Sentencia nº 0333-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0333-2012
Fecha19 Septiembre 2012
Número de expediente0935-2010
Número de resolución0333-2012

Recurso de Casación No. 935-2010 RECURSO DE CASACIÓN No. 935-2010 JUEZ PONENTE: Dr. Á.O.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 19 de septiembre de 2012, las 10h35.VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales, abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme la correspondiente acta de sorteo electrónico que consta en el expediente de casación de 21 de marzo de 2012, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 190 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las solemnidades inherentes, por lo que se declara la validez procesal. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-Viene a conocimiento de este tribunal el recurso de hecho interpuesto por C.A.C.L. contra de la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, 14h00,por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantilde la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por la cual:“rechazando los recursos de apelación interpuestos, confirma el fallo venido en grado con la reforma consignada en el considerando Octavo precedente., dentro del Juicio Ejecutivo propuesto por G.S.A. en contra de S. delP.M.S.; M. delC.M.S. y C.A.C.L..- SEGUNDO.- Medianteauto de 7 de abril de 2011, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia acepta el recurso de hecho interpuesto por elrecurrente y admite a trámite el recurso de casación, que se fundamenta en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.-TERCERO.-3.1.-Este Tribunal de Casación considera necesario clarificar respecto de la procedencia del recurso de casación, en relación a este caso en particular por tratarse de un juicio ejecutivo.- En armonía con el Art. 2 de la Ley de Casación, este recurso extraordinario y supremo “Procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. Para la finalidad que persigue esta resolución, es necesario precisar qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de conocimiento.- 3.2. H.D.E., dentro de la clasificación de los procesos por su función, identifica al “proceso declarativo genérico o de conocimiento y proceso de ejecución”; respecto de los Página 7 de 7 Recurso de Casación No. 935-2010 primeros, de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, señala como su finalidad la declaración de derechos o de responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica y en los que se incluyen a los declarativos y a los dispositivos. “En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos”. (Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Respecto del proceso de ejecución, en cuanto trata de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, “porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo”. (Op. cit., p. 165). – 3.2.- La diferencia entre el proceso genérico o de conocimiento y el de ejecución, D.E. señala que “… resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico y ésta el del proceso ejecutivo. Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante … En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, ‘sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla’”. (Ibídem).Dentro de esta clasificación, por las funciones del proceso, el citado autor incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los dos anteriores, en cuanto “… previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal … Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional”. (Id., p. 166).- E.J.C., refiriéndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que por ellos “se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho”; que las acciones (procesos) de ejecución, “procuran la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos “se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior”. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa, la doctrina actual Página 7 de 7 Recurso de Casación No. 935-2010 ubica por su finalidad a los procesos de conocimiento, de ejecución y cautelares. 3.4.- En la legislación procesal nacional no se encuentra precepto expreso respecto a lo que debe entenderse por procesos de conocimiento y a los que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación. Conforme el artículo 18, regla 1, inciso segundo del Código Civil, para interpretar la norma, se debe “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”, en cuanto se procure encontrar, a través de una operación lógico - jurídica, la intención de la Ley, a través del elemento histórico que prevé la citada regla. El precepto del Art. 2, inciso primero, de la Ley de Casación, se origina en el veto parcial presentado el 13 de marzo de 1995 por el entonces Presidente de la República del Ecuador, Arq. S.D.B., a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación remitida por el Congreso Nacional, del que consta: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelvan puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimiento ‘a lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma’, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra ‘procesos’, la frase ‘de conocimiento” (las negritas no constan del texto original). El Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial y aceptó ese criterio, es decir que la categoría procesos de conocimiento son los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, es decir aquellos de lato y abreviado conocimiento, en su orden. 3.5. Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodificabilidad en cuanto deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales.- Estos límites de la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas Página 7 de 7 Recurso de Casación No. 935-2010 decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia meramente transitoria, “Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal … En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada”. (E.J.C., op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos eventos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la inimpugnabilidad, pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad. Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial “ … cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior … La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior”. (E.J.C., ibídem, p. 341).- En los juicios ejecutivos se pronuncia sentencia de condena que, si bien da término al proceso, no pone fin al litigio ni surte efectos irrevocables, porque el deudor vencido puede intentar la vía ordinaria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.-CUARTO.- 4.1.- Es importante puntualizar respecto de la trascendencia de la fijación de la pretensión dentro de la demanda, puesto que ésta al señalar y circunscribir la materia que se discute, el objeto del juicio, limita, por ese mismo elemento, la competencia del juez, esto es, las facultades que tiene para decidir la causa. La primera obligación del juzgador para aceptar al trámite una demanda es examinarla si es clara y reúne los requisitos determinados según el artículo 67 del antes citado Código. El auto de admisión, que tiene carácter de definitivo, por medio del cual el juez admite la demanda, se refiere entre otros a los siguientes aspectos procesales: señala la materia que ha de ser objeto del juicio y que servirá de base para la traba de la litis; por tanto, tendrá a la demanda como el elemento sobre el cual versará su decisión o sentencia; admite como procedente el trámite del juicio según la solicitud del actor. “Como consecuencia de estas operaciones jurídicas, el juez prevendrá en el conocimiento de la causa y convocará al demandado para que concurra al juicio; y esta Página 7 de 7 Recurso de Casación No. 935-2010 convocatoria, una vez notificada, vincula inexorablemente a las partes con el proceso” (Dr. A.C.B.. Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Arquidiosesana Justicia y Paz. Guayaquil – Ecuador, 1988. p. 355). Lo que nos lleva a concluir que todo juicio es un proceso lógico en el que no puede trastocarse sus elementos y fases y que la compatibilidad o la incompatibilidad de las acciones se establece por el análisis de la pretensión, que es lo que determina la naturaleza estructural cuyo cumplimiento se exige.-4.2.-“La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”, prevé el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la providencia inicial, auto de pago, no sujeto a apelación, el juez debe examinar si el título aparejado a la demanda cumple con los requisitos que puntualiza el artículo 415 ibidem, por lo que como consecuencia lógica el artículo 421 idem dispone: “Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días”. La necesaria consecuencia es el evento que señala el artículo 481 del mismo cuaderno procesal: “Si el juez creyere que el título con que se ha aparejado la demanda no presta mérito ejecutivo, se limitará a negar la acción ejecutiva”. En el caso ecuatoriano se considera que“…Nuestras ejecuciones o juicios ejecutivos considerados técnicamente, son procesos híbridos, con una primera parte evidentemente declarativa, asimilable al proceso de conocimiento, y otra parte, ésta sí propia de los procesos de ejecución a la que llamamos vía de apremio que comienza con una providencia denominada mandamiento de ejecución y termina con el embargo y remate de bienes…” (Dr. A.T.C.. Elementos de Derecho Procesal Civil. Tomo I. PUDELECO EDITORES S.A. Tercera Edición. Quito, 2002, p. 240). El autor en cita, discurre sobre esta materia: “En la primera parte de nuestro juicio ejecutivo se encuentra la posibilidad de que se forme un contradictorio tan complejo como puede ocurrir en cualquier proceso de conocimiento, inclusive el proceso ordinario, que es el prototipo de estos procesos. Porque en realidad, a la pretensión fundada en título ejecutivo cabe oponer toda clase de excepciones así dilatorias como perentorias, hasta cabe la reconvención…” (op. cit. p. 240). En esta misma línea de pensamiento el Dr. S.A.U. comenta: “En nuestra patria, sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil en la sección correspondiente al juicio ejecutivo, ni las leyes relativas a los títulos valor, tasan las excepciones; únicamente lo hace, en la fase de ejecución del fallo, el Art. 499 (489) del Código Adjetivo Civil” (Los Títulos Valor en el Derecho Ecuatoriano. Ediciones Legales. Primera Edición. Quito, 2002.p, 102.-En consecuencia es Página 7 de 7 Recurso de Casación No. 935-2010 necesario ratificar lo que la doctrina y la jurisprudencia interpreta y aplica, respecto a que no cabe el recurso de casación en los juicios ejecutivos.- Por todo lo anterior, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentenciadictada el 2 de junio de 2010, 14h00, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dada la improcedencia del recurso de casación en los términos que se dejan expuestos. N., devuélvase y publíquese.- f) Drs. Á.O.H., P.A.S. y W.A. septiembre de 2012. R., JUECES NACIONALES y Dra. Lucía T.P.S. RELATORA que certifica.- ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL.- Quito, 19 de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA Página 7 de 7 LATORA

Página 7 de 7

RATIO DECIDENCI"1. En los juicios ejecutivos la sentencia de condena pone fin al proceso, pero no pone fin al litigio ni surte efectos irrevocables."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR