Sentencia nº 0180-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0180-2013-SL
Fecha27 Marzo 2013
Número de expediente0120-2011
Número de resolución0180-2013-SL

R180-2013-J120-2011 JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 d marzo de 2013, las 09h.45. VISTOS: ANTECEDENTES: El Dr. C.A.D.G., en su calidad de Procurador Judicial del señor I.E.V.A., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 15 de Enero de 2009, a las 09h15, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Guayas, que confirma la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.M.C.C., en contra del E.. I.E.V.A., por sus propios y personales derechos y los que representa de la Empresa UNIVISA S.A., Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 04 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, compuesta por el D.K.A.B., Dra. C.H.Y., y Dr. A.A.G., en auto de 06 de Julio de 2012 a las 15h00, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 344 n.4, 345, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, viciando el proceso de nulidad insanable, provocando indefensión por equivocada aplicación de los Arts. 575 y 576 del Código del Trabajo; y Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 42 n.1, 69, 111, 113, 80, 87 y 94 del Código de Trabajo. Sustenta su recurso en las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación en los siguientes puntos: a) No existe en la sentencia cuestionada una valoración conjunta de la prueba, pues al no tomar en cuenta el Tribunal de Alzada el documento que contiene la renuncia de I.V.A. a la gerencia general de UNIVISA S.A., presentada y aceptada el 16 de Febrero de 2007, dejó en indefensión a la 1 Empresa UNIVISA S.A., en razón de que, I.V. había dejado de ser gerente general de la misma y por tanto perdió su representación legal, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 344 n 4, 345, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; b) Sostiene también, que el Juzgador de Segundo Nivel no ha valorado el medio probatorio constituido por el escrito de consignación de la liquidación de haberes a que tenía derecho el actor por concepto de: sueldos, comisiones, horas extras, 13ra. y 14ta. Remuneraciones por la suma de $1.421.65, medio con el que se demostraba que al actor no se le debían los derechos reclamados en la demanda, incurriendo en la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos previstos en los Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; c).- Afirma así mismo, que no se ha resuelto en la sentencia impugnada uno de los puntos de la litis que es la ilegitimidad de personería de I.V.. TERCERA:- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que la segunda causal es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Es menester señalar que el vicio acusado es uno de aquellos que deben encontrarse determinados en la ley, y que en nuestra legislación procesal constan como solemnidades sustanciales en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 4 se refiere a la “Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente.” 2.- También fundamenta su recurso el accionante en la causal tercera, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido 2 aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” . 3.- Así mismo, el recurrente, sustenta el recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;”, (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTA.- ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recursos de casación interpuesto se deduce: que son tres las acusaciones concretas del actor: 1.- Acusa la existencia de una falta de valoración de la prueba, por no haberse tomado en cuenta ni analizado la renuncia presentada por I.V.A. del cargo de Gerente General de UNIVISA S.A., dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115, 344, 345, 346 n.4, y 1014 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Sostiene que tampoco se ha tomado en cuenta los documentos probatorios del pago de varios valores reclamados en la demanda por el actor, como son el pago de las décimo tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones y demás emolumentos constantes en la liquidación de haberes, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 116, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y, 3.- Falta de resolución de la excepción de falta de legítimo contradictor, que es parte de la litis por haber sido propuesta en la Audiencia Preliminar como medio probatorio. QUINTO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” 3 (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen expedirse la Constitución este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas 4 en dicha Ley de Casación. SEXTA.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.a).La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible indefensión de la Empresa UNIVISA S.A., por una falta de valoración conjunta de la prueba, pues, afirma el casacionista que no se ha tomado en cuenta la renuncia presentada por I.V.A. al cargo de Gerente General de UNIVISA S.A., la misma que al haber sido aceptada, el mismo día de su presentación ( 16 de febrero de 2007) determinaba que I.V. se separaba de la Empresa UNIVISA S.A., y por tanto, dicha Empresa quedaba en la indefensión. Este Tribunal considera necesario señalar que el Tribunal de Alzada, en su sentencia confirmó la pronunciada por el A quo que en el primer considerando de su sentencia, en la parte pertinente dice: “No hay nulidad procesal que declarar, al haber sido citada la empresa demandada en su lugar de funcionamiento, tal es así que el demandado I.V.A. ha comparecido a juicio aunque dice “que extra procesalmente se ha enterado”.- El Art. 73 del Código de Procedimiento Civil define a la citación como: “ …el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.”, y el Art. 74 ibídem., dispone: “En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en la que se la hubiera practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.” Por su parte, el Art. 576 del Código del Trabajo imperativamente ordena: “Presentada la demanda y dentro del término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia de la demanda, y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que se haya cumplido con la citación…” En el caso S. júdice, la demanda ingresa a la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial del Guayas el 13 de Febrero de 2007, ( Fojas 7 del cuaderno de primera instancia), causa que ha sido, el mismo día legalmente sorteada, correspondiendo su conocimiento y tramite al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, cuyo titular con fecha 16 de febrero de 2007, a las 8h55, ( Fojas 9), califica la demanda y dispone la citación con la misma a los demandados: UNIVISA S.A. en la interpuesta persona de su Gerente General, I.V.A., y a éste por sus propios derechos. A fojas 13 del cuaderno de primera instancia corre inserto un escrito suscrito por el Dr. C.D.G., compareciendo a nombre y representación del demandado I.V.A., en calidad de Procurador Judicial mediante Poder Especial que adjunta al mismo, el 22 de febrero de 2007, fijando casillero judicial para sus notificaciones. Así mismo, este Tribunal considera necesario señalar que de fojas 15 a 17 de los autos constan las actas de las citaciones realizadas a los demandados en las oficinas de 5 UNIVISA S.A.; textos legales y documentos procesales de los que se desprende que, los demandados UNIVISA S.A., e I.V.A. fueron legalmente citados, sin que por tanto, exista la indefensión acusada; b).- La segunda acusación se refiere a una falta de valoración de la prueba documental que afirma el casacionista contiene la liquidación de haberes del actor, agregada al proceso y que no ha sido debidamente valorada por el Juzgador de Segundo Nivel. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre la valoración de la prueba, dice: “ La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” , de lo que se infiere, que el juzgador deberá analizar y apreciar los medios probatorios presentados por las partes, con aplicación de sus conocimientos científico – jurídicos y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico jurídico, que determinará la formación de su convicción. Al respecto, se hace necesario destacar que dentro del trámite de Visto Bueno que ha sido agregado al proceso, solicitado por el casacionista en su calidad de representante de UNIVISA S.A., a fojas 134, se encuentra un escrito con el que se afirma se agrega una liquidación a favor del trabajador J.C.C., sin que exista razón de su notificación al mentado trabajador, por lo que no tiene efecto jurídico alguno como bien lo ha determinado en su sentencia el Juez A quo, misma que ha sido confirmada por el Tribunal Ad quem., con cuyo razonamiento este Tribunal concuerda, sin que exista por tanto el vicio acusado en el recurso de casación. 3.- La tercera acusación habla de la falta de resolución de uno de los puntos de la litis, que a juicio del casacionista es la ilegitimidad de personería del demandado, I.V.A.. El Art. 100 del Código Adjetivo Civil advierte que, la falta de personería de quien comparece a juicio no proviene sino por incapacidad legal o falta de poder. En el caso, I.V.A., comparece ante el Inspector del Trabajo, en calidad de Gerente General de UNIVISA S.A., solicitando el visto bueno para dar por terminada la relación laboral con el actor, a través de su Procurador Judicial Dr. C.D.G., obteniendo el visto bueno el 20 de diciembre de 2006, fecha de ruptura de la relación laboral; de lo que se colige sin ninguna duda, que a la ruptura del contrato de trabajo, I.V.A. es el representante legal de UNIVISA S.A., y a la fecha de presentación de la demanda por el actor, 13 de febrero de 2007, se encuentra en función de Gerente General de UNIVISA S.A., por lo que en ningún caso existe la ilegitimidad de personería acusada como bien lo determina la sentencia del Juez A Quo, confirmada por el Tribunal Ad quem., a más de que, la acción se ha encontrado dirigida a UNIVISA S.A., en la persona de su Gerente General, I.V.A., y a éste por su propios y personales derechos, y su comparecencia a juicio ha sido en defensa de sus propios y personales derechos. Por lo anterior, 6 y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.D.G., P.J. y representante de I.V.A., y por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr. A.A.G.G., Dr.

