Sentencia nº 0323-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Mayo de 2013

Número de sentencia0323-2013-SL
Número de expediente0060-2012
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución0323-2013-SL

JUICIO No. 60-2012 R323-2013-J60-2012 JUICIO LABORAL Nº 60-2012 QUE SIGUE S.A.V.P. CONTRA COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. Jueza Ponente: R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de mayo de 2013, las 09h20 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por el juez J.A.S. y juezas G.T.S. y R.S.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.Sixto A.V.P., presenta demanda laboral en contra de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., representada por los señores A.G.I.V. y F.L.L.Y., G. General y Gerente Administrativo en su orden, empresa en la que ha venido laborando mediante contrato verbal desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido por el señor G.M.P., J. de la Sucursal de Compañía, por disposición de los jefes de la matriz. Manifiesta que sus labores eran la de estibar, desgajar, lavar en la tina y hasta el ensamble en cajas de cartones en diferentes sitios, como: El Porvenir, Tigrillo, R., Pupusa, Venado y La Raíz del cantón El Carmen de Manabí, de lunes a sábado, desde las 06h00 a 22h00, percibiendo las remuneraciones indicadas en el libelo inicial. Solicita que en sentencia se disponga el pago del despido intempestivo y demás rubros detallados en la demanda en veintiún numerales, fijando como cuantía la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta dólares. Sustanciada la demanda, la jueza a-quo la declara sin lugar. 2.SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, revoca la sentencia subida en grado, disponiendo que la Compañía Exportadora Noboa S.A., cancele al trabajador, los rubros detallados en el considerando quinto del fallo, esto es por décima tercera remuneración la suma de US$ 1.011,36; por décima cuarta remuneración US$ 1.297,15; por vacaciones US$ 505,68; por ropa de trabajo US$ 400,00; por fondos de reserva US$ 1.200,00; y, las costas, fijando los honorarios del defensor del actor, conforme el Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. La Empresa demandada inconforme con el fallo dentro del término legal interpone recurso de 1 JUICIO No. 60-2012 casación, admitido a trámite en auto de 29 de enero de 2013 a las 08h15. 3.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- La Empresa recurrente alega inexistencia de la relación laboral, en esa razón solicita se case la sentencia y se expida el fallo que corresponda a la realidad procesal, ya que en el fallo queda al descubierto un superficial análisis del significado de las normas adjetivas y de la incorrecta interpretación de la esencia y alcance de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de los medios de prueba, que deriva en la aplicación indebida de normas de derecho constantes en el Código del Trabajo, relacionadas con la discusión y demostración de los elementos que componen la existencia del vínculo jurídico laboral. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera infringidas en la sentencia dictada en segunda instancia, son los artículos: 115, 122, 133, 137, 207, 225 y 243 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de aquello la violación indirecta del artículo 8 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, 2 JUICIO No. 60-2012 imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”. Causal que contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, en la que se incurre al inobservar las normas que regulan la valoración de la prueba, pues debe prevalecer la apreciación del juzgador conforme a derecho y no a la que con criterio subjetivo, apartándose de la sana crítica pudiera hacerlo. Para que se configure esta causal, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.) b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) razonamiento lógico jurídico del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. El recurrente al invocar esta causal debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera; la norma que regula la valoración de la prueba viciada, y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por 3 JUICIO No. 60-2012 efecto de la primera infracción, es decir, es necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 7.1.