Sentencia nº 0488-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Julio de 2013

Número de sentencia0488-2013-SL
Fecha16 Julio 2013
Número de expediente0526-2010
Número de resolución0488-2013-SL

JUICIO No. 526-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo;

y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.A.R.J.N.C..-

Dr. J.B.C.©n JUEZ NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n JUICIO Nº. 526-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.- Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45;

fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.-

Dr. J.M.B.C.©n JUEZ NACIONAL Dr. A.A.G.G.J.N.C..-

Dr. W.A.R. JUEZ NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 526-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C.©n, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n, JUICIO Nº. 526-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.- Quito, de julio de 2013, las VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45; fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.- Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

JUICIO No. 526-2010, QUE SIGUE C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMÁN EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C.©n, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n, JUICIO Nº. 526-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.-Quito, de julio de 2013, las VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45; fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.- Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 1383 C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMÁN En el juicio laboral No. 526-2010, seguido por C.J.A.T. en contra de la Municipalidad de Guayaquil se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 526-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos.

Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público.

En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C.©n, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n, JUICIO Nº. 526-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.- Quito, de julio de 2013, las VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45; fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.- Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Quito, C. judicial No. 686 MUNICIPIO DE GUAYAQUIL En el juicio laboral No. 526-2010, seguido por C.J.A.T. en contra de la Municipalidad de Guayaquil se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 526-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos.

Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público.

En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C.©n, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n, JUICIO Nº. 526-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.- Quito, de julio de 2013, las VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45; fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.- Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Quito, C. judicial No. 1200 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO En el juicio laboral No. 526-2010, seguido por C.J.A.T. en contra de la Municipalidad de Guayaquil se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 526-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por C.J.A.T.G.¡n, en contra de la Municipalidad de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantes legales; señores Ab. J.N.S. y Dr. M.H.¡ndez Terán, Alcalde y Procurador SÃndico respectivamente; las partes inconformes con la sentencia expedida el 31 de octubre del 2008 a las 11h30 (fs. 8 y vta. del cuaderno de segunda instancia) por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que en los términos de ese fallo revocó la sentencia del inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda y dispone que el juez inferior liquide con los datos recabados, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos.

Calificado por la Ex Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada, la M.I. Municipalidad de Guayaquil, afirma que en la sentencia que impugnan se han infringido los Art. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo; y, 19 de la Ley de Casación. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia. La parte accionante, C.J.A.T.G.¡n, considera infringidas las siguientes normas del derecho; la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 13, el Código del Trabajo en su Art. 1 inciso segundo, el Art. 1561 del Código Civil; el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el M.I. Municipio de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores Municipales, en su cláusula Décima Quinta, literal b) y el Art. 19 de la Ley de Casación; por lo que de la misma forma que la parte demandada fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantÃa positiva de certidumbre jurÃdica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección Ã. a la interpretación de las normas jurÃdicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V.©scovi, al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como NomofilaquÃa, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurÃdica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios JurÃdicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el paÃs, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique Ã. a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Este Tribunal procede al examen de la sentencia para determinar si en ésta se han infringido o no las normas de derecho citadas por las partes y las que debÃan ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad con las acusaciones formuladas. La entidad demandada alega, en su escrito de casación, que la sentencia del tribunal de alzada ilegalmente califica a la bonificación complementaria, establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo, como prestación accesoria a la jubilación patronal. Que es ilegal dar el carácter de accesorios a beneficios contractuales que son totalmente independientes de cualquier otro derecho. Que no existe entre estos beneficios contractuales y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, el un derecho no es la razón de la existencia del otro. La parte accionada alega que “Un derecho es accesorio cuando su existencia está condicionada a la existencia de un derecho –y correlativamente, una obligación- principal; y, en segundo término, el derecho a una prestación accesoria está vinculado a la exigibilidad de la prestación principal”. Que, “La sentencia es ilegal porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas….”.- El actor por su parte argumenta en el recurso que “Los señores Jueces de Primera y Segunda instancia, reconocida expresamente la relación laboral por la parte procesal demandada, tenÃan la obligación legal moral y sagrada de aplicar las normas del derecho mencionadas en el numeral 2do de este escrito de interposición del Recurso de Casación, en la sentencia.”, refiriéndose al Art. 1 del Código de Trabajo, segundo inciso, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, relativo a la aplicación obligatoria de los fallos de triple reiteración. Menciona además en el recurso “El Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados.” QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.PRIMERA: Con relación a la acusación de la parte demandada que expresa se han infringido los Arts. 635 y 637 de la Codificación del Código del Trabajo y Art. 19 de la Codificación de la Ley de Casación, la parte accionada en el acápite de fundamentos expresa que en la contestación dada a la demanda ha deducido la excepción de prescripción de la acción respecto de la bonificación complementaria, lo cual se corrobora con lo constante en el Acta de Audiencia de Conciliación (fs. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia); por lo que corresponde analizar sobre esta alegación y que al respecto se observa: 1.- L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial JurÃdica de Chile, 1979, pp. 19 y 20). En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseÃdo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibÃdem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. 1.1.- Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vÃa de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurÃdica, que entre otros aspectos tiene un interés público.

