Sentencia nº 0230-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Diciembre de 2014

Número de sentencia0230-2014
Fecha03 Diciembre 2014
Número de expediente0566-2013
Número de resolución0230-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0566 Resp: G.M.D.Q., miércoles 3 de diciembre del 2014 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0566 que sigue M.V.R.B., Y.L.L.A. en contra de ALCALDE DE GUAYAQUIL Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL, TORRES VALENCIA N.A.L. VIUDA DE EVADIS, hay lo siguiente: Voto de Mayoría Dra. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 3 de diciembre del 2014, las 08h30.- VISTOS: (Juicio 566-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen L.A.Y.L. y Rita Blanca Mujica Vera en contra de N.A.L.T.V., la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, las 15h19, por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que revocando la sentencia de primer nivel, desecha la demanda y la reconvención propuestas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos: 76.7.l) de la Constitución de la República y 1291 del Código Civil, señala al respecto, que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues en ninguno de sus seis considerandos exhibe un pensamiento lógico jurídico del porqué no procedía su reconvención; añade además, que la Sala de Apelación sin fundamento alguno ha dejado de aplicar la doctrina jurisprudencial publicada en el R.O. No. 124 de fecha 06 de febrero de 1997, que enseña “que el heredero puede reivindicar bienes para la herencia”. Al amparo de la causal 4 del artículo 3 de la Ley que regula la materia, manifiesta que la sentencia impugnada, omitió resolver todos los puntos materia de la litis, quebrantando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que la litis en este proceso quedó trabada con la pretensión de los actores y las excepciones y reconvención propuestas por la demandada, cuyos fundamentos de hecho y de derecho no han sido analizados, incurriendo la Sala en el vicio de “minima petita” al dejar de resolver sobre algo expresamente pedido. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero de 2012 ; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. El Tribunal en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1.1. Si la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada conforme los parámetros establecidos en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República en relación con el artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. 3.1.2. Si la Sala de Apelación ha omitido resolver todos los puntos materia de la litis, configurándose la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación. 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 4.1.1. La Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, imponen a las juezas y jueces la obligación de motivar debidamente sus resoluciones. 4.1.2 Una resolución debidamente motivada es aquella en la que se exponen las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso. La sentencia debe resolver con claridad los puntos que fueren materia del litigio, fundándose en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la ley, y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal. 4.1.3. La causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, contempla el vicio de incongruencia que puede configurarse por tres diferentes motivos: 1. Cuando en sentencia se resuelve más de lo pedido (ultra petita); 2. Cuando en sentencia se resuelve sobre algo no pedido, ya sean pretensiones no formuladas por el actor en su demanda, o sobre excepciones no propuestas por el demandado (extra petita); y, 3. Cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones propuestas o excepciones deducidas (mínima o citra petita). 4.1.4. La reconvención es una pretensión que contra el actor, formula el demandado al contestar la demanda, constituyéndose a más de opositor a través de las excepciones, en contrademandante, para obtener que una sola sentencia las resuelva. 4.1.5. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Para que exista la legitimación en causa el actor debe ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por ley a contradecir la demanda mediante las excepciones (legítimo contradictor). 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1. PRIMER CARGO. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos: 76.7.l) de la Constitución de la República y 1291 del Código Civil, señala al respecto, que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues en ninguno de sus seis considerandos exhibe un pensamiento lógico jurídico del porqué no procedía su reconvención; añade además, que la Sala de Apelación sin fundamento alguno ha dejado de aplicar la “doctrina jurisprudencial” publicada en el R.O. No. 124 de fecha 06 de febrero de 1997, que enseña “que el heredero puede reivindicar bienes para la herencia”. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 5.1.1. La Motivación en su estructura de doble vía, constituye un deber para el juez, (art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de modo tal que aparezca nítidamente la razón por la cual el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, (artículo 76.7.l) que permite el control de la arbitrariedad en las decisiones judiciales, el abuso de poder y sirve de base para la impugnación. A juicio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación de normas de derecho, que contenga la explicación de su pertinencia a los hechos materia del litigio y proporcione además la información necesaria para recurrir. F. de la Rúa, en su obra “Teoría General del Proceso”, D., Buenos Aires, 1991, páginas 150 y siguientes, señala en qué consiste la motivación: “La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Para eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria: la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.”. De la lectura de la sentencia impugnada se observa que la misma, se encuentra motivada bajo los parámetros constitucionales y legales referidos por este Tribunal, pues contiene un análisis lógico crítico, que permite justificar la conclusión a la que arriban los jueces de instancia, cuando en el considerando SEXTO manifiestan: “No obstante, habiéndose acreditado el fallecimiento del propietario del bien materia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio antes de ser planteada la demanda, la acción se la ha propuesto sólo contra una persona que, por las actuaciones cumplidas, se comprende ser una de las herederas del causante propietario.- En consecuencia, no habiéndose acreditado que la demandada Amada Torres Valencia (…) sea la propietaria del bien materia de la acción que motiva este enjuiciamiento, esta Primera Sala (…) desecha tanto la demanda de L.A.Y.L. y Tita Blanca Mujica Vera, así como la reconvención que a éstos ha formulado N.A.L.T.V. viuda de Evadis” Sic. El subrayado nos pertenece; entonces, se desprende con claridad para este Tribunal, que la reconvención planteada por la recurrente no prospera por no existir litis consorcio debida, al haber demostrado la demandada, que la titularidad sobre el bien que se pretende reivindicar corresponde a una sucesión en la que en conjunto con otros coherederos tiene derechos y acciones; no demandados los herederos conocidos y los presuntos y desconocidos de quien en el certificado del Registro de la Propiedad consta como titular del dominio, la Sala de Apelación estaba impedida de dictar sentencia de fondo, pues la falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda y de la correspondiente reconvención. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal desecha el cargo. 5.1.2. Con respecto a la falta de aplicación del artículo 1291 del Código Civil, que prescribe: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.” este Tribunal considera: El artículo 1291 al que alude el recurrente, si bien faculta al heredero a proponer la acción reivindicatoria cuando un tercero se encuentre en posesión de un bien hereditario, ha de entenderse que el vocablo “heredero” hace alusión a todas las personas que suceden al causante en todos sus derechos, obligaciones y bienes transmisibles, y no solo a uno de ellos; de allí, que al haberse estructurado indebidamente la parte demandada respecto de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio al no haberse demandado a todos los herederos de A.T.C., también existe litis consorcio activa incompleta, respecto de la acción reivindicatoria propuesta por la ahora recurrente. La legitimación en causa presupone que quien incoa una acción sea el titular del derecho sometido a la resolución jurisdiccional y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones (legitimo contradictor). En la acción reivindicatoria, la legitimación en la causa consiste, respecto de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 933 y 937 del Código Civil, que en ésta radique la titularidad del dominio, solo ello da la aptitud para que, por sentencia de fondo o de mérito, se resuelva si existe o no el derecho subjetivo pretendido; y con respecto a la parte demandada que ésta sea la posesionaria, única con aptitud para contradecir el derecho reclamado y ser compelido a restituir el bien según lo pretendido en la demanda. Así, en un proceso concreto la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca, a su favor, la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico. H.D.E., al respecto señala: “… no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.” Las negrillas nos pertenecen. (Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004 P.. 259) Por las consideraciones expuestas este Tribunal rechaza el cargo. 5.2. SEGUNDO CARGO. Al amparo de la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa a la sentencia la omisión de resolver todos los puntos materia de la litis, quebrantándose el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que la litis en este proceso quedó trabada con la pretensión de los actores y las excepciones y reconvención propuestas por la demandada, cuyos fundamentos de hecho y de derecho no han sido analizados, dejando la Sala de resolver sobre algo expresamente pedido. Al respecto, este Tribunal considera: El vicio de “minima petita” al que alude la recurrente, ocurre cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones propuestas o excepciones deducidas; vicio que no se ve reflejado en la sentencia impugnada, pues si bien los juzgadores de instancia no han analizado la reconvención propuesta por la recurrente así como tampoco la demanda propuesta por los accionantes, ha sido en virtud de que en la causa no existe litis consorcio necesario que permita dictar una sentencia de fondo, lo cual ha sido explicado de manera pormenorizada en los considerandos 5.1.1. y 5.1.2. de la presente sentencia. En consecuencia, se desecha el cargo por improcedente. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, las 15h19, por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen L.A.Y.L. y Rita Blanca Mujica Vera en contra de N.A.L.T.V.. N. y devuélvanse los expedientes de instancia para la ejecución de la sentencia. f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 3 de diciembre del 2014, las 08h30. VISTOS (566 – 2013): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación tenemos jurisdicción y competencia para conocer de esta causa, conforme los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Accede el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por N.A.L.T.V. viuda de Evadis en contra de la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 14 de octubre de 2011, a las 15h19, dentro del juicio de lato conocimiento que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio siguen L.A.Y.L. y R.B.M.V., que revoca la sentencia de primera instancia y desecha la demanda como la reconvención.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.7.l) de la Constitución de la República; 1291 del Código Civil, 106 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Formula el recurso con cargo en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo exige en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Art. 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. NULIDAD PROCESAL: L.A.Y.L. y R.B.M.V. demandan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a Amada Torres Valencia quien hace saber al Juez de primera instancia que el inmueble que se pretende adquirir pertenece a la sucesión hereditaria de A.T.C., hechos que acredita con los certificados del Registro Civil y del Registro de la Propiedad. 5.1.- El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y en consecuencia la armonía y paz sociales a través de la realización imparcial del derecho objetivo abstracto en el caso concreto que se resuelve por el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La actividad de jueces así como de los sujetos procesales se encuentra regulada por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han inobservado esas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, llamado también de tipicidad, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, regla básica que tiene su origen y equivalencia en la máxima francesa pas de nullité sans texte, que concreciona el principio rector de este presupuesto conocido además como de especificidad o legalidad, en cuanto la omisión de determinada formalidad origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., ibídem, p. 574). Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, que es lo que la doctrina llama la eficacia causal de tal quebranto. En la actualidad, la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto procesal por razones de economía procesal, el principio de la trascendencia deriva del sistema de nulidades procesales llamado del nexo de causalidad que enseña que: “… la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o de otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (A.L.M., Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3ª Edición actualizada y ampliada, 1ª R., 2011, p. 52). La nulidad puede ser provocada por un vicio, error, o una omisión, todo ello si su elemento constitutivo negativo, constituye agravio, indefensión, restricción a la defensa o demérito en las actuaciones; por ello que debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. La inobservancia o desviación de las normas legalmente establecidas para regular la constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, instituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el debido ejercicio de la función jurisdiccional. “Como los errores in procedendo necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica estable, de ello claramente resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales. P. es la necesidad de que el proceso nazca y se desarrolle en condiciones viables; y es obvio que carece de esta virtud cuando en su iniciación o en su trámite se omiten o desvían los principios legales que garantizan la idoneidad de los actos que lo integran y el derecho de defensa de las partes. Si, pues, la sentencia se dicta con transgresión de los citados principios, tal decisión resulta afectada por un vicio que, si no se subsana oportunamente, justifica la casación o quiebra del fallo de instancia” (H.M.B., op. cit., p. 573). Las causas o motivos generales de nulidad procesal se encuentran señalados en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en el Art. 1014 del mismo Código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, también este Código contempla solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el juicio de concurso de acreedores, Art. 348; y, en leyes especiales, como el caso por ejemplo puntualizado en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada en 2004, R.O. No. 312 de 13 de abril de 2004.- 5.2.