- En el sub judice, la empresa recurrente acusa errónea interpretación de los Arts. 137 y 122; y aplicación indebida de los Arts. 225 y 243 del Código de Procedimiento Civil, transcribe el Art. 133 de la misma ley, referente a que la confesión judicial se la debe hacer bajo juramento y deben ser reducidas a escrito, tanto las preguntas como las declaraciones; que cada pregunta contendrá un solo hecho, y la prohibición de realizar preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas, indica, que en la sentencia recurrida, “los jueces de la Corte Provincial sostienen “… la confesión ficta de los demandados que no comparecieron a absolver el interrogatorio presentado, sin haber justificado legalmente su inasistencia, a lo que se le da el valor de prueba…” olvidando (…) que es menester mencionar que reiterados fallos de la Ex Corte Suprema han establecido que la confesión ficta, constituye plena prueba, cuando viene acompañada de otros elementos de juicio, que no existen en el presente caso y que las preguntas de la confesión están viciadas de nulidad por ser contrarias a su forma de plantearlas, la cual está expresada en el Art. 137 del Código de Procedimiento Civil (…) que está PROHIBIDO hacer las preguntas de la forma en la que las ha efectuado el actor y resulta que los actos prohibidos por la LEY SON NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA por lo que JAMÁS los jueces debieron servirse de la confesión judicial como prueba de la relación laboral (…) los jueces aceptan como válidas las preguntas que el actor hace sobre hechos que son de su absoluto dominio y conocimiento, hechos que el demandado no está obligado a conocer ni a declarar (...) la Corte de instancia mal valora la prueba testimonial, ya que las preguntas efectuadas por el actor a sus propios testigos, además de estar prohibidas por la Ley, no son suficientemente amplias, claras y menos aún concordantes e inequívocas respecto de lo que se pretende probar, por haber sido diseñadas de la forma prohibida por la Ley.” Alega además, que no existe prueba que amplíe la declaración testimonial, pues los testigos, se limitan a manifestar que saben lo que dicen porque ”yo trabajaba también ahí” sin indicar cuales eran sus funciones, de quien recibían las remuneraciones, cuanto ganaban y que los jueces resuelven en virtud de esta declaración testimonial diminuta, aquello ha conducido a los jueces de instancia a la aplicación indebida de la norma sustantiva contenida en el Art. 8 del Código del Trabajo, que define al contrato individual de trabajo, del cual nace un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, resultando indispensable destacar que el actor de este proceso jamás dependió de su representada. 7.2.- Examinada la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos 4 JUICIO No. 60-2012 procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios acusados, este Tribunal de Casación, considera, que en el considerando tercero del fallo el Tribunal Ad-quem motiva su resolución y se refiere al actor y a los testigos de éste con el nombre de personas ajenas a la litis, es decir, valora la declaración de los testigos señores W.R.Z.M. y Á.R.V.P., cuando los testigos nominados en la audiencia preliminar son los señores J.A.C.A. y J.A.C.A., quienes en la audiencia definitiva no estuvieron presentes, por tanto esta prueba aportada, carece de validez. 7.3.- Este Tribunal recoge el Art. 76 literal l. de la Constitución de la República, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” en esa virtud se recuerda que, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, entendiendo que será completa, cuando esté referida tanto a los hechos como al derecho; respecto a los primeros, las razones que llevan al juez a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los mismos, debe quedar diáfanamente establecida, sin que quede duda alguna; pues incide en la decisión de la causa. Para ello, el juez debe mencionar y someter a valoración crítica las pruebas incorporadas al proceso, precisar la base para la fundamentación en derecho. Además la motivación debe ser legítima, es decir, debe sustentarse en presupuestos fácticos obtenidos con apego a derecho, así lo ordena el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. De no observar esta norma estaríamos frente a una valoración de la prueba absurda o arbitraria, que podría llevar al juez a prescindir de pruebas esenciales y a considerar pruebas inexistentes o a valorar pruebas inválidas. En este sentido, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema ha señalado que: “…Pero, como se ha señalado el absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilogicidad de la sentencia, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas, y si este proceder lo adopta voluntariamente se trataría de una arbitrariedad. El vicio de valoración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandato de motivación contenido en el No. 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, ya que la violación de las reglas de la lógica en la 5 JUICIO No. 60-2012 valoración de la prueba no constituye motivación válida, porque atenta contra la sana crítica (que es el método de valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el artículo 119 [115] del Código de Procedimiento Civil y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación…” 1; y por fin la motivación será lógica como resultado de la utilización de las máximas de la experiencia, la psicología y los principios de la sana crítica, mismos que deben estar expresos en la argumentación de la decisión judicial, ésta no solamente es una necesidad de rigor, sino también una garantía procesal por cuanto permite a las partes y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión, es decir, las conclusiones concordantes provenientes de elementos creíbles y suficientes que hayan logrado en el juzgador el convencimiento de los hechos, por tanto el fallador al momento de dictar su resolución debe referirse, de manera expresa, a cada uno de los medios de prueba, justificando de esta manera la decisión tomada, que no es lo mismo que explicarla, va más allá, pues debe cumplir la función de persuasión y legitimación pues ésta tiene impacto frente a la sociedad toda. Sobre este tema, la doctrina es reiterativa:“…si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeta a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento…La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos...”2; debe basarse en pruebas legales y válidas. Ahora bien, debemos recordar que la valoración que hace el juez de estas pruebas tiene que ser total y sobre toda la prueba, pues la verdad a medias, es falsedad. El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Sobre este punto conviene citar, como ejemplo de motivación ilegítima, lo señalado por la anterior Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy denominada Corte Nacional de Justicia), quienes llaman la atención a los jueces de instancia por citar textos de un contrato colectivo que no consta en el expediente: “CUARTO: No consta de autos el contrato colectivo al que la actora hace referencia en el recurso y por lo tanto su pretensión de 1 Resolución No. 51-2006, Juicio No 72-2004, publicada en el R.O. No. 420 de 19 de diciembre de 2006. F. de la Rua, en “El recurso de Casacion”, S.A.U., cit., pag. 138 2 6 JUICIO No. 60-2012 confrontarlo con la sentencia impugnada no es considerada por este tribunal; pues debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio dispositivo del procedimiento y de la verdad procesal, para el juzgador lo que existe es lo que aparece del proceso, ya que en realidad constituye el fundamento en base al cual ha de resolver la controversia sometida a su conocimiento pues cada afirmación de las partes debe estar respaldada por la correspondiente prueba. Por las razones antes señaladas esta Sala de Casación no puede entrar a analizar el fondo de la impugnación y hace un llamado de atención al Juez Segundo del trabajo del Azuay que cita en su resolución el Art. 6 del Pacto Colectivo y a la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca [hoy Corte Provincial del Azuay] que incluso transcribe el Art. 8 del citado contrato…”3. Así correspondía al Ad-quem observar las características señaladas al momento de emitir su resolución y dar cumplimiento a lo que establece el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. 7.4.- En el sub-lite, el Tribunal de Alzada, quebranta su deber de apreciar las pruebas aportadas al proceso, que según lo analizado, debieron servir de base para la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que al no hacerlo, incumple con los requisitos de la motivación, esto es, que sea completa, legitima y lógica, por ello con respecto a la causal invocada, por el demandado, este Tribunal casa la sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, dicta una de mérito en los siguientes términos: 7.5.C.S.A.V.P. indicando que el día martes 16 de octubre de 1990, mediante acuerdo verbal ingresó a prestar sus servicios en la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., con sede en la ciudad y cantón El Carmen, realizando diferentes actividades como estibar, desgajar los plátanos de los racimos, lavado, escurrido y ensamble en cajas de cartón, habiendo realizado su trabajo en El Porvenir, Tigrillo, R., Pupusa, Venado y la Raíz del cantón El Carmen, provincia de Manabí. Que el lunes 30 de octubre de 2006 siendo las 16h00 aproximadamente, el señor G.M.P., en ese entonces J. de la Sucursal, delante de obreros y clientes le dijo S. tengo orden de los jefes de la matriz de Guayaquil que te agradezca tus servicios al igual que de tus compañeros presentes, hasta este momento trabajas y puedes cobrar tus horas extras pendientes. Con estos antecedentes demanda a los señores A.G.I.V. y F.L.L.Y., por sus 3 Juicio No. 351-2004 publicado en el R.O. No. 237 de 27 de marzo de 2006. Un criterio similar adopta la Segunda Sala de lo Laboral y Social en el Juicio No. 71-2004 publicado en el Gaceta Judicial, Serie XVIII, No. 1, pp. 226-231 al casar la sentencia del tribunal Ad-quem y declarar improcedente las indemnizaciones por despido intempestivo por considerar que el acta notarial presentada por la actora para pretender probar este hecho, no puede ser admitida como prueba pues se aparta de lo dispuesto en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Notarial.