En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurÃdicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…” ( Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533). 1.2.- En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, asà al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el TÃtulo VIII, CapÃtulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el TÃtulo VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de José MarÃa V.I., en el TÃtulo Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibÃdem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. 1.3.- La anterior Corte Suprema de Justicia, mediante vÃa jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurÃdica de orden legal del derecho al fondo de reserva. 1.4.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente , para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo.- Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 1.5.- Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurÃdico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurÃdica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurÃdica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., FermÃn RodrÃguezSañudo Gutiérrez y JoaquÃn GarcÃa Murcia, al tratar sobre la naturaleza jurÃdica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurÃdica…”. (Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348). En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos Ã. sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de reemplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurÃdica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurÃdica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomÃa…” (Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216). En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurÃdico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el TÃtulo II, CapÃtulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomÃa colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. AutonomÃa colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Américo Plá RodrÃguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49). Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomÃa colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estarÃa a los efectos jurÃdicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibÃdem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 1.6.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurÃdica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la ex Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurÃdica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomÃa colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurÃdicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 2.- En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurÃdica de la que emana la “bonificación complementaria”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, representados por el Comité Especial Único De Los Trabajadores Municipales (fs. 77-100), en el cual en la Cláusula Décimo Sexta, literal d) consta el acuerdo colectivo siguiente: “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomÃa colectiva; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual la bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo.- Se precisa además que la bonificación complementaria se creó en 1975 como un beneficio de orden social que al pasar los años se extinguió con el proceso de unificación salarial al tenor de los Arts. 131 y 132 del Código del Trabajo; y, que luego de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225, R.O.N.1., de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohÃbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artÃculo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 3.- Con respecto al criterio de que la bonificación complementaria tiene la condición de accesoria y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible, la condición de principal y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. 3.2.- En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artÃculo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del dÃa hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por si mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquÃa, de ahà que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. 3.3.- L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sà mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Asà es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y serÃa accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantÃa puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial JurÃdica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575576). 3.4.- A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artÃculo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””. ( Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al dÃa por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50).- 3.5.- De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 4.