Sentencia nº 0171-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Marzo de 2013

Número de sentencia0171-2013-SL
Número de expediente0057-2011
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución0171-2013-SL

R171-2013-J057-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 26 de marzo de 2013, a las 10H00.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. La Ab. N.R.L., en su calidad de Procuradora Judicial, del Abogado M.C.G., Director de Asesoría Jurídica y como tal, Delegado de la Ministra de Transporte y Obras Públicas, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dentro del juicio laboral que sigue A.C.V., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 3 de agosto de 2012. FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE Fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que existe falta de aplicación de las disposiciones determinadas en la cláusula 30 del Décimo Quinto Contrato Colectivo; además, sostiene que la sentencia censurada “contiene una indebida aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”. Que la Sala no ha valorado apropiadamente la prueba aportada, como el oficio SENRESRII-2009-0002570 del 31 de marzo del 2009; tampoco el oficio N° TI906-SGJ-08-693 del 6 de marzo 2008, suscrito por el Dr. Alexis Mera Giler, S.J. de la Presidencia de la Página 1 de 7 República. Que tampoco se ha valorado la existencia de un Acta de Finiquito; que se ha inobservado las disposiciones del Art. 141 de la Constitución de la República; y, por último, que hay falta de aplicación de los recursos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto de su recurso. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. a).- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. P.. 15 Página 2 de 7 punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia. b).- La reclamante, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, a saber si en la sentencia censurada existe “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable, la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.-. c).- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. P.. 91 Página 3 de 7 una sociedad democrática”4.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia; por tanto, se analiza, en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad total o parcial del proceso; en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. d).- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene la casacionista, este Tribunal, considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado y concluye en lo siguiente: 1.- Confrontadas las normas invocadas por la recurrente con la realidad procesal, se observa que el Mandato Constituyente N° 2, en el Art. 8, plantea dos eventualidades para recibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) en total. De lo transcrito se desprende, que en caso de renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación sólo le corresponde hasta siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. Y, en los casos de la segunda eventualidad referentes al “despido intempestivo”, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

Página 4 de 7 laborales “será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total” 2.- En la especie, a fs. 142 del cuaderno de primer nivel, encontramos el Acta de Finiquito en cuya cláusula segunda se establece que la relación laboral entre las partes concluyó por decisión unilateral de la trabajadora mediante desahucio, siendo, tal acto, una de las formas legales de terminación de la relación laboral, según el Art. 169 del Código del Trabajo, que no conlleva el pago de indemnización; pues, éste es un acto voluntario de la trabajadora desahuciante que no implica afectación alguna a su derecho. En consecuencia, la relación laboral terminó por una figura legal distinta al despido intempestivo, cuya condición resulta determinante para que se aplique en favor de la mencionada trabajadora las indemnizaciones previstas en el segundo inciso, del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, varias veces aludido. Contrariamente a lo expresado por el Tribunal ad quem, la situación jurídica de la actora se encuentra establecida en el primer inciso de la disposición señalada anteriormente; pues, ella contempla hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos vitales cuyo valor es el techo máximo posible que un trabajador, que se acoge a la jubilación, tendría derecho a recibir. El imperio de la ley es un principio en el Estado de Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la arbitrariedad; razón por la que, los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional para el periodo de Transición se ha pronunciado en los siguientes términos: “La seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la Cultura del Estado de Derecho; implica la convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y la provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico la que garantiza la sujeción de todos los poderes del estado a la ley y a la aplicación uniforme de la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho como protección de la confianza.”5 Es por aquello que, para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones constituyen instrumentos complementarios 5 Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia 835-2003 Página 5 de 7 al Mandato Constituyente sujeto al análisis; los Contratos Colectivos de Trabajo, Actas Transaccionales, Actas de Finiquito o cualquier otra forma de acuerdo. Estos instrumentos, nacidos de la voluntad de las partes, fijan los rubros a pagar dentro de los límites determinados por el Mandato Constituyente N° 2, pues, “(…) el Mandato Constituyente no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia”6. De fs. 53 a 62 del proceso, encontramos el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la Federación Ecuatoriana de Trabajadores de Obras Públicas Fiscales (FETOPF), suscrito el 04 de enero del 2007, cuya vigencia corre desde el 11 de marzo del 2006 hasta el 11 de marzo del 2008; por otra parte, el 24 de enero del 2008, entra en vigencia el Mandato Constituyente N° 2. Además, el 16 de diciembre del 2008, se suscribió el Décimo Quinto Contrato Colectivo, debiendo aplicarse en forma retroactiva desde el 11 de marzo del 2008 hasta el 11 de marzo del 2010. Por otro lado, la trabajadora el 30 de octubre del 2008, mediante desahucio notificó a su empleador la terminación de las relaciones laborales para acogerse al beneficio de la jubilación, concluyendo de manera definitiva la relación laboral el 26 de noviembre del 2008, según la misma acta de finiquito. De la constatación cronológica se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de octubre del 2008, se encontraba en vigencia prorrogada el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues, el Décimo Quinto Contrato Colectivo se suscribió el 16 de diciembre del 2008, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. La cláusula primera, del Pacto Colectivo referido ampara a los trabajadores que prestan sus servicios al Ministerio de Transporte y Obras Públicas; en consecuencia, a la fecha de suscripción del Décimo Quinto Contrato Colectivo, la actora ya había dejado de ser trabajadora, pues, su relación terminó el 26 de noviembre del 2008; sin embargo, a fs. 140 y 142 del proceso aparece un adendum o alcance y el acta de finiquito laboral, mediante las cuales la trabajadora recibe la cantidad de USD 15.834,42 por la cláusula 34 del Décimo Cuarto Contrato y otros USD 15.834,42 por la cláusula 30 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. Es decir, que la actora por retiro voluntario para acogerse a la jubilación recibió la cantidad de USD. 31.668,84, monto que se encuentra dentro de los 6 Sentencia N° 0069-09-AN, S.R.O.N.° 370, del 25-01-2011, pág. 4 Página 6 de 7 parámetros del inciso primero del Art. 8 del tantas veces señalado Mandato Constituyente N° 2. 2.1.- Con este razonamiento se colige lo siguiente: Que la accionante al retirarse voluntariamente de su trabajo para acogerse a la jubilación, se encuentra jurídicamente inmersa en el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, por lo que, al haber recibido el rubro indicado en el numeral anterior, no le corresponde recibir la indemnización dispuesta por el Tribunal de alzada. DECISION Por lo anotado, sin que sea necesario continuar en mayor análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 10 de septiembre de 2010, a las 17h20, y por consiguiente rechaza la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- A.A.G.G..- W.M.S..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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