Sentencia nº 0350-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Octubre de 2012

Número de sentencia0350-2012
Número de expediente0517-2011
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución0350-2012

Juicio No. 517 – 2011 Juez Ponente: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 02 de Octubre del 2012, a las 11h00 VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por la señora J.D.C.R.O., contra la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 14 de marzo de 2011, las 14h55, dentro del juicio ejecutivo que sigue el señor J.M.A.Z. contra la recurrente, quien planteó recurso de hecho en vista de la negativa de la misma Sala de conceder el recurso de casación de la sentencia referida, cuyo planteamiento fue aceptado por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, manifestando que el juicio ejecutivo planteado por la actora, sufrió una “conversión en juicio de conocimiento, en razón de que previamente el juez debe esclarecer la autenticidad del título presentado a la demanda”. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente alega como infringidas en la sentencia impugnada el Art. 76, numeral 7, literal L de la Constitución de la República, los artículos 115, 131, 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 56 y 57 de la Ley de Cheques, fundamentando su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se considera: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna 1 para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1. PRIMER CARGO: NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Art. 424 y 425 de la Constitución de la República, que es norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente formula el cargo como fundamento de la causal primera, por lo que se lo revisará en ese contexto. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL TERCERA: 5.2.1. El recurrente expresa respecto a la causal tercera, que en la sentencia que recurre existe: a) Falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” por cuanto “no existe ninguna apreciación de la prueba en conjunto, porque el Tribunal para dictar el fallo impugnado se basa única y exclusivamente en el artículo 57 de la Ley de Cheques” … “la lógica le obliga a revisar todo el material probatorio para hacer el razonamiento SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, si se toma en cuenta la confesión ficta, debe valorarla en su totalidad, no dividir”, así como se ha dejado de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas. La casacionista refiere que, consecuencia de esta falta de apreciación de la prueba en su conjunto, es que se ha dejado de aplicar el Art. 76, numeral 7, literal L de la Constitución de la República. De igual manera la casacionista manifiesta que en el fallo impugnado, se ha dejado de aplicar el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil “…puesto que al no tomar en cuenta los efectos de la confesión ficta por el tribunal de instancia, se viola la parte final del inciso primero de la norma legal invocada”, ya que “…todo el pliego de preguntas de la confesión judicial requerida, en donde se demuestra que el cheque es POSDATADO, porque se firmó como garantía de ventas sucesivas de 2 huevos”. b) Aplicación indebida de los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento anexo a la demanda “no contiene una obligación ejecutiva, pura, líquida, de plazo vencido, porque está demostrado por medio de la confesión ficta que el mal llamado “cheque”, no es una orden incondicional de pago”. 5.2.2. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a) Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que realiza el juez que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por la parte para tratar de demostrar los hechos alegados, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos. “se trata de una actividad procesal exclusiva del juez … es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido o no provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, esto es, llevarle la convicción al Juez.”. (H.D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. T. I, Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 1993. P. 287) La valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cuanto a su íntima conexión con la lógica, con el buen sentido, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación, en la lógica crítica aplicada al proceso, pues que la convicción a mas de ser razonada debe constituir la resultante lógica del examen analítico de los hechos y de la apreciación crítica de los elementos de la prueba. “La libertad de convicción del juzgador puede llegar a ser o denominarse, libérrima o íntima, pero siempre mediante utilización de normas de sana crítica o de prudente apreciación que permitirán llegar a una convicción libre o persuasión racional, viendo en aquellas unos medios de llegar a estas como fines… el juez es una figura humana que dirige el proceso durante su instrucción, y valora las pruebas en el momento definitivo”. (S.S.M.. La Prueba. Editorial EJEA. Buenos Aires, 1990. P. 248). La valoración de la prueba, es una atribución privativa de los jueces y tribunales de instancia, el tribunal de casación no tiene más potestad que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan transgredido normas positivas que regulan la valoración de la prueba. La causal tercera permite casar el fallo en el evento de inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación, o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado, que