Sentencia nº 0196-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2014

Número de sentencia0196-2014
Fecha28 Octubre 2014
Número de expediente0066-2014
Número de resolución0196-2014

JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, martes 28 de octubre de 2014, a las 09h30.VISTOS (66-2014): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las S.s conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. Antecedentes: En el juicio ordinario que por reconocimiento de dación en pago y daño moral sigue J.A.C.P., por sus propios y personales derechos contra el Banco del Austro S.A., el actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 11 de septiembre del 2013, las 10h02 y del auto de 31 de octubre del 2013, las 10h13 que se pronuncia sobre la petición de aclaración y ampliación; sentencia que, en lo principal, revoca el fallo de la jueza de primer nivel, y en su lugar desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la S. es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto ha sido calificado y admitido parcialmente en lo que corresponde a las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia por la S. de Conjueces de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; así como por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente. SEGUNDO.- Fundamentos de los recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en las siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación. 2.1.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los artículos 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República y de los artículos 344 y 346.2 del Código de Procedimiento Civil.- 2.2. En la causal cuarta de casación por no haber resuelto asuntos que fueron materia de la litis.- 2.3. En la causal tercera, por falta de aplicación de los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a que se dejen de aplicar las disposiciones de los artículos 2214 y 2232 del Código Civil .- 2.4.- En la causal primera de casación por falta de aplicación de los artículos 1583.2 y 1576 del Código Civil. De estas causales, únicamente han sido admitidos los cargos por las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la S. de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos requisitos para su procedencia. El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1- Respecto de la causal tercera de casación, el recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se ha omitido dar cumplimiento a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que impone al juzgador valorar toda la prueba producida dentro del juicio; y que en el caso no se cumple con este requisito, cuando se han dejado de valorar instrumentos públicos de la Superintendencia de Bancos y por ello también se dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que determina que los instrumentos públicos hacen fe en juicio. Que de fojas 78 a 93 del cuaderno de primera instancia constan documentos emitidos por la Superintendencia de Bancos los cuales demuestran que el Banco del Austro lo mantuvo reportado en la Central de Riesgos desde el año 1994 con una deuda registrada a favor de esa entidad; tal documento es un instrumento público y hace fe en juicio, pero la S. no se pronunció lo cual condujo a que se deje de aplicar las normas de los artículos 2214, 2231 y 2232 del Código Civil. Que si se hubiese valorado esta prueba se habría llegado a la conclusión de que el Banco del Austro incurrió en una conducta ilícita al haberlo mantenido reportado en la Central de Riesgo por una deuda que se hallaba extinguida por cualquiera de la formas previstas en la Ley, situación que afecta su crédito y le da derecho a la acción de daño moral. Expresa que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Nacional reconocen que para la procedencia del daño moral basta con la demostración del hecho o la conducta ilícita, precedentes contenidos en sentencia del juicio de daño moral seguido por P.G.H.A. contra Chemlok del Ecuador S.A., Primera S. de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia de 21 de mayo del 2008, expediente 119, R.O. No. 38 de 1-10-2009; sentencia juicio de daño moral seguido por Ec. R.C.D. contra el Banco Pichincha C.A., S. de lo Civil, M. y Familia de 28 de abril del 2010, expediente 242, Suplemento R.O. No. 330 de 13-09-2012; sentencia juicio daño moral seguido por el Arq. J.C.P. contra el Dr. S.B.L., Primera S. de lo Civil y M. de 17 de abril del 2002, publicada en la Gaceta Judicial Año CIII, Serie XVII, No. 8 página 2295; sentencia de juicio de daño moral seguido por S.G.C. contra C.O.Q., Segunda S. de lo Civil y M. de 21 de junio del 2007, publicada en el Gaceta Judicial Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 1802. 3.2.