7 JUICIO No. 60-2012 propios derechos y los que representan en sus calidades de Gerente General y Gerente Administrativo, en su orden, de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., el pago de los rubros detallados en 21 literales. Calificada la demanda y citados los demandados, se lleva a efecto la audiencia preliminar, concurriendo el Ab. E.P., a nombre del señor S.A.V. y el Dr. F.Z.M., procurador judicial de los señores A.I. y F.L., Representantes de Exportadora Bananera Noboa S.A.; dando contestación a la demanda alegan incompetencia del juzgado por la jurisdicción; negativa de los fundamentos de hecho y de derecho e inexistencia de la relación laboral; sin allanarse a nulidades procesales, reitera que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil; niega la existencia de relación laboral con el demandante; oscuridad en la demanda, que la autoridad debió mandar a completarla; nulidad por no citar a los demandados en su domicilio y prescripción de la acción. Las partes han anunciado las pruebas, mismas que han sido evacuadas en la audiencia definitiva, (fs. 46 a fs. 48) la que se desarrolla con la presencia del Dr. F.Z.M., procurador judicial de los demandados A.I. y F.L., representantes de Exportadora Bananera Noboa S.A.; y el Ab. E.P., representando al actor S.V.P.. La causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: 7.5.1.- La tramitación de la causa ha sido la prevista para el procedimiento oral, observando las solemnidades sustanciales, por lo que se lo declara válida. 7.5.2.- Los demandados en su contestación han alegado inexistencia de la relación laboral, siendo aquello el centro de la controversia. Conforme el tercer inciso del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, “El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.”, correspondiendo de esta manera, a los demandados demostrar sus aseveraciones, más no han actuado prueba alguna que lo refute, al contrario, el actor dentro de las pruebas solicitadas ha demandado confesión judicial a los accionados, quienes no han comparecido para prestarlo. Acogiendo lo pronunciado en fallo dictado por la Sala de lo Laboral, publicado en la Gaceta Judicial, Año CI, Serie XVII No.3, Pág. 792 del 8 de febrero de 2000 “… es verdad que, para que la confesión constituya prueba debe ser rendida ante Juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho preguntado; pero es obvio que tales exigencias están previstas para el caso que el confesante comparezca a rendirla, más, cuando el confesante ha rehusado comparecer a rendir su confesión no obstante la prevención de que será declarado 8 JUICIO No. 60-2012 confeso por tratarse de segundo señalamiento, opera la primera parte del Art. 135 del Código de Procedimiento Civil según el cual se lo declara confeso, quedando a libre criterio del juzgador dar a esta confesión tácita el valor de prueba según las circunstancias y eso es lo que ha hecho la sala de instancia, atendiendo a que la parte demandada no justificó de manera alguna su renuencia a rendir confesión…”. En la misma línea, el doctrinario H.D.E. manifiesta “(…), que el citado puede abstenerse de satisfacer, sometiéndose a las consecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción, sino un efecto desfavorable. (…) El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No se trata de revocar o retractar la confesión, sino de probar en contrario de una presunción judicial. La carga de la prueba queda, por tanto, sobre el citado, (…)” 4 Para Converset, M.M., la doctrina confiere a la confesión ficta una gran presunción de verdad, la cual debe ser desvirtuada con prueba en contrario, según (LEGUISAMON, 2001) Si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario6. La incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas notoriamente evasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las posiciones, sobre hechos personales del absolvente y no han de existir en el expediente pruebas que la contradigan, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En el mismo orden de ideas lo explica J.M.C. de la siguiente manera: “... la negativa a responder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con las circunstancias, producir los efectos de la confesión tácita, o configurar una presunción en contra del declarante...”7. Es decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus 4 H.D.E., Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, Editorial TEMIS S.A., Bogotá – Colombia 2002 5 CONVERSET, M.M. (s.f.). ¿La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto? Recuperado el 10 de Octubre de 2012, de Revista Juridica Cajamarca: http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm 6 LEGUISAMON, H.E. (2001). Lecciones de Derecho Procesal (7ma ed.). Buenos Aires, Argentina: D.. p. 482, Recuperado el 10 de octubre de 2012, de M.M.C. en revista jurídica Cajamarca, http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm jurisprudencia citada en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y la Provincia de Buenos Aires”, ed. P. –A.P., Buenos Aires, 1992, t. V-B, pág. 91.

