Sentencia nº 0174-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0174-2013-SL
Número de expediente0989-2006
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución0174-2013-SL

Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala)

R174-2013-J989-2006 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE DR. WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito,27 de marzo de 2013, las 10h50. VISTOS: Ec. A.H., en calidad de G. General de la Compañía Minaexplo Loja S.A., interpone recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación que consta a fs. 69 y 70 vta., del cuaderno de segunda instancia, por el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (hoy Corte Provincial), en la que se desestimó el recurso interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes el dictamen emitido por el Juez de primera instancia, dentro del juicio ordinario de tercería excluyente de dominio, seguido en contra de la Compañía Vilcagua S.A. Para resolver, se considera: PRIMERO:-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 3 de julio del 2007 a las 16h00 analiza el recurso de hecho por haber sido negado el de casación por el Tribunal de segunda instancia y lo admite a trámite por cumplir los requisitos del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estima el recurrente que las normas de derecho que se han dejado de aplicar son: Arts. 1491, 1759, 1789, 1785, 1786 del Código Civil; y, los Arts. 406, 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil vigentes. Fundamentando este recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.- La objeción del recurrente, en resumen se contrae a los siguientes aspectos: 3.1. En el primer cuerpo de fs. 19 a 22 reposa la autorización que otorga el Ing. E.F., G. General de la Compañía Vilcagua S.A, a los trabajadores para que puedan vender algunos bienes muebles, entre los cuales se encuentran las dos piezas de laboratorio materia de esta 1 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala) tercería excluyente. Dicha autorización fue presentada y reproducida dentro del término de prueba, sin que haya sido redargüida de falsa ni objetada en su legitimidad, dentro de los tres días que se notificó con su presentación, en consecuencia y de conformidad con lo que dispone el Art. 198, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, hacen tanta fe como un instrumento público. El señor J.P. se limita a “impugnar y redarguye de falsa la documentación presentada a la demanda”, pero no impugna la documentación presentada dentro del término de prueba, ya que con la demanda el único documento que presentó fue el contrato de las dos piezas de laboratorio que se encuentran debidamente reconocidas con fecha anterior al embargo, por lo tanto, dicha impugnación se hace fuera del término legal. En la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en el considerando Cuarto expresa: “De lo actuado se colige que aquellas personas que vendieron las dos piezas de laboratorio no estaban autorizadas, ni tenían capacidad legal para disponer del mismo…. (La autorización otorgada por el Gerente General de Vilcagua S.A., reposa a fojas 19, 20, 21, y, 22 del primer cuerpo de dicha autorización no se dice absolutamente nada, ni ha sido valorada apropiadamente como prueba previa a la expedición del fallo)”. En el segundo cuerpo a fs. 39 reposa la escritura pública de cancelación de hipoteca abierta y prenda industrial, compraventa, y liquidación de fideicomiso mercantil, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil como en el Registro de la Propiedad, con fecha anterior al embargo. Mediante esta escritura pública se ratifica la venta de las piezas materia de esta tercería excluyente, por parte del Gerente General de la Compañía de Vilcagua S.A, a través de la Compañía Filanfondos S.A., Administradora de fondos e inclusive en el mismo instrumento da en venta la “totalidad de la fabrica y oficinas”, expresando además en su parte pertinente “siguientes maquinarias que se constituyen inmuebles por accesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código Civil. Un sistema de filtración de agua marca Milipore ”. De esta escritura pública tampoco se dice absolutamente nada en el fallo expedido como tampoco se le reconoce el valor legal que le corresponde. La venta de la cosa ajena es válida, más aún, cuando es autorizada y realizada debidamente siendo ratificada por su dueño, así lo disponen los Arts. 1781 y 1785 del Código Civil; sintetizando, la venta de las dos piezas del laboratorio la hacen debidamente autorizados, particulares que después se ratifica mediante escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil como en el Registro de la Propiedad, de fecha anterior al embargo. De las constancias procesales llega a conocimiento de los señores Ministros que el demandado J.A.G. al dar contestación a la demanda y proponer excepciones lo hace fuera de término previsto en el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello al dictarse la sentencia materia de este recurso, se da curso legal a dichas excepciones extemporáneas, dejándose de aplicar la norma procesal referida. CUARTO:2 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala) ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53).QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Extractada la impugnación de los reclamantes en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Acorde el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5.1.-

