Sentencia nº 0330-20213-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Junio de 2013

Número de sentencia0330-20213-SL
Número de expediente1273-2012
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución0330-20213-SL

Juicio Laboral Nº 1273-2012 R330-2013-J1273-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 04 de junio de 2013. A las 13h55 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.B.S. contra la Empresa SICOBRA S.A., en la persona de su P. y R.L. seño r A.B.L.; y a su Gerente Regional señora R.N.V.C., la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia venida en grado que declaraba con lugar la demanda propuesta. ANTECEDENTES: C.J.B.S., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de ejecutiva de cobranzas y/o recaudador telefónico, para la empresa SICOBRA S.A., desde el 10 de Junio de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2005; en que fue despedida, que el despido se configuró por las actitudes de hostigamiento de la que fue víctima el día 22 de septiembre de 2005; que no se le proporcionó ningún trabajo que realizar durante todo el día, tampoco se le entregó la clave para atender la cartera; que se le asignó una cartera de clientes de menor rango, que todo esto le produjo detrimento a su salud, por lo que tuvo que ser asistida al día siguiente por un médico del IESS, el mismo que le dio reposo por cuarenta y ocho horas; que se acercó a la empresa el día 24 de septiembre, para reportar el certificado médico de su doctor de cabecera, por cuanto recién el 26 de ese mes, el IESS, le entregaba el del Instituto, pero que fue impedida de ingresar por un guardia de seguridad, porque según dijo 1 había orden de la gerencia de la empresa. Que todo esto, para su humilde entender, configuró un despido intempestivo, por lo que demandó a su empleadora, el día 27 de septiembre de 2005, para que en sentencia sea condenada al pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda, entre estos, despido intempestivo, (Art. 188), lo determinado en el Art. 185 por cuatro años, la indemnización por despido encontrándose en estado de gestación (Art. 155), vacaciones, bonificaciones sociales, el sueldo de septiembre de 2005, y de conformidad con el Art. 93 el triple de recargo. Enfatiza en un hecho anterior, en el que también se le propuso Visto Bueno, el que no prosperó, porque “los fundamentos fueron vanos y no sé justificaban, ya que yo tenía permiso conferido por el médico tratante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.” , permiso que tuvo como base el certificado médico otorgado por el Dr. H.E.M., aparejado a fs. 15 del cuaderno de primer nivel, en el que ordena reposo por amenaza de aborto. El Juez de primer nivel declara con lugar la demanda y la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirma la venida en grado. De este pronunciamiento la accionada propone casación, ante la Corte Nacional de Justicia, recayendo su conocimiento a la Segunda Sala de lo Laboral, la que en fallo de mayoría, de 13 de septiembre de 2010, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, declarando improcedentes los pagos ordenados por indemnizaciones por despido intempestivo y por despido por causa de embarazo de la mujer trabajadora, mientras que en voto salvado el Dr. A.F.H., Juez Nacional, rechaza el recurso interpuesto por la parte demandada, y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, que declaraba con lugar la demanda; sentencia y voto salvado, que fueran notificados a las partes. El 14 de los mismos mes y año, la accionante J.B.S., al no estar conforme con esta sentencia, propone acción extraordinaria de protección constitucional, el día 17 de noviembre de 2010, la Sala de Admisiones, el día 24 de enero de 2011, aceptó al trámite la acción extraordinaria de protección No. 1710-10-EP, por reunir los requisitos formales y de procedibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Con fecha 10 de abril de 2012, la Corte Constitucional, para el ejercicio de sus atribuciones, 2 expide sentencia, y declara vulnerados los derechos constitucionales relativos al trabajo de la mujer embarazada, previsto en el numeral 1 del Art. 43, y el debido proceso relativo a la garantía contenida en el numeral 1 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, acepta la acción extraordinaria de protección planteada por la señora J.V.B.S. y, por tanto, deja sin efecto la sentencia de mayoría dictada el día 13 de septiembre del 2010, por la segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y dispone que la otra Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia resuelva el recurso de casación propuesto por la Compañía SICOBRA S.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de lo Laboral, con el No. 17731-2012-1273. PRIMERO.