- La sucesión por causa de muerte consiste en la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados en favor de otras personas también determinadas; en este sentido, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, Art. 603 del Código Civil. Se puede suceder a una persona por testamento o por imperio de la ley, el Art. 994 ibídem señala que si se sucede en virtud de un testamento la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada. En el caso del segundo evento es el legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, por ello que se llama también sucesión legal. El Art. 995 de este mismo cuerpo legal define lo que debe entenderse por asignación por causa de muerte y es la que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en los bienes de ésta. En arreglo con su Art. 996 cuando el título es universal, la asignación recibe el nombre de herencia y el asignatario es heredero. Como se expresó, los herederos son los asignatarios a título universal; respecto de ellos el Art. 1125 ejusdem dispone que “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se los llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Caracteriza fundamentalmente a los herederos el hecho de que suceden en todo el patrimonio del causante, es decir, “ … en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que lo componen, o en una cuota de él. El heredero no recibe bienes determinados, sino la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él” (M.S.U., Derecho Sucesorio, versión de R.A., Editorial Nascimento, S. de Chile, 1983, p. 21). El Art. 82 del Código de Procedimiento Civil en su inciso cuarto prevé: “Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible de determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes”, es decir, por tres publicaciones en fecha distinta en un periódico de amplia circulación del lugar. Nótese que el precepto normativo no establece la imperatividad de citar a herederos desconocidos por la prensa y en todos los casos, pues que el adverbio “cuando” determina la necesidad de hacerlo en el evento de que aquellos, con los conocidos, representen la persona del difunto, desde lo que pasa a los herederos es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles del causante, así lo dice el Art. 993 inciso segundo del Código Civil: “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. La Corte Constitucional en sentencia No. 086-13-SEP- CC, R.O.S. 130 de 25 de noviembre de 2013, puntualizando la trascendencia de la citación, señaló: “Todas las decisiones que dicten los jueces deben ser comunicadas a las partes, a terceros u otras personas, para que estas tengan conocimiento cierto de las mismas y puedan impugnar su contenido. La importancia de este acto de comunicación dentro del proceso es sustancial, puesto que tiene por finalidad dar a conocer a las partes o a terceros u otras autoridades los actos de decisión de los poderes jurisdiccionales, para que estos, a su vez, puedan contradecir su contenido, presentar pruebas o recurrir del fallo o resolución en defensa de sus derechos, en todo procedimiento”. La citación constituye solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, Art. 346.4 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Art. 351 ibídem prevé: “Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: 1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; …”. Este acto procesal, válidamente cumplido, vuelve operativo el derecho de defensa del llamado a juicio en cuanto le permite contradecir las pretensiones de la contraparte. El derecho en mención y sus alcances “…constituye una garantía sustancial en garantizar el respeto de los derechos y obligaciones de las partes sometidas en el proceso en igualdad de condiciones, según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2, y 76 numeral 7 literal c de la Constitución. Este parámetro se basa en el deber que tiene la administración de justicia de informar de forma oportuna a las personas involucradas en cualquier proceso legal, a fin de que éstas tengan el tiempo suficiente para preparar su defensa o lo realicen a través de su defensor, o en su defecto, a la defensa que les otorgue el Estado. Este derecho es una constante en el proceso por lo que el vulnerarlo implica afectar los derechos fundamentales del procesado o encausado… el derecho a la defensa cumple dentro del proceso un papel particular: por una parte, actúa de forma conjunta con las demás garantías, y por otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás… la inviolabilidad del derecho a la defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano porque es la única que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro de cualquier tipo de proceso; es así que este derecho, si no es cumplido debidamente puede acarrear nulidades procesales debido a la vulneración del mismo… el artículo 169 de la Constitución de la República determina que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, disposición constitucional por medio de la cual se conmina a los distintos operadores jurídicos a observar las garantías procesales que se encuentran descritas en nuestra Carta Magna” (Corte Constitucional, sentencia No. 091-13-SEP-CC de 30 de octubre de 2013, R.O.S. 136 de 03 de diciembre de 2013). Este derecho existe desde el perfeccionamiento de la citación y en forma independiente de la razón o validez de la pretensión y de la razón que le