SOBRE LAS ACUSACIONES:- Se fundamenta el recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya 3 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala) transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. En la presente controversia, este Tribunal sobre lo que el recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la falta de aplicación de derecho contenidas en los artículos: 1491, 1759, 1789, 1785, 1786 del Código Civil; y, los Arts. 406, 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, falta de aplicación de normas de derecho, por virtud de la cual ataca el fallo pronunciado, como ya se ha señalado en forma reiterativa en fallos de casación y conforme nuestra legislación, se lo reflexiona como no constitutivo de instancia, circunscribiéndolo sólo en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley o, a falta de aplicación por parte de los órganos inferiores y de ningún modo revisar los hechos de la causa, esto es, versa sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, como así lo sostiene el maestro R.: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal” . Las diversas S. y este Tribunal de Casación, reiteradamente se han pronunciado en el sentido que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, “La causal primera es un caso de vicio in iudicando y, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, por lo que el cargo realizado por el recurrente carece de sustentación” (R.O. No. 380, 31 VII 2001. Pág. 25) . Por tanto, las normas de derecho y no las procesales, son las que deben determinarse para fundar esta causal, entendido que las normas con contenido procesal, no sirven para fundar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por otra parte, confundiendo las causales aplicables de casación, el recurrente invoca como infringidos los preceptos de los artículos 406, 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, cuando son las normas de derecho y no las procesales las que deben determinarse para fundar esta causal, menos juntándolas con las normas sustantivas. Hecho que de ninguna manera facilita al Tribunal de Casación las herramientas necesarias para analizar en qué medida la Sala de apelación violó la ley. 5.2. No obstante lo examinado y así se hubiere presentado debidamente la causal, necesario es precisar sobre las tercerías excluyentes lo siguiente: La tercería “es una acepción predominante, E. entiende por tercería: “La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o mas litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de algunos de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros” C., por su parte, expresa que por tercería se entiende la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de estos; y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue 4 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala)