traiga como consecuencia una violación indirecta de la ley. b) En relación al caso que nos ocupa, este Tribunal estima que la naturaleza jurídica del cheque se hace ostensible al momento en el que el girador lo emite en sustitución del numerario, como un medio de pago a la vista. La posdatación que acusa la recurrente respecto del 3 cheque aparejado por el actor a la demanda, constituye una degeneración de su naturaleza, que nace entre otras causas, del uso de éste como un instrumento de crédito, manejo que se encuentra prohibido en la norma constante en el artículo 24 de la Ley de Cheques. La fecha de emisión, requisito extrínseco del cheque, determinado en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley de la materia, autoriza la presentación para el pago al beneficiario, dentro de los veinte días contados desde la misma, conforme lo determina el artículo 25 de la Ley de Cheques. La norma contenida en el artículo 413 del Código Adjetivo Civil, determina qué documentos deben ser considerados títulos ejecutivos, y señala entre otros, “los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos”. A este respecto, el artículo 57 de la Ley de Cheques, dice: “El cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, constituye título ejecutivo”. Asimismo, el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil constituye el fundamento de derecho para que la obligación contenida en el cheque, sea reconocida como clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido, y por lo tanto exigible en juicio ejecutivo, acción que motiva el recurso de casación y posterior de hecho planteado por la parte demandada. En escrito de apelación constante de fs. 119, la recurrente ha señalado que “…el cheque del Banco de Guayaquil que sustenta la demanda, sirvió como medio de garantía para la compra y venta de huevos que se han vendido entre actor y demandada es decir se ha probado que el cheque fue posdatado y por lo tanto, no tiene calidad de título ejecutivo; porque conforme la pregunta 12 de la confesión judicial (por la calidad de confesión ficta) el 12 de abril de 2008, jamás se realizó ningún negocio con el actor, y la pregunta 14 claramente determinada que el cheque materia del juicio, se entregó para cubrir una deuda por las ventas sucesivas de huevos, cheque que fue solicitado al actor días antes del protesto, que no lo presentara al cobro que espere unos días, lo cual se ratifica aún más con la pregunta 23 de la confesión judicial, cuyas respuestas a la confesión ficta se deben “reconocer como afirmativas”, por haber eludido a la justicia pese a que existía una orden judicial, particular que no realizó el señor J..”. De tal exposición, el Tribunal de apelación ha considerado que: “… del pliego de posiciones que ha elaborado (la parte demandada) para que confiese el ejecutante, se desprende que el cheque ha sido girado para el pago de la compra de huevos” … “…Con la confesión ficta del actor al tenor del pliego de preguntas de fs. 29, no ha justificado la demandada su alegación de pagos parciales” … “así como tampoco con los documentos de fs. 31 a 50, que contienen fechas anteriores al giramiento del cheque; por tanto, con esta prueba lo que ha dejado evidenciado la ejecutada es que ha mantenido relaciones de comercio con el actor”. Al revisar el pliego de preguntas al que debió responder el actor constante de fs. 29, por cuya omisión el Juez de primera instancia lo declaró confeso, viene a nuestro conocimiento que el cheque girado a beneficio del actor, sirvió como medio de pago a la vista para cubrir el monto de dinero que le estaba 4 adeudando la parte demandada por las compras de huevos que en forma sucesiva iba haciendo (pregunta 14); que el cheque entregado se presentó al cobro antes del plazo acordado entre la demandada y el actor para hacerlo efectivo (pregunta 15), sin determinarse la fecha del supuesto acuerdo; los pagos realizados al actor por la demandada se lo hicieron con cheques para ser cobrados en 8 o en 15 días máximo, contados desde la fecha del negocio efectuado (pregunta 18), período que se encuentra autorizado para que éste documento sea presentado al pago, por el artículo 25 de la Ley de Cheques; días anteriores al protesto la demandada pidió al actor que le esperara unos días hasta cubrir el cheque del valor de la demanda (pregunta 19); y, que el monto de USD 4,460 dólares corresponde a una deuda antigua que la recurrente mantiene con el actor, por la venta continua de huevos que expende éste, por medio de Maz Avicultura (pregunta 20). De la prueba citada cuya apreciación fue recurrida por la casacionista como fundamento de la presente causal, se desprende que el cheque acompañado a la demanda no se lo emitió en arras de obligaciones, sino mas bien, sirvió como medio de pago para cubrir el monto de dinero que le estaba adeudando la demandada al actor, por compras de huevos, conforme lo ha señalado la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua en resolución de 14 de marzo de 2011, las 14h55 y, que varios pagos realizados a través de cheques, se los hacía efectivo dentro del plazo de 8 a 15 días máximo, período que se encuentra dentro del determinado por la ley para ser presentados al cobro, por lo que el actor se encontraba facultado a reclamar el pago del cheque, por la vía ejecutiva. Si bien es cierto que el Tribunal de apelación no menciona el certificado del SRI de Tungurahua, mediante el cual se prueba que el señor J.M.A.Z. es titular del RUC signado con el número 1801525310001, con la actividad económica “obtención de huevos de ave” (fs. 78), ni las copias certificadas del proceso ejecutivo No. 0937-2008 sustanciado ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, seguido por el señor J.M.A.Z. en contra del señor A.R.M.V., agregadas al proceso (fs. 79 a 116), éstas no constituyen elementos de prueba de las excepciones planteadas por la demandada, de manera principal el objeto y causa ilícita alegados, y la improcedencia de la acción propuesta por el actor. 