-En la especie, el actor en el libelo inicial expresa haber prestado sus servicios lÃcitos y personales en la Municipalidad de Guayaquil desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992 (fs. 1) y la demanda la presenta el 10 de junio del 2002 a las 16h58, esto es, a más de los diez años y siendo que el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibÃdem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se deduce, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago de la bonificación complementaria se halla prescrita, asunto que no ha sido analizado ni considerado por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha producido en la presente causa una transgresión y por tanto la falta de aplicación en la sentencia de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, pese a que la parte demandada en momento oportuno se excepcionó alegando la prescripción de la acción, siendo por tanto en esta parte procedente la acusación efectuada y sustentada en las normas de orden legal que se precisa en el recurso.- SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del actor, referente a la inobservancia de los Jueces a las normas prescritas en el Art 326 numeral 13 de la Constitución, Art. 1 del Código del Trabajo, Art. 1561 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación, argumentando que, “En la primera instancia adjunté copia de Registros oficiales que contienen las sentencias citadas por las S.s de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios seguidos por mis compañeros de trabajo:…”, por lo que al respecto se establece: 1.- C.B.P., al referirse al Estado Constitucional sostiene que la principal ley de construcción de este tipo de Estado es: “…el reconocimiento de la supremacÃa de la Constitución y de los derechos fundamentales…” (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 149). En este contexto siendo que la Constitución del 2008 caracteriza al Estado Ecuatoriano como “…constitucional de derechos y justicia,…”, a decir de J.Z.E. “La significación de ser un Estado constitucional de derechos es una superación a nuestra construcción como un Estado social de derecho. De aquà se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurÃdica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por los que se refiere a los contenidos producidos. Asà ha nacido el modelo “garantista” que proclama la invalidez del derecho ilegÃtimo…”” (Derecho Constitucional, N. y Argumentación JurÃdica, Edilex S.A. Editores, 2010, pp. 141-143). 2.- Por lo prescrito en el actual Art. 216 del Código del Trabajo, cuyos antecedentes se hallan, en los Arts. 136 del primer Código del Trabajo de 1938, 178 de la Codificación de 1960 y posteriormente en textos similares, se establece que la jubilación patronal es un derecho del cual gozan las y los trabajadores, que han cumplido con los presupuestos jurÃdicos establecidos en la Ley. 3.- La ex Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de fecha 14 de julio de 1989 resolvió “que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal…”. Resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurÃdica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, especÃficamente en el Art. 216, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o interrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurÃdica. 4.- Teniendo como base los antecedentes expuestos esta S. ha observado que la bonificación por jubilación, conferida mediante vÃa de contratación colectiva, como indica expresamente en su Cláusula Décima Quinta, literal “…b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicios, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más …”; se encuentra tutelada bajo el principio de conexidad con relación a la jubilación patronal, de lo cual se colige que por tanto también goza del carácter de imprescriptibilidad. Del proceso se desprende que el actor ha justificado debidamente su condición de jubilado (fs.65) presentando copia certificada tanto de su credencial de identificación de jubilado patronal conferido por la propia entidad demandada, como de la credencial de jubilación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; asà como también se desprende que el tiempo de servicios del actor es de 31 años de trabajo en el M.I. Municipio de Guayaquil. Por lo tanto, se rechaza la acusación de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y acogiendo el recurso interpuesto por el actor, por cuanto en este rubro no procede la transgresión de los Arts. 635 y 637 del Código de Trabajo, ni del Art. 19 de la Ley de Casación, y en base a los méritos procesales expresados de la forma que consta anteriormente, ha lugar al pago de la Bonificación por jubilación. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Ad quem, y se revoca en lo concerniente al pago de la bonificación complementaria, prestación que no procede por estar prescrita y haber sido alegada oportunamente, a su vez confirma el pago de la Bonificación por Jubilación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos.- El Juez a quo practicará la liquidación respectiva.NOTIFÍQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C.©n, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: Dr. J.B.C.©n, JUICIO Nº. 526-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.- Quito, de julio de 2013, las VISTOS: Los recurrentes C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor); AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, de 31 de octubre del 2008, las 11h30, dentro del Juicio Verbal Sumario No. 1286-2006-3, seguido por el actor en contra de la Municipalidad de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas, de fecha 05 de septiembre del 2006, las 11h45, declarando parcialmente con lugar la demanda en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO del fallo.