con motivo de la nueva oposición” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, T.V., Pág. 44). 5.3. El casacionista argumenta que se han dejado de aplicar los Art. 1491, 1759, 1789, 1785, 1786 del Código Civil. El Art. 1491 (a-1464) del Código Civil establece que lo que una persona ejecuta a nombre de otra surte efectos legales como si hubiese sido contratado por él. El Art. 1759 (a- 1732) define a la compraventa como aquel contrato en que unas de las partes se obligan a dar una cosa y la otra a pagarla. El Art. 1789 (a- 1762) del Código Civil decreta que si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida y uno de ellos compareciere en él, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. El Art. 1785 (a- 1758) del Código Civil preceptúa que la venta de cosa ajena ratificada por el dueño confiere al comprador los derechos desde la fecha de la venta. Vendida y entregada la cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño (ex Art. 1786 hoy 1759). En tanto que el Art. 406 (a- 397) del Código de Procedimiento Civil prescribe que el demandado tiene el término de 15 días para presentar las correspondientes excepciones dilatorias y perentorias. La tercería excluyente deberá proponerse presentado el título que justifique el dominio, si la tercería fuere maliciosa el juez desechará de oficio sin recurso alguno (a- Art. 502). La tercería excluyente suspende el progreso de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ella y será sustanciada ordinariamente (a- Art. 503 del Código Civil). Normas que este Tribunal aprecia no eran aplicables al caso. Cuando se analiza por parte del Tribunal ad quem en los considerandos Tercero y Cuarto del fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja que “De autos se desprende en especial el contrato de fs. 2 de los autos (sic), que el traspaso de dominio de los bienes singularizados lo realizan empleados de la Compañía Vilcagua S.A. señores: V.E.C.O., J.E.D.S., J.R.S.C., J.M.P.B. y S.I.P.M., con la Compañía Minaexplo Loja S.A., aduciendo que la empresa Vilcagua les adeuda algunos valores por su trabajo. Más del mismo acto procesal, se debe tener en cuenta que el representante legal de la compañía Vilcagua S.A., en ningún momento y en ninguna de las instancias ha procedido a ceder en venta al hoy reclamante los bienes detallados en el contrato de compraventa. Al no haber representación legal, esta omisión de solemnidad sustancial influye o puede influir en la decisión de la causa, siendo por lo tanto improcedente lo peticionado.- CUARTO.- De lo actuado se colige que aquellas personas que vendieron las dos piezas del equipo de laboratorio no estaban autorizadas ni tenía capacidad legal para disponer del mismo, es más las reclamaciones laborales que les adeudaba la empresa Vilcagua S.A., podían y debían de haber reclamado conforme a lo previsto en el Código de Trabajo no disponer los bienes como suyo”; por lo que la venta realizada no se encuentra acorde a la normativa, por no cumplir los requisitos de ley. 5.4. Queda 5 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala) señalado, que la tercería es aquella oposición mediante la cual un tercero, en cualquier juicio, puede concurrir para ser oído en defensa de sus derechos e intereses, cuando se le cause un perjuicio directo mediante las providencias judiciales. Este tipo de oposición se lo debe resolver como un incidente y ante el mismo juez que conoce la litis principal. Las tercerías excluyentes de dominio se encuentran reguladas en los artículos 508, 509, 513 y 514 del Código Procesal Civil. En las tercerías, puede existir una contraposición de intereses entre “el ejecutante y el ejecutado, técnicamente deben ser considerados como litisconsorte eventuales, porque el tercerista defiende el dominio suyo, en contraposición al dominio que se pretende pertenece al ejecutado, y a la vez, el ejecutante interviene, para oponerse a la pretensión del tercerista para cobrar su crédito; aunque en la práctica el ejecutado deja al ejecutante toda su actividad procesal; este litisconsorcio especial…” (E.V.C., Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo 6, Editores S.A. PUDELECO, Pág. 115). 5.5. Como se ha mencionado en el recurso por la causal primera no se consideran los hechos, pues se entiende que el Tribunal de instancia ha realizado una correcta estimación de los mismos y una vez que ha llegado a la verdad procesal busca la norma que es pertinente para el caso, es justo en este momento que se puede producir la infracción a las normas, es lo que se conoce como subsunción del hecho en la norma. Las normas están compuestas por dos partes, la primera un supuesto y la segunda una hipótesis. En el caso que nos ocupa, el casacionista menciona las normas sustantivas de derecho que considera infringidas más no realiza la subsunción adecuada de los hechos a la norma y más aún cuando procede a nombrar normas de carácter procesal. Las normas con contenido procesal, como queda dicho, no sirven para fundar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Situaciones que de ninguna manera prestan al Tribunal de Casación los medios precisos para analizar en qué medida la Sala de apelación violó la ley. 5.6. De otro lado, el recurrente en su recurso procede a efectuar un examen de los documentos que reposan en el proceso, por ejemplo, de la autorización que otorga el Ing. E.F., G. General de la compañía V.S.A., análisis que propiamente corresponde a la causal tercera, en caso de ser pertinente. Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil en la Resolución No. 271 de 19 de julio de 2001, juicio No. 90-01, R.O.N. 418 de 24 de septiembre de 2001, estableció que “… se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera, el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre valoración de la prueba. Esta violación de la norma sustantiva se origina o tiene como fuente un error anterior, el juez viola la norma sustantiva porque antes ha cometido otro error al valorar la prueba. La violación 6 Juicio Laboral 0989 - 2006 (Ex. Primera Sala)

directa está ubicada en la causal primera y la violación indirecta en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación”. En la presente controversia se ha dado una confusión entre la causal primera y la tercera siendo un problema recurrente entre quienes pretenden alcanzar que una sentencia sea casada por la Corte Nacional de Justicia. Por estas razones, es inaceptable el cargo denunciado. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (hoy Corte Provincial). Acorde lo previsto por los artículos 174 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, con costas.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley.Fdos. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al proponer el recurso de casación por la causal primera no se consideran los hechos, pues el Tribunal de instancia ha realizado una correcta estimación de los mismos y una vez que ha llegado a la verdad procesal busca la norma que es pertinente al caso, es justo lo que se puede en producir una infracción a las normas, que es lo que se conoce como subsunción del hecho de la norma. Las normas están compuestas por dos partes, la primera un supuesto y la segunda una hipótesis. En el caso que nos ocupa el casacionista menciona las normas sustantivas de derecho que considera infringidas mas no realiza la subsunción adecuada de los hechos a la norma y más aún cuando procede a nombrar normas de carácter procesal . Las normas de carácter procesal no sirven para fundamentar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y de ninguna manera prestan los medios precisos para analizar en que se violó la Ley. Se evidencia claramente que hubo una confusión entre la causal primera y tercera, siendo un problema entre quienes pretenden alcanzar que una sentencia sea casada por la corte Nacional de Justicia."

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