5.2.3. Por lo expuesto, se rechaza el cargo efectuado por la casacionista en relación a la presente causal, en vista de que el Tribunal de apelación no ha dejado de considerar la prueba en su conjunto aplicando el precepto jurídico de la sana crítica al momento de emitir la resolución que se recurre. 5.3. TERCER CARGO: CAUSAL PRIMERA: 5.3.1. La recurrente alega como infringidas en la sentencia impugnada el Art. 76, numeral 7, literal L de la Constitución de la República, referente a la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, y las contenidas en los artículos 56 y 57 de la Ley de Cheques, concerniente al uso del cheque como instrumento de crédito, ante cuya circunstancia solo cabe la acción ordinaria en caso de falta de pago, y al protesto 5 del cheque dentro del plazo de presentación por insuficiencia de fondos, que faculta el ejercicio de la acción ejecutiva, respectivamente. 5.3.2. Respecto a esta causal, la Sala realiza las siguientes apreciaciones: a) El Dr. S.A.U., manifiesta que es adecuada la vía ordinaria como medio para exigir el pago de cheques, en tres situaciones diferentes: 1) “Cuando han prescrito las demás acciones, es necesario evitar el enriquecimiento injusto del girado”; 2) “Ya se ha visto que una parte de la doctrina nacional sostiene que para nuestra legislación, los cheques postdatados se han desvirtuado en su naturaleza jurídica, por lo que carecen de ejecutividad y no constituyen un título de pago inmediato; por lo tanto, al carecer de los requisitos propios de un cheque sólo constituyen un principio de prueba de una obligación y como consecuencia de ello, sólo es procedente la vía ordinaria”… “También se ha señalado que otra parte de la doctrina, y fallos de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia sostienen que el postdatamiento no le priva al cheque de su naturaleza de tal, y que si bien caduca la acción cambiaria por las vías ejecutiva y verbal sumaria, sin embargo subsiste la acción cambiaria por la vía ordinaria”; y, 3) “Los cheque girados en contra de cuentas cerradas no reúnen los requisitos determinados en el art. 6 de la L. Ch. para ser considerados como tales; por lo tanto, la obligación será exigible por la vía ordinaria. Lo mismo ocurre con los cheques en que hay defecto de forma” (Dr. S.A.U.. Los Títulos Valor en el Derecho Ecuatoriano. Fondo Editorial del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Primera Edición. Quito – Ecuador. Mayo 2002. Páginas 363 y 364). El mismo autor, al referirse a la vía ejecutiva como medio para exigir el pago del cheque, señala: “El cheque es una orden de pago que debe cumplirse a la vista, por ende al ser protestado por insuficiencia de fondos generan una obligación pura y líquida, cuyo cumplimiento ha sido requerido y se ha establecido la prueba del incumplimiento. Para el efecto, el cheque debe ser utilizado de acuerdo a su naturaleza jurídica y por ello presentado al girado en los plazos previstos por la Ley”. (Op. cit., p. 357). Por lo expuesto, se debe entender que el cheque ha de pagarse a la vista, después de su emisión, cuyo protesto a su presentación al cobro, origina una obligación pura y líquida, valiendo como título exigible en juicio ejecutivo. 5.3.3. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se imputa vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento, violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por lo que, de haberlo hecho, habría determinado que lo resuelto en la sentencia sea distinto. 2.- Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético previsto en ella, por lo que se incurre así en error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3.- El juzgador 6 incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no los tiene. Ninguno de estos eventos concurre en la sentencia impugnada. Ninguno de estos eventos concurre en la sentencia impugnada, consecuentemente, se determina como improcedente esta formulación. 5.3.4. Encontrándonos en las circunstancias de inadmisibilidad de las formulaciones planteadas por la parte recurrente, este Tribunal de Casación considera necesario clarificar respecto de la procedencia del recurso de casación. En armonía con el Art. 2 de la Ley de Casación, este recurso extraordinario y supremo “Procede contra la sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. Para la finalidad que persigue esta resolución, es necesario precisar 1) qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de conocimiento, y, 2) Cuándo la sentencia o auto definitivo en ellos proferidos causan cosa juzgada sustancial. 5.3.4.1. H.D.E., dentro de la clasificación de los procesos por su función, identifica al “proceso declarativo genérico o de conocimiento y proceso de ejecución”; respecto de los primeros, de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, señala como su finalidad la declaración de derechos o de responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica y en los que se incluyen a los declarativos y a los dispositivos. “En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos”. (Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Respecto del proceso de ejecución, en cuanto trata de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, “porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo”. (Op. cit., p. 165). La diferencia entre el proceso genérico o de conocimiento y el de ejecución, D.E. señala que “… resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico y ésta el del proceso ejecutivo. Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante … En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, ‘sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla’”. (Ibídem). Dentro de esta clasificación, por las funciones del proceso, el citado autor incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los dos anteriores, en cuanto “… previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal … Se divide 7 en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional”. (Id., p. 166). R. al proceso de conocimiento, de declaración, o de cognición, L.E.P., dice que es “A. que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes”. (Manual de Derecho Procesal Civil, I.S. edición actualizada, A.P., Buenos Aires, 1986, p. 393). El contenido invariable y fundamental de los pronunciamientos que se profieren en este tipo de procesos consiste en una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, “… declaración que requiere, por parte del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas … en la base del proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio”. (Op. cit., p. 394). Para L.E.P., el proceso tipo, dentro de los denominados de conocimiento, es el proceso ordinario. Asimismo, dentro de los procesos por su finalidad, este autor ubica a más del declarativo o de conocimiento, a los de ejecución y cautelares; respecto de los segundos, dice que su objeto es hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel, “Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias”. (Op. cit., p. 93). En cuanto al proceso cautelar, caracterizado por carecer de autonomía, desde que su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso, el autor en comentario dice que “Tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión)”, (I., p. 93). E.J.C., refiriéndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que por ellos “se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho”; que las acciones (procesos) de ejecución, “procuran la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos “se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento 8 preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior”. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa, la doctrina actual ubica por su finalidad a los procesos de conocimiento, de ejecución y cautelares. En la legislación procesal nacional no se encuentra precepto expreso respecto a lo que debe entenderse por “procesos de conocimiento” y a los que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación. Conforme el artículo 18, regla 1, inciso segundo del Código Civil, para interpretar la norma, se debe “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”, en cuanto se procure encontrar, a través de una operación lógico - jurídica, la intención de la Ley, a través del elemento histórico que prevé la citada regla. El precepto del Art. 2, inciso primero, de la Ley de Casación, se origina en el veto parcial presentado el 13 de marzo de 1995 por el entonces Presidente de la República del Ecuador, Arq. S.D.B., a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación remitida por el Congreso Nacional, del que consta: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelvan puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimiento ‘a lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma’, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra ‘procesos’, la frase ‘de conocimiento”. El Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó a ese veto parcial y aceptó ese criterio, es decir que la categoría “procesos de conocimiento” son los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, es decir aquellos de lato y abreviado conocimiento, en su orden. 5.3.4.2. El artículo 2, inciso primero de la Ley de Casación prevé que este recurso procede contra autos y sentencias “que pongan fin a los procesos de conocimiento”. Qué debe entenderse respecto de que esos actos jurisdiccionales concluyan, den fin a los juicios ordinarios y verbal sumarios ?... Cabe tener presente que la casación, como la considera C. (PieroC., La Casación Civil, Volumen 2, Oxford University Press, México, 2001, pp. 129, 130 y 131) es acción impugnativa que cambia el objeto del petitium, pues que no es la prestación reclamada por el actor al demandado, sino el ataque que realiza el sujeto procesal contra la sentencia que le causa agravio; es decir, “En definitiva, se trata de una acción del particular 9 contra el Estado con ocasión del gravamen que le causa el fallo definitivo y ejecutoriado, dotado de la fuerza de cosa juzgada material, a fin de que esa cosa juzgada se destruya y sea remplazada por un fallo ajustado a derecho”. (Dr. S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 40). Como con claridad se aprecia, el eje transversal de la casación es el fallo definitivo y ejecutoriado, con fuerza de cosa juzgada sustancial o material. La cosa juzgada es res judicata, en cuanto comprende lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial, “Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de f, Montevideo – Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 326). “… De la cosa juzgada puede hablarse al menos en dos sentidos. Según el primero, cosa juzgada sería el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que ‘ya hay cosa juzgada’ o ‘eso es cosa juzgada’. Es el estado de un asunto, antes litigioso, cuando ha sido decidido por los órganos jurisdiccionales de forma definitiva e irrevocable. En el segundo sentido aludido, ‘cosa juzgada’ es expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales y … el principal efecto de la principal resolución procesal, que es a sentencia definitiva sobre el objeto esencial de un proceso (sobre el fondo, suele decirse también”). (A. De La Oliva y M.