- Por sorteo de ley del proceso realizado el 15 de marzo del 2012, le correspondió a este Tribunal de Casación de la S. Laboral, el conocimiento de la presente causa y al ser el estado de dictar sentencia, este Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (P), Dr. J.B.C.©n; y, Dr. W.A.R., proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones: I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: La S. Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artÃculos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artÃculo 613 del Código de Trabajo; artÃculo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: El casacionista C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), por su parte afirma que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 segundo inciso del Código de Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula Décimo Quinta literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación.- Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La relación laboral o relación de dependencia expresamente ha sido reconocida por la parte procesal demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación; que los señores Jueces de primera y segunda instancia tenÃan la obligación legal, moral y sagrada de aplicar las normas de derecho arriba mencionadas; que el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, es ley especial porque rige las relaciones laborales de un determinado empleador y sus trabajadores y jubilados; que el Contrato Colectivo de Trabajo no está subordinado al Código de Trabajo, ni viceversa, que estos dos son fuentes importantes e independientes del derecho del trabajo, que el Contrato Colectivo de Trabajo, consagra beneficios económicos y sociales, independientes de los beneficios que consagra el Código del Trabajo, a favor de los trabajadores y jubilados de una determinada institución pública, en este caso, los trabajadores y jubilados de la Municipalidad de Guayaquil; que la parte demandada dedujo la excepción de prescripción de la acción.- Por su lado los casacionistas AB. J.N.S. (ALCALDE DE GUAYAQUIL); y, DR. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN (PROCURADOR SÍNDICO MUNICIPAL) (demandados), señalan que en la sentencia que atacan se han infringido las siguientes normas de derecho: ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo; y, ArtÃculo 19 de la Codificación de la Ley de Casación.Fundamentan su recurso en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisdiccionales obligatorios, en la sentencia.- La impugnación del recurso se centra en afirmar que: “…La sentencia ilegalmente califica a la bonificación complementaria establecida en el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, como prestación accesoria a la jubilación patronal; que es ilegal dar el carácter de accesorio a un beneficio contractual que es totalmente independiente de cualquier otro derecho, que no existe entre ese beneficio contractual y la jubilación patronal la relación de principal y accesorio, que el un derecho no es la razón de la existencia del otro; que asà mismo es ilegal, porque al no ser la bonificación complementaria establecida en la Cláusula Décima Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de los Trabajadores, parte integrante de la jubilación patronal, es prescriptible, y la sentencia al aceptar la demanda, viola las disposiciones transcritas; que como se evidencia no existe las situaciones de hecho y de derecho que determinan la relación de accesoriedad de los beneficios contractuales respecto de la jubilación patronal; que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentran definidas en el ArtÃculo 635 del Código de Trabajo, y que la Municipalidad de Guayaquil conforme lo reconoce la propia sentencia alegó expresamente en la contestación dada a la demanda; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración han señalado que los únicos derechos imprescriptibles que tienen los trabajadores sujetos al Código de Trabajo son la jubilación y los fondos de reserva, es decir, “el derecho para demandar cualquier otro beneficio en contrato colectivo es prescriptible”; que con los antecedentes expuestos, solicita se revoque dicho fallo y en su lugar se expida un ajustado a derecho; asà como también, se suspenda la ejecución de la sentencia, para lo cual su representada está exenta de rendir caución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la ProcuradurÃa General del Estado, Art. 10.III. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehÃculo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurÃdico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.-Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurÃdico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la “sana crÃtica”, conforme el enunciado del ArtÃculo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es mandatorio de que el juzgador debe apreciar las pruebas en su conjunto, las cuales deben cumplir con las solemnidades que para cada caso prescriban las leyes aplicables.- Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene la posibilidad de entrar en consideraciones acerca de los hechos que ya han sido definidos y fijados por los Jueces de mérito.- Este sistema de la sana crÃtica también denominado de la “persuasión racional” o de la “libre convicción” es al mismo tiempo obligación y facultad, porque como queda expresado, debe sujetarse a las ritualidades que la ley dispone para cada una de ellas, y es facultad porque permite al Juez apreciarlas y expresar su criterio en base de su convicción, manifestando las razones en que funda su fallo, como dice E.P. en su libro “Estudios de Derecho Probatorio”, página 23: “Pero lo importante no es su nombre, sino su rasgo caracterÃstico que permite diferenciarlo de aquel sistema extremo en que el juez valora libremente la prueba sin dar razón de su pensamiento; en este sistema de la persuasión racional el juez debe justamente dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantÃa para asegurar que resolverá la litis según “allegata et probata”, pues al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios…”. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL: El Derecho Laboral en nuestro paÃs, por su parte, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artÃculo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artÃculo 11 de la Carta PolÃtica, destacándose el mandato del numeral 9°, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.- Según consta del relato histórico de los hechos, entre la M.I. Municipalidad de Guayaquil y el Comité Especial Único de Trabajadores, suscribieron el 07 de octubre de 1991, el Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; que el ex trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN (actor), ingresó a prestar sus servicios lÃcitos y personales desde el 18 de abril de 1961 hasta el 24 de agosto de 1992, es decir, por un lapso de 31 años consecutivos, encontrándose amparado por el 12° Contrato Colectivo de Trabajo, antecedente por el cual accedió a la jubilación patronal; con tal hecho, deduce demanda laboral en juicio verbal sumario, en la que reclama el pago de los beneficios económicos de los jubilados municipales a los que se refieren las Cláusula Décimo Quinta y Décimo Sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo antes citado, causa que se sustanció en el Juzgado Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas; que la parte demandada fue citada los dÃas 4, 5 y 8 de julio del 2002, causa frente a la que dedujeron como excepción la prescripción de la acción de conformidad con lo prescrito en los ArtÃculos 635 y 637 del Código de Trabajo, que dicen, en su orden: “…las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”; y, “…la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, excepciones que fueron aceptadas por el Juez de primer nivel en sentencia pronunciada el 05 de septiembre del 2006, las 11h45; fallo sobre el cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Segunda S. de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que con fecha 31 de octubre del 2008, las 11h30, dicta sentencia revocando el fallo del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda deducida por C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, en cuanto tiene que ver al considerando QUINTO de la sentencia.- Con los hechos expuestos las partes (actor y demandado) deducen recurso de casación sustentados en la causal 1° del ArtÃculo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, que refiere a la “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios” y bajo las mismas normas de derecho que fueron objeto de su excepción en la demanda laboral conocida por el Juez Segundo Ocasional de Trabajo del Guayas y ulterior recurso de apelación. - El Tribunal de Casación de la S. Laboral para el correspondiente análisis de las alegaciones expresadas por los casacionistas, pone de relieve los siguientes aspectos: La Cláusula Décimo Quinta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 07 de octubre de 1991, en el literal “b” expresa textualmente: “La Municipalidad de Guayaquil pagará a sus trabajadores bonificaciones por retiro voluntario, jubilación o fallecimiento con las estipulaciones y cantidades que a continuación se detallan:… b) A los trabajadores que se retiren de sus labores para acogerse a la jubilación del I.E.S.S, con quince hasta veinte años de servicio, la cantidad de diez mensualidades, y al trabajador que se retire por el mismo motivo con más de veinte años de servicios, la suma de doce mensualidades…”; y, la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato en el literal “d” expresa textualmente: “El empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la bonificación complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”, quedando claro y lejos de toda duda que tales bonificaciones se establecieron en el contrato como un beneficio independiente y autónomo por el hecho de tener tal condición “jubilados” siendo independiente y autónomo es un derecho accesorio a la jubilación (lo accesorio corre la suerte de lo principal); por lo tanto, es vitalicio e imprescriptible considerando además que el derecho de los trabajadores son intangibles e irrenunciables.- Este Tribunal de la S. Laboral, aprecia que la Municipalidad de Guayaquil, a la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo de hecho y de derecho, asumió como su responsabilidad el pago de la pensión jubilar más las bonificaciones complementarias, conforme lo previsto en el literal “d” de la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato Colectivo, a favor del señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, contrato que por mandato del artÃculo 1561 del Código Civil, es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que no ocurre en el presente caso, consecuentemente debe entenderse que a la fecha estaba plenamente vigente, y asà lo entendieron las partes, de ahà precisamente que la Municipalidad de Guayaquil venÃa pagando la pensión jubilar bajo los parámetros señalados, a excepción de las bonificaciones complementarias.- Sin duda alguna en la negociación y ulterior suscripción de los contratos colectivos, los contratantes negocian, discuten, conciertan el reconocimiento de aspiraciones mutuas y básicamente conquistas de carácter laboral que tienen por objeto blindar los derechos de los trabajadores que en la relación resulta ser la parte más vulnerable, por tanto siendo el contrato colectivo ley para las partes, debe interpretárselo recurriendo a la clara intención contenida en él, tal como lo prevé el inciso 2° del numeral 1° del ArtÃculo 18 del Código Civil.- Por otro lado, no debemos dejar de considerar que el Código de Trabajo en su ArtÃculo 7 (Indubio pro operario) establece claramente que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores; y, es un imperativo que dichos funcionarios deben prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantÃa y eficacia de sus derechos.- La Constitución de la República vigente a la fecha determinaba en el numeral 3° del artÃculo 35 que: “…El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su aplicación y mejoramiento”, disposición que tiene estrecha armonÃa con la contenida en el numeral 12° que a su vez determinaba “…Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”.- Este Tribunal de la S. Laboral, vuelve a insistir que el contrato constituye ley para los contratantes, por tanto, mientras no sea invalidado es de cumplimiento obligatorio, y bajo esta premisa para el análisis del caso que nos atañe, la Municipalidad de Guayaquil tan solo debe cumplir con su obligación derribada de la suscripción del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, por tanto su incumplimiento no puede soslayarse en las disposiciones de los ArtÃculo 635 y 637 del Código del Trabajo, porque frente a ellas prevalecen las disposiciones del contrato colectivo, y no pueden por tanto aplicárselas y peor aún, menoscabar el derecho del trabajador, que ya fue debidamente reconocido y aceptado por la Municipalidad de Guayaquil; tanto asà que, pagaba al trabajador la pensión jubilar en cumplimiento de la cláusula décimo sexta del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, y siendo como es el derecho del trabajador intangible, es obligación del Estado garantizarlo, como en efecto asà lo hace a través de este Tribunal de Casación de la S. Laboral.- Consecuentemente y orientados sobre la base del sano juicio, de la sana critica, el Tribunal considera inaceptable el argumento esgrimido por la Municipalidad de Guayaquil, que conlleva la transgresión de derechos fundamentales que le son innatos al trabajador; y manifiestamente reconoce que por su condición de jubilado de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN debe recibir la pensión jubilar correspondiente, asà como la bonificación complementaria, que como se ha explicado ampliamente es accesoria, pero forma parte de un todo, pues concebirla de manera independiente nos situarÃa en el absurdo de considerar que los derechos de los trabajadores plenamente reconocidos como en el caso presente, son independientes unos de otros, lo cual no tiene el más mÃnimo sentido, pues de qué servirÃa el convenio al que de común acuerdo alcancen trabajadores y empleadores, y la ulterior suscripción de los contratos colectivos, que en esencia reconocen conquistas laborales plenamente aceptadas por el empleador, entonces, el contrato colectivo que es ley para las partes es de insoslayable complimiento en todo, no en parte, y ninguno de los contratantes pueden más tarde sostener a su juicio, que solo estos o aquellos derechos pueden reconocerse. V.R.“N: Con el análisis precedente, este Tribunal de Casación de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guayaquil; y en cuanto al recurso deducido por el señor C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, se lo acepta, revocando parcialmente la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando SEXTO, disponiendo que la Municipalidad de Guayaquil, en la forma en que ha sido requerida, pague a favor del trabajador C.J.‰ AMABLE TORRES GUZMAN, la bonificación por jubilación, prevista en la Cláusula Décimo Quinta, literal “b” del 12° Contrato Colectivo de Trabajo, en lo demás se estará al fallo impugnado. NotifÃquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR quese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.©n, Dr. A.A.G.G. y Dr. Wilson Andino Reinos, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. La bonificación complementaria por su naturaleza jurÃdica de carácter contractual no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurÃdico que a la bonificación complementaria le torna en un derecho prescriptible. La jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que la bonificación complementaria es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 2. A) Carácter legal.- Los temas más claros son las declaratorias de imprescriptibilidad sobre la jubilación patronal y del Fondo de Reserva. B) Orden contractual.- En este caso las empresas y las asociaciones, que en uso del principio de autonomÃa colectiva en el paso de negociación, constituyen de mutuo acuerdo las condiciones conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo."

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