J.B.C. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES Certifico.Fdo. DR. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta que la demanda una vez que se ha calificado dispone la citación de los demandados, en el presente caso UNIVISA S.A., en la interpuesta persona de su Gerente General y este por sus propios derechos, en el cuaderno de primera instancia suscrito por el Abg. , quien comparece a nombre y representación del demandado, en calidad de Procurador judicial con Poder especial que se encuentra adjuntado al expediente, es necesario señalar que constan las actas de las citaciones realizadas a los demandados, textos y documentos procesales de los que se desprende que los demandados, fueron legalmente citados. 2. Dentro del trámite de visto bueno que se encuentra en el proceso, y que ha sido solicitado por el empleador, se encuentra un escrito con el que se afirma se agrega una liquidación a favor del actor, sin que haya constancia de su notificación al actor, por lo que no tiene efecto jurídico alguno como lo ha determinado el J.P. y que ha sido confirmada por el Tribunal Ad quem sobre este particular 3. El Art. 100 del Código Civil, establece que, la falta de personería de quien comparece a juicio no proviene sino por incapacidad legal o falta de poder; en el presente caso comparece el demandado a la inspectoría del trabajo en calidad de Gerente General de la empresa demandada solicitando el visto bueno para dar por terminada la relación laboral con el actor, a través de su Procurador Judicial, con la que se obtuvo dicho visto bueno y por ello la terminación de la relación laboral, lo que se colige sin duda alguna que se produjo la ruptura del contrato de trabajo con el representante legal de la empresa demandada y a la fecha también de presentación de la demanda por el actor con fecha 13 de febrero del 2007, se encuentra en función el representante legal de la empresa demandada, por lo que no existe en ningún caso ilegitimidad de personería."

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