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista en su memorial de casación expresa que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución Política, Art. 24, numeral 13; Art. 13 inciso 1, 15, 207, 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 93 y 177 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el catedrático A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, 3 esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia; además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante. El tratadista H.D.E., en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” . En este contexto, este Tribunal de la Sala Laboral, 1 reitera que la demanda de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando la normativa legal y desarrollos jurisprudenciales, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógica-jurídica rigurosa, que al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inadmisible, impidiendo el examen de fondo de los cargos. Debe quedar claro que la competencia de los tribunales de Casación de la Corte Nacional, se circunscribe a encausar la sentencia con el objeto de establecer si los jueces de última instancia, al pronunciarla, vulneraron o no la N.S., los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y la normativa legal que están obligados a aplicar, para dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, está confiada al más alto Tribunal de Justicia 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

4 ordinaria del país, lo que busca es garantizar la defensa del derecho, que afirmen la seguridad jurídica, a través del debido proceso, pilares fundamentales en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. El recurrente ha planteado únicamente el ataque a la sentencia por la tercera causal, por lo que el análisis se circunscribirá exclusivamente a ésta. El punto central en el que sustenta su reclamo la empresa demandada, es que no se ha valorado la prueba actuada, así que era obligación de la trabajadora cumplir con lo determinado en el Art. 177 del Código del Trabajo, esto es comunicar su enfermedad, dentro de los tres primeros días de la misma, que en caso de no cumplirse esta obligación se presumirá que no existe la dolencia, que esto fue hecho tardíamente, y en el proceso de Visto Bueno No. 4743-2005, además que si bien tenía justificación de ausencia la trabajadora, era de apenas dos días, lo que la empresa efectivamente reconoció, pero no de los días subsiguientes que no fueron justificados por la trabajadora, por lo que se solicitó el Visto Bueno, el que fue aceptado por el Inspector del Trabajo; que la Sala no ha expresado la valoración de esta prueba, que en ese aspecto la Sala ni siquiera se refiere a la aplicación de la sana crítica; que en el considerando tercero, literal e) del fallo recurrido no se ha dado cumplimiento “a lo que a la valoración de los preceptos jurídicos se refiere ya que D. es inadmisible la tacha de los testigos en materia laboral, ya que de mejor modo, pueden ayudar al Juez a esclarecer un punto…que se indague en la controversia…”. Afirma que la actora nunca probó el despido intempestivo, “sino que en su afán de superar las expectativas de ganancias ilegítimas de indemnizaciones con su accionar de abandono voluntario mandó a justificar solamente dos días de descanso (certificado textual del IESS), y luego no compareció a laborar a partir de esa fecha e inclusive haciendo caso omiso de la carta suscrita con fecha 30 de septiembre del 2005 por la Jefa de plaza de la compañía SICOBRA en la que se le invitaba deponer actitudes sospechosas en su negativa a laborar.” Que la Sala no ha validado estos hechos, ataca a la sentencia 5 por considerar que el pago ordenado de conformidad con el Art. 93 es ilegal, antijurídico y violatorio, por lo que el pago no procede, ya que la compañía nunca ha laborado en días festivos…”. En suma afirma que la Sala de instancia no ha valorado ni la prueba documental, ni tampoco la prueba testimonial. 4.1. UNICO CARGO CAUSAL TERCERA.- Con respecto a esta causal L.A.T.V. expresa: “Se refiere al examen material de la prueba o aspecto exclusivamente fáctico o probatorio; por lo tanto, se concibe como falsa noción del hecho del cual la prueba da cuenta o creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o de que no ha ocurrido, estando plenamente acreditado en el proceso. El error de hecho tiene lugar cuando el sentenciador no ve la prueba que obra en el expediente, o supone la que no existe. En este caso el error también debe ser manifiesto, evidente y trascendente”.2, continúa el mismo autor, citando un fallo de la Corte Suprema de Colombia, “… se comete cuando el fallador, al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o la reglas de la experiencia”; error que” (…) no surge de la disparidad entre la valoración del censor y la del fallador, sino de la manifiesta contradicción entre la valoración realizada por éste y las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia”.3 En este punto debe expresarse como en innúmeros fallos lo ha hecho tanto la Ex. Corte Suprema, como la Corte Nacional a su tiempo, que al Tribunal de Casación, le está vedado volver a valorar la prueba, a no ser que los tribunales de instancia en la misma, hayan desconocido las leyes de la lógica y su valoración haya sido absurda, al respecto en la obra del doctor S.A.U., haciendo alusión al juicio No. 19-2003, (Bravo vs. Palma), se expresa: “ …la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba…2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3. Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley; esto es, con transgresión del artículo 125 (121) del Código de Procedimiento Civil…4.Cuando se valora un medio de prueba con transgresión de la norma específica que la regula”.4 2 3 L.A.T.V., “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá -Colombia, 2008, pp. 371, 372. I., pp. 374. 4 Santiago Andrade Ubídia, “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, Quito-2005, pp.157 6 Del análisis del expediente este Tribunal llega a la conclusión que la Segunda Sala de la Corte Provincial del Guayas, en su valoración de la prueba, se ha ceñido a las reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como la potestad que tiene el juzgador para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, fundados en la recta inteligencia, el conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, y que al examinar las pruebas actuadas, llega a una decisión razonada y lógica, que está lejos de ser arbitraria o incoherente, por lo que a este juzgado pluripersonal, no le corresponde entrar de forma alguna al conocimiento de la prueba, por considerar, al contrario de lo afirmado por la compañía demandada SICOBRA S.A., que la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, insístase en decirlo, fundada en la sana crítica, ha valorado la prueba actuada por las partes y ha cumplido con su deber de administrar justicia, y en fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República, a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y el Código del Trabajo, ha precautelado los derechos de la trabajadora, que goza de un especial tratamiento en razón de ser considerada la parte débil de la relación obrero-patronal, y como A.P.R. ha expresado: “El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes el trabajador […] para lograr mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes.” ; de allí que en forma mandatoria, se instituya en el 5 Código del Trabajo, el principio pro laboro, Art. 7, que “…En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores…”, más aun, cuando el derecho del trabajo, está sustentado en los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad, entendidos éstos, en el caso del primero como bien lo define H.M., como “la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos en la legislación laboral” . A.P.R. con respecto al tema manifiesta: “ …la imposibilidad 6 jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”; en la Constitución Política (1998), se encuentra preceptuada en el Art. 35, No. 4, que trata de las normas y garantías laborales, y en la Constitución 5 6 A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Ediciones Depalma, 3era Edición, Buenos Aires, 1998, pp.61 M.H.M., “Tratado elemental de derecho del trabajo”, 10ª. Ed. Madrid, 1969, p.89, 7 vigente, de forma general se establece que los derechos son irrenunciables, (Art. 11, numeral 6), de tal manera que aun queriendo el trabajador no puede renunciar a los derechos que se han preceptuado a su favor, y la intangibilidad va mucho más allá, pues su protección abarca no solo los derechos de una forma subjetiva, sino que ahora desde una óptica objetiva, poniendo de manifiesto que ni aún la ley puede menoscabar o contrariar derechos que han sido conferidos o reconocidos a los trabajadores, son los llamados derechos adquiridos, que nacen de la ley, de la costumbre o del pacto colectivo. En lo relativo a la mujer en estado de gravidez, determina el Art. 36 de la Constitución Política: “El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor. Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer”, norma Constitucional que está en correspondencia con lo que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su Art. 25, numeral 2do, según el cual tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 10, numeral 2do., del cual somos suscriptores en su Art. 10, numeral 2º, señaló a los Estados Partes el deber de “conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, además de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese período…”. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes, entre éstos Ecuador, se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos y omisiones contra las embarazadas y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar; prohibiéndose el despido por motivo del embarazo e implementándose la licencia de maternidad con sueldo pagado o prestaciones sociales similares, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la antigüedad y los beneficios sociales, Art. 11, numeral 2º., literales a y b. Además, la Organización Mundial del Trabajo OIT, desde el año 1952 R.095, en el marco de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, adopta el 28 de junio de ese año la Recomendación sobre 8 la protección de la Maternidad; años más tarde en 1958 en Convenio sobre la discriminación, (num 111), contiene una definición específica del término “discriminación” y anima a los Estados miembros de la OIT, a fin de eliminar cualquier tipo de discriminación con respecto al empleo y la ocupación, aunque no incluye específicamente el embarazo y la maternidad. En el Convenio No. 103, que está ratificado por el Ecuador, protegen la