- El recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifiesta que en la sentencia recurrida se ha dejado de aplicar los artículos 1583.2 y 1576 del Código Civil cuando no se reconoce los efectos que tiene para las partes no sólo la entrega y recepción de las piezas antiguas que se encuentran en poder del Banco, sino que deja de entender la intención real de las partes, pues si bien originalmente esa intención fue la de que el pago de la obligación se realice en efectivo, tal voluntad fue modificada y eso quedó de manifiesto por el hecho, no controvertido, de que las piezas fueron recibidas por el Banco y este las mantuvo y las mantiene hasta la actualidad, sin que las haya devuelto, mientras que él no ha solicitado su devolución. Señala el recurrente que esto hace evidente la falta de aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas, pues, según expresa, por la conducta de las partes se establece que acordaron y consensuaron el pago y por tanto la extinción de las obligaciones por la vía de la dación en pago. Además indica el casacionista que no se aplicó el artículo 2392 del Código Civil sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones ya que pese a existir una obligación en el año 1994 nunca fue discutida ni probada, no entró a analizar el alcance de esa norma. Expresa que la S. tampoco aplicó lo ordenado en varias jurisprudencias respecto de la responsabilidad del causante de daño moral, contrario a lo expuesto en la sentencia, pues señala que basta probar el hecho ilícito para que sea procedente la reparación por daño moral ya que la jurisprudencia reconoce que basta con probar la conducta ilícita sin que se exija prueba del sufrimiento; según consta en los fallos que indica en el numeral anterior; y que de habérselos aplicado se debió ordenar la reparación por daño moral, reconociendo la conducta ilícita del Banco de mantenerlo en la Central de Riesgos pese a que la obligación está extinguida, ya sea por dación en pago o por prescripción. CUARTO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: QUINTO.- Análisis del recurso de casación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 5.1.- Se analiza en primer término los cargos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.5.1.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.- 5.1.2.- El recurrente acusa la infracción, por falta de aplicación del inciso segundo de artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición legal contiene la obligación de los jueces de valorar toda la prueba producida dentro de la causa, expresando el criterio de valoración de cada uno de los medios de prueba actuados dentro de la causa, razonando con lógica jurídica los motivos por los que se acoge o rechaza determinada prueba, expresando el grado de convicción que aquella genera para el juzgador sobre los hechos alegados por las partes en el proceso; no está a la voluntad de la jueza, juez o tribunal el elegir cuáles pruebas si las toma en cuenta y las valora y en cambio otras simplemente las ignora, no las considera.- En la especie, la acusación del recurrente es que no se ha considerado la prueba instrumental de fs. 78, 93 de primera instancia, en el que consta el documento de la Superintendencia de Bancos y Seguros sobre la base de datos de la Central de Riesgos desde marzo del 2001 a abril del 2009 de J.A.C.P., con C.C.N.1., en la que aparecen los reportes de varias entidades financieras, entre ellas del Banco del Austro S.A., con la calificación “E”. Para el recurrente, este documento constituye prueba instrumental del hecho ilícito en el que habría incurrido el Banco demandado al haberlo mantenido en la Central de Riesgos con esa calificación, pese a que la deuda se hallaba extinguida, y que por lo tanto, se dejó de aplicar las normas de los artículos 2214, 2231, y 2232 del Código Civil relativos a la responsabilidad extracontractual y al daño moral. 5.1.3.- De la revisión de la sentencia de segunda instancia se establece que el Tribunal ad quem consideró la prueba instrumental del informe de la Superintendencia de Bancos haciendo expresa referencia a ese medio probatorio, cuando en el considerando Noveno de su sentencia manifiesta: “Las copias agregadas a fojas 82 a 92 no permiten establecer el origen de la obligación y mucho menos la fecha de vencimiento de la misma, pues dichas copias corresponden a saldos de las deudas del señor C.P.J.A., con el Banco del Austro y la Sociedad Financiera Diners Club…”; en consecuencia, la Primera S. de Civil de la Corte Provincial de Pichincha si valoró esa prueba instrumental, para determinar que no procedía una de las pretensiones del actor, esto es, que se declare extinguida por prescripción la obligación por consumo de tarjeta de crédito, pero no en el sentido al que aspira el actor y ahora casacionista en su recurso, que se considere a su favor ese instrumento público como prueba del hecho ilícito del demandado, Banco del Austro S.A., y por ende, justificada la acción de daño moral. Además, este Tribunal considera que la prueba debe ser valorada en su conjunto, lo cual significa que el juzgador deberá considerar todas las pruebas