7 9 JUICIO No. 60-2012 conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos. 7.5.3.- En el caso que analizamos, actor y demandado no comparecen a declarar, evidenciándose la reticencia, generando así dificultades al desarrollo normal del proceso en la producción de los medios probatorios que hace cada parte, lo que provoca la declaratoria de confesos. 7.5.4.- Como se evidencia, la confesión ficta ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, aquello constituye una presunción legal de veracidad de los hechos, en aplicación al inciso tercero del artículo 581 del Código del Trabajo: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. 7.5.5.- Este Tribunal al acoger la declaración ficta como prueba plena, lo hace conforme lo prescribe el Art.142 del Código de Procedimiento Civil “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.”. Ahora bien teniendo “por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, (Art. 581 C. del Trabajo) se reconoce la relación laboral mantenida entre las partes así como el despido intempestivo y el trabajo en jornada extraordinaria, aquello en virtud de que la confesión ficta por parte del actor no ha podido ser acogida ya que las preguntas de la manera como han sido planteadas no da la posibilidad de tenerlas como afirmativas. Este Tribunal recuerda el pronunciamiento de la ex Corte Suprema ante la no comparecencia del demandado a la hora y día señalado para la confesión, en quien ha recaído la carga de la prueba, de acuerdo con el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “ El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador”8. El despido intempestivo queda justificado 8 .Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4102 10 JUICIO No. 60-2012 además, al no existir dentro del proceso documento alguno que de cuenta de la forma de terminación de la relación laboral de acuerdo con lo que establece el Art. 169 del Código del Trabajo, o acta de finiquito o liquidación de haberes del trabajador. En este sentido la ex Corte Suprema ha manifestado que en caso de terminarse el vínculo laboral por acuerdo entre las partes, se requiere la renuncia del actor y la aceptación del empleador, de no existir, la decisión unilateral por cualquiera de las partes, debe estar precedida por el desahucio, en cuyo defecto, se produce el despido intempestivo9. Ahora bien, una vez que ha sido probada la relación laboral, en virtud del No. 1 del Art. 42 del Código del Trabajo, le correspondió al empleador justificar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, sin haberlo hecho; en esa virtud debe cancelar al trabajador los valores reclamados, a cuyo efecto se tiene como fecha de inicio el 16 de octubre de 1990, hasta el 30 de octubre de 2006, y para establecer los valores para la liquidación se estará a las remuneraciones básicas vigentes a la época, por cuanto no consta de autos otro referente; respecto al trabajo suplementario y extraordinario, se toma de la confesión ficta el derecho, más no el número de horas diarias laboradas, por cuanto el trabajador en la demanda y en la confesión ficta no determina de manera expresa el tiempo que debió tomarse para su alimentación, ya que físicamente no es posible que el trabajador hubiese laborado todos los días de seis de la mañana a diez de la noche sin descanso, por lo tanto, se dispone su pago con la limitación del Art. 55 del Código del Trabajo, aquello en orden al principio de razonabilidad, que “P.P. lo define como aquel según el cual, en las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y jueces, cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos derivados de ellas, se deben conducir de modo razonable”10 así, deberá pagar el empleador conforme los reclamos puntualizados en los siguientes literales de su demanda: a) por bonificación por desahucio, la suma de US$ 1.002,68; b) despido intempestivo US$ 4.261,39; c) décima tercera remuneración US$ 1.250,10; d) décima cuarta remuneración US$ 621,48; e) décima quinta remuneración, hasta marzo del 2000 US$ 16,80; f) décima sexta remuneración hasta marzo de 2000 US$ 50,28; g) compensación por el alto costo de vida hasta marzo del 2000 US$ 596,51; h) bonificación complementaria hasta marzo del 2000 US$ 787,63; i) vacaciones US$ 625,05; j) fondos de reserva, incluido el 50% de recargo del Art. 202 del Código del Trabajo, US$ 1.871,75; k) recargo del Art. 94 por la remuneración 9 Sentencia 18-FEB-2008, RO 14, 28-AGO-2009 A.P.R. Los Principios del Derecho del Trabajo 3° edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 364-365. toma cita de P.P.P. do D. do Trabalho, p. 152.

10 11 JUICIO No. 60-2012 de los tres últimos meses de trabajo US$ 1.440,00; l) horas suplementarias 48 horas mensuales US$ 2.872,68; m) horas extraordinarias, 32 horas mensuales US$ 2.553,50; n) el pago de intereses legales; q) ropa de trabajo US$ 320,00; r) remuneraciones adeudadas US$ 420,00. No se dispone el pago de los rubros signados con los literales o), p), s) y t) por falta de prueba. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, revoca la sentencia de segunda instancia y se acepta parcialmente la demanda, disponiéndose el pago de los derechos reclamados, conforme se ha dispuesto; valores que sumados asciende a US$ 18.749,85; más los intereses legales que se calcularán conforme el Art. 614 del Código del Trabajo. Adicionalmente, se llama la atención al Tribunal Ad quem por su actuación dentro del presente juicio, conforme se ha manifestado en el considerando 7.2. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- J.A.S.GladysT.S..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B.SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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