maternidad, estableciéndose una duración de la licencia por 12 semanas, con un porcentaje del 100%, correspondiéndole a la Seguridad Social un 75% y el 25% restante al empleador. El Convenio 183, en sus Arts. 8 y 9, garantiza la continuidad en el empleo, prohibiendo el despido durante el embarazo, la licencia de maternidad y un período determinado después del reintegro al trabajo, este convenio además, establece que los países miembros deben adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación; e incluir medidas que promuevan el acceso al mercado laboral; sin embargo, la protección a la maternidad pese a los avances que ha tenido, sobre todo en garantizar a las trabajadoras embarazadas el empleo, continúa siendo fuente de discriminación, así persiste la destitución de mujeres embarazadas, aún cuando cuentan con la protección legal. Este discrimen a causa de su papel reproductivo sigue siendo la barrera principal para la consecución de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre hombres y mujeres, de allí que el bien jurídico protegido que está detrás de cada madre gestante, es precisamente el principio de igualdad de género, de tal forma que las normas tanto constitucionales como de rango internacional de derechos humanos, lo que buscan es garantizar la igualdad y evitar la discriminación, principio de igualdad, que es la piedra angular en que descansa o se sustentan otros derechos, y que se encontraba consagrado en la Constitución Política, Art. 23, numeral 3 (Constituciòn de 1998). “La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.”, y en la actualidad en la Constitución de Montecristi que prescriben: en el Art. 11.2.- “ Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades…Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado 9 civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley sancionará toda forma de discriminación…El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”. De tanta trascendencia e importancia es la protección que se debe a la mujer embarazada, que tanto en el ámbito internacional, como en el interno, se han adoptado medidas para protegerla en su salud, como también en la estabilidad en el empleo, y la prohibición expresa de sufrir discriminación por este motivo, son 17 los países suscriptores del Convenio 183 en América Latina, y otros como Ecuador del 103, y en la mayoría de las legislaciones internas del mundo entero se han implementado una serie de normas que buscan fortalecer y garantizar su efectiva aplicación, así la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia de tutela No. T-095 del año 2008, el Magistrado Ponente H.A.S.P., a la ausencia de aviso de embarazo por parte de la trabajadora, al considerar que dicha exigencia es una imposición que limita la protección otorgada por la Constitución y apreciar que el legislador no contempló precepto alguno que exija que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminación del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, amplió el ámbito de protección y determinó que “un despido de la trabajadora embarazada –es decir-dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto-se presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislación. Esta presunción opera también en relación con los contratos a término fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparán a contratos de término indefinidos…”. En estas circunstancias, no es menester que la mujer embarazada manifieste o demuestre su estado de gestación al empleador, sino que se le garantice que solo podrá ser desvinculada o extrañada de su puesto de trabajo, por justa causa, para lo cual a quien corresponderá demostrarlo es al empleador; lo que no ocurre en el caso en análisis, porque si bien es admitido el Visto Bueno propuesto por la empresa SICOBRA S.A., por inasistencia a su trabajo, sin embargo consta un certificado médico otorgado por un facultativo médico del IESS, de los 10 días 23 y 24 de septiembre, al día siguiente de que ella concurriera a su primer día de labores luego de su reposo médico, día en que dice la actora de la causa se le infringiera una serie de actos hostiles, que menoscabaron su salud, a lo que se sumó el que haya sido impedida de ingresar a su oficina por el guardia de seguridad del edificio, por orden de la gerencia de la empresa demandada, para entregar el certificado médico que le otorgaba reposo; con lo que afirma se configuró su despido intempestivo por parte de la demandada, circunstancias todas éstas, por las que el día 27 del mismo mes y año, presentara su demanda por despido intempestivo contra la empresa demandada. Para este Tribunal éstas son las razones para que no concurra a su trabajo y no porque lo haya abandonado, de tal forma que el Visto Bueno solicitado por la empresa, el día 7 de octubre fue un recurso que fuera utilizado para dar una salida legal para echar a la trabajadora, que bien sabían se encontraba embarazada desde el primer visto bueno peticionado por ellos, que no prosperó en razón de que la señora J.B., justificó su inasistencia al trabajo, con un certificado médico, constante de fs. 15 del cuaderno de primer nivel, que le disponía reposo y que