actuadas dentro del proceso para llegar a una conclusión acerca de los hechos y las pretensiones de las partes, de tal manera que no es posible tomar en cuenta una sola prueba aislada de las otras, como lo plantea el casacionista, al suponer que el documento de la Superintendencia de Bancos y Seguro por si solo hace prueba plena del hecho ilícito cometido por el Banco del Austro S.A. y de su derecho a reclamar la indemnización por daño moral, cuando las instituciones que forman parte del sistema financiero están obligadas a suministrar información a la Superintendencia de Bancos y Seguros de las personas naturales o jurídicas que registren deudas en mora para el registro de la Central de Riesgos, conforme lo establecían los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a la época en que supuestamente se produjo el daño moral; de tal manera que la presentación de la información por parte del referido Banco sobre la situación en el pago de créditos de J.A.C.P., constituyó una obligación legal para el Banco, y solo en el caso de que tal información entregada sea falsa o inexacta podría eventualmente constituir un acto contrario a la ley y fuente de daño moral; sin embargo, en el presente caso, conforme la valoración de otras pruebas que hace el Tribunal ad quem, concluye que no se ha establecido que la obligación mantenida por el actor para con el Banco del Austro S.A. se haya extinguido, ya sea por dación en pago o por prescripción extintiva, como alega en su demanda. En base a tales consideraciones, no se configura la falta de aplicación de los artículos 2214, 2231 y 2232 del Código Civil al no existir la prueba que configure el hecho ilícito del demandado que da lugar a la responsabilidad por daño moral. Igualmente ocurre con los precedentes jurisprudenciales que cita el recurrente como infringidos, pues si bien aquellos son concordantes al enunciar que en el daño moral no se requiere prueba del sufrimiento, la pena, el dolor psicológico que experimenta la víctima por daño moral, antes de llegar a esa conclusión es menester que efectivamente se haya producido el hecho ilícito generador del daño moral y la consecuente responsabilidad de quien ha ocasionado tales daños, lo que según la apreciación y valoración de la prueba del Tribunal ad quem, no se ha demostrado . Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.2.- Corresponde referirse a continuación a los cargos presentados con fundamento en la causal primera de casación. 5.2.1.- La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- El recurrente señala que han sido transgredidas por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 1576 y 1583.2 del Código Civil, que determinan: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; y, “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 2.- Por solución o pago efectivo”. El casacionista alega que en el caso de la deuda que por consumo con tarjeta de crédito mantuvo con el Banco del Austro S.A., aquella obligación se extinguió por pago o solución de la deuda, al haber entregado al Banco dos figuras antiguas para cancelar su obligación, entrega que fue aceptada por el Banco acreedor, pues se retuvo y aún mantiene en su poder esos bienes, sin que por su parte, hubiera reclamado su devolución, por lo que estima está claramente establecida que la voluntad de las partes fue aceptar esa forma de pago. Al respecto este Tribunal considera que las obligaciones se extinguen mediante el pago que es la forma positiva en que se ha de cumplir con el negocio jurídico acordado, y consiste en la prestación efectiva de lo que se debe, conforme lo dispone el artículo 1584 del Código Civil. En tal sentido el artículo 1585 del referido Código establece claramente que el pago se hará, en todos los aspectos, de conformidad al tenor de la obligación y que el acreedor no está obligado a recibir otra cosa que no sea la que se deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor. La dación en pago consiste en la sustitución de la cosa que se debe por otra, se fundamenta en el acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta; en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer; generalmente se utiliza esta figura en el caso de las deudas hipotecarias cuando el deudor ya no está en posibilidades de seguir pagando las cuotas mensuales de la hipoteca y decide entregar el bien inmueble en pago de la deuda; como ocurre en el caso ecuatoriano con la Ley Orgánica para la regulación de los Créditos para Vivienda y Vehículos, promulgada en el Suplemento del R.O. No. 732 de 26 de junio del 2012. Para que la dación en pago se haga efectiva y pueda surtir plenos efectos jurídicos requiere del consentimiento expreso del acreedor quien acepta recibir otra cosa o especie en sustitución de aquella que se le debía, esto por expreso mandato de la norma del artículo 1585 del Código Civil antes mencionada. R.M.B., sobre la dación en pago, indica lo siguiente: “La dación