asista al accionado para oponerse a aquella, “…porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de negar el derecho del demandante y los hechos en que lo fundamenta) … de lo contrario no se explicaría la existencia del derecho de contradicción cuando la sentencia resulta adversa al demandado, o habría que admitir que en tal caso resultaría lesionado por ésta, a pesar de su justicia y su legalidad, y de haber dispuesto de oportunidad para su defensa, lo cual sería absurdo…” (H.D.E., Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 270). El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: “… el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación… basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., ibídem. pp. 207 y 208). El demandado puede ejercer el derecho de contradicción asumiendo diversas actitudes al efecto: a) Una meramente negativa, de espectador del proceso sin comparecer ni contestar la demanda; b) Pasiva, interviene en el proceso, contesta la demanda, pero sin asumir actitud ni en favor ni en contra de las pretensiones del demandante, no plantea defensas ni postula pruebas; c) Aceptación de las pretensiones en cuanto allanamiento a la demanda; d) Oposición, cuando el demandado interviene y contesta la demanda, solicita pruebas para destruir la pretensión, o contrademandando mediante reconvención, formulando pretensiones propias contra el demandante. Es decir, el demandado manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión de aquél. 5.3.- Es obligación del juzgador, como ya se dijo, asegurarse que en el proceso que sustancia se encuentren debidamente citados los llamados a juicio, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la que no se restringe únicamente a la oportunidad de comparecencia para informar al juez sobre sus posiciones; al ser cuestión trascendente, el derecho de contradicción e impugnación, permiten, en base a las probabilidades de defensa, mitigar, desvirtuar o desvanecer la exigencia que haya sido promovida. El debido proceso, Art. 76 de la Constitución de la República, en cuanto institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, es entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de un marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o el contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas, en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. Por el debido proceso se armoniza al caso sub judice la juridicidad del Estado Constitucional de Derechos que excluye toda acción contraria o que vaya más allá de la ley. En su aspecto sustantivo o material el debido proceso se caracteriza por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales, así como legales, cuya observancia es inexcusable en cuanto son sus elementos estructurales, pues que cada uno de ellos lo conforman y dinamizan al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justicia. En tanto que, en su aspecto subjetivo, el debido proceso se relaciona con la pretensión de la tutela jurídica en función del derecho que permite hacerlo valer en comparecencia ante el órgano jurisdiccional incluso del improbus litigator, por lo que lo somete a los efectos y responsabilidades consecuentes. La Corte Constitucional de Colombia entiende al debido proceso como aquel “…que en todo se ajusta al principio de juridicidad propia del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser efectiva dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos” (sentencia No. T-001-1993). El derecho a la defensa garantiza que todas las personas dentro de cualquier orden cuenten con los medios adecuados y oportunos a fin de hacerlos valer ante las autoridades competentes. La Corte Constitucional para el Período de Transición, en la sentencia No. 177- 12-SEP-CC, manifestó: “El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en los que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez”. La Corte Constitucional, asimismo del Ecuador, en sentencia No. 091-13-SEP-CC refiriéndose al derecho de defensa expresó: “En sí, el derecho a la defensa y sus alcances, constituye una garantía sustancial en garantizar el respeto a los derechos y obligaciones de las partes sometidas en el proceso en igualdad de condiciones, según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 y 76 numeral 7 literal c) de la Constitución… Esta garantía se basa en el deber que tiene la administración de justicia de informar de forma oportuna a las personas involucradas en cualquier proceso legal, a fin de que éstas tengan el tiempo suficiente para preparar su defensa o lo realicen a través de su defensor, o en su defecto, la defensa que les otorgue el Estado. Este derecho es una constante en el proceso, por lo que vulnerarlo implica afectar los derechos fundamentales del sujeto procesal”. 5.4.- Entre las garantías que consagra el Art. 76 de la Constitución de la República, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, su numeral 7 literal a) establece “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Si la citación con la demanda no se ha cumplido o se ha realizado imperfectamente y se sustancia y resuelve la causa sin la comparecencia del o los demandados tal omisión vulnera este derecho constitucional. La Corte Constitucional del Ecuador también ha manifestado, respecto de la citación: “Cabe advertir que, la citación es un acto procesal que debe cumplirse en debida forma, ya que su carácter no es meramente formal, por el contrario, es una derivación del principio de publicidad y contradicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República. De esta forma, se reitera la importancia de que las decisiones que expidan los jueces en los casos de su conocimiento, sean estas favorables o desfavorables, sean citadas a las partes procesales y a los terceros perjudicados, básicamente para que tengan conocimiento de la resolución y, de ser el caso, puedan impugnar el fallo y ejercer su derecho de contradecirlo” (sentencia No. 090-13-SEP-CC). La Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia No. 240-12-SEP-CC, refiriéndose a la citación expresó: “Todas las decisiones que dicten los jueces deben ser comunicadas a las partes, a terceros u otras personas, para que estas tengan conocimiento cierto de las mismas y puedan impugnar su contenido. La importancia de este acto de comunicación dentro del proceso es sustancial, puesto que tiene como finalidad dar a conocer a las partes o a terceros u otras autoridades los actos de decisión de los poderes jurisdiccionales, para que estos a su vez, puedan contradecir su contenido, presentar pruebas o recurrir del fallo o resolución en defensa de sus derechos, en todo procedimiento”. Asimismo con relación al acto procesal de la citación, la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 086-13-SEP-CC, señaló: “…la citación se constituye en un condicionamiento esencial de todo proceso judicial, ya que a través de una debida citación las personas pueden conocer todas las actuaciones del órgano judicial, y a partir de ello, ejercer su derecho a la defensa, a través de los principios de petición y contradicción. Conforme lo dicho, la citación más que ser una exigencia de todo proceso legal, regulada en una norma jurídica, se constituye en la base del respeto del derecho al debido proceso, por cuanto su finalidad es la de brindar confianza a la ciudadanía respecto a la publicidad en la sustanciación de las causas”. La omisión de solemnidades esenciales conlleva la nulidad de lo actuado, en cuanto tal nulidad “…es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (A.L.M., op. cit. p. 19). En esta misma línea, D.E. afirma: “…la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto, razón por la cual siempre se ha entendido como nulo, el acto quod nullum effectum producit, cuando se debe a defectos de forma, competencia, capacidad o representación” (Derecho Procesal Civil, E.A., Madrid, 1966, p. 694). La nulidad viene a señalar el estado de un acto y el vicio que impide a este acto producir su efecto. 5.4.1. La citación y el consecuente emplazamiento válidos constituyen un verdadero presupuesto procesal sin el cual no puede haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que debe el juzgador examinar de oficio por constituir dichos actos condiciones indispensables para que exista litis válida, por lo que el vicio que los afecte conlleva la declaratoria ex officio en cuanto inobservancia de formas sustanciales establecidas por la ley y como la mejor garantía para evitar arbitrariedades y conculcaciones del derecho de defensa en juicio. En la especie, el Juez de primer nivel omitió su deber de disponer la citación por la prensa a los herederos desconocidos del fallecido A.T.C. y como imperativamente lo manda el inciso penúltimo del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil y por tanto de orden público sin que derive de la voluntad de las partes ni del juzgador. Existen vicios que afectan el proceso de nulidad insanable y han provocado indefensión, configurándose, por tanto, la omisión de la solemnidad sustancial que prevé el Art. 346.4 del Código de Procedimiento Civil. Pues la correcta y debida citación a la parte demandada es formalidad sustancial cuya violación acarrea la nulidad, en la especie existe un acto procesal afectado de este vicio y que causa perjuicio cierto e irreparable por la indefensión de la parte demandada. 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de oficio, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de la demanda inclusive. Se debe reponer el proceso con el auto inicial que, aceptando a trámite la demanda, disponga la citación, a más de los herederos conocidos del causante A.T.C., a los desconocidos y en la forma señalada por el Art. 82 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil. Con costas a cargo del Juez Tercero de lo Civil del Cantón Guayaquil y del Tribunal de última Instancia, esto es de los Jueces de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. N. y devuélvase.- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley. f) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL. CERTIFICO.-

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R. P. SECRETARIA RELTORA

RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal determina que la garantía constitucional de la debida motivación de la sentencia se funda en que la resolución permita comprobar la decisión que corresponde a una interpretación adecuada y aplicando las normas de derecho pertinentes a los hechos materia del litigio y que se informe debidamente para poder recurrir."

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