Á.F., Derecho Procesal Civil, V.I.. Editorial Centro de E.R.A.S.A., Madrid, 1990, pp. 157 y 158). A.B., conceptúa a la cosa juzgada como “un atributo de la sentencia firme que le otorga autoridad a la misma, prohibiendo a los jueces sustanciar otro proceso sobre la misma cuestión ya decidida –non bis in ídem-. Y además, dictar una sentencia que contradiga a la anterior … El concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: … la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La sentencia firme es inimpugnable, en cuanto ha precluído todas las impugnaciones, es decir, no pueden oponerse contra ellas más recursos que puedan modificarla, en el mismo proceso o en otro futuro. También, es inmutable o inmodificable y consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad o imperatividad implica que la sentencia, básicamente de condena, es susceptible de ejecución procesal forzada, a pedido del ejecutante” (Teoría General del Proceso. Tomo III. A.P.. Buenos Aires. 1992, pp. 436 y 437). Respecto de la cosa juzgada, como medida de eficacia, coincide con la cita doctrinaria, E.J.C., en cuanto aquella se concreta en esas tres posibilidades de inimpugnabilidad, de inmutabilidad y de coercibilidad. Es inimpugnable “ … en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, 10 puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción … La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena, pasadas en cosa juzgada.”. (Op. cit., pp. 327 y 328). Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodificabilidad en cuanto deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales.- Estos límites de la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia meramente transitoria, “Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal … En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada”. (E.J.C., op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos eventos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la inimpugnabilidad, pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad. Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial “ … cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior … La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior”. (E.J.C., ibídem, p. 341).- 5.3.4.3. El artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, determina a la fianza en juicio ejecutivo como único motivo para que los efectos de la resolución emanada del juicio, sean suspendidos a fin de que el sentenciado pueda intentar a través de la vía ordinaria, dar a conocer sus excepciones no deducidas en juicio ejecutivo, de las que cree pueda ser favorecido por la administración de justicia, no existiendo en la Ley la salvedad proveniente del planteamiento de excepciones de causa u objeto ilícito, que pueda devenir en una conversión de la acción ejecutiva en juicio de conocimiento. En el presente caso, tales excepciones fueron conocidas y aceptadas 11 por el Juzgador de primer nivel, ante cuya interposición la recurrente se benefició del momento procesal de la prueba para proporcionar los elementos de convicción necesarios que permite la Ley, a fin de justificar sus impugnaciones, las que por las motivaciones contenidas en las resoluciones de instancia y de este Tribunal de Casación, no han sido aceptadas. La aceptación de una conversión de acción al momento de contestar la demanda, desnaturaliza la Sección II del Título II del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza tal transformación de trámite. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por tales consideraciones, la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida el 14 de marzo del 2011 a las 14h55, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua . N. y devuélvase.-

Dr. E.B.C. JUEZ NACIONAL Dr. A.O.H. JUEZ NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL CERTIFICO:

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 12 bla SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. En el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, determina a la fianza en juicio ejecutivo como único motivo para que los efectos de la resolución emanada del juicio, sean suspendidos a fin de que el sentenciado pueda intentar a través de la vía ordinaria, dar a conocer sus excepciones no deducidas en juicio ejecutivo, de las que cree pueda ser favorecido por la administración de justicia, no existiendo en la Ley la salvedad proveniente del planteamiento de excepciones de causa u objeto ilícito, que pueda devenir en una conversión de la acción ejecutiva en juicio de conocimiento. 2. La aceptación de una conversión de acción al momento de contestar la demanda, desnaturaliza la Sección II del Título II del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza tal transformación de trámite."

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