en pago es un modo de extinguirse las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida. Las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida; el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor de la ofrecida (art.1569). Pero el acreedor, a quien no es lícito forzar a que reciba cosa diversa de la debida, puede hacerlo voluntariamente. La dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite a aquél liberarse con la realización de una prestación distinta de la que forma el objeto de la obligación.” (Manual de Derecho Civil, De las obligaciones, Décima edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, pág. 199). En el caso analizado, no existe prueba instrumental de la suscripción de un acuerdo o de la aceptación por parte del Banco del Austro de recibir las dos figuras antiguas en sustitución de la deuda en dinero, por el contrario, del proceso consta una carta dirigida por el abogado del Banco en la que expresamente desestima esa posibilidad. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1576 del Código Civil, esta norma contiene una disposición aplicable a la interpretación de los contratos, concretamente al caso en que exista alguna duda sobre cuál fue la voluntad real de las partes frente a los que consta textualmente en el instrumento, expresando la ley que en tales casos se debe estar a la real y fidedigna intención de los contratantes, antes de lo que aparezca expresado textualmente del contrato, por lo tanto, para que sea aplicable esta norma debe existir alguna duda o discrepancia entre la interpretación literal que se hace de un contrato frente a lo que en realidad quisieron y constituye la intención manifiesta de la partes. En la especie no estamos frente a una duda o discrepancia en la interpretación de un acuerdo expreso de dación en pago, que sería el caso contemplado en el artículo 1576 del Código Civil, sino ante la existencia misma de tal acuerdo de dación en pago, que para el casacionista se habría configurado tácitamente con la retención de los bienes (figuras antiguas) por parte del Banco del Austro S.A. y que el actor no reclamó su devolución, situación distinta a la prevista en esa norma y que a criterio de este Tribunal, la dación en pago no puede presumirse, menos aún si existen documentos en los que el acreedor expresa lo contrario. Finalmente, el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 2392 del Código Civil, que dispone: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por prescripción.”. Este Tribunal estima que el recurrente no presenta argumentos sólidos para sustentar su acusación, limitándose a expresar que el Tribunal ad quem, pese a que la existencia de la obligación no fue discutida, no entró a analizar el alcance de la citada norma por razones fútiles, lo que en realidad no constituye ningún argumento. Por el contrario a lo afirmado por el casacionista, la Primera S. de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, analizó y resolvió expresamente sobre la acción planteada en forma subsidiaria en su demanda, que es, se declare prescrita la obligación con el Banco del Austro S.A. por consumos de tarjeta de crédito, considerando ese Tribunal que no es posible admitir esta pretensión debido a que no existe prueba sobre las fechas de vencimiento de la obligación que permitan computar el tiempo transcurrido para establecer si ha operado la prescripción extintiva de las acciones, de tal manera, que no era aplicable al caso la disposición legal del artículo 2392 del Código Civil, pues los juzgadores deben sustentar su decisión en hechos ciertos y determinados. A ello hay que agregar que si al momento en que el tarjeta habiente entró en mora en el pago de sus consumos y se procedió a reportar esa situación a la Superintendencia de Bancos para los efectos de registro en la Central de Riegos, había o no prescrito la acción, para poder establecer si el acto de registro estuvo apegado a la Ley o por el contrario, constituyó un acto ilegítimo; situación que no es posible establecer si en el proceso no se han determinado los hechos de forma clara, conociendo exactamente cuándo se originó la obligación y en qué momento supuestamente habría prescrito. Con estos antecedentes, se desechan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA LA SENTENCIA dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 11 de septiembre del 2013, las 10h02 .- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.-

CERTIFICO: que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 28 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA TARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal considera que las obligaciones se extinguen gracias al pago siendo una forma positiva en que se cumple el negocio acordado consistiendo en la prestación efectiva de lo que se debe al tenor de la obligación y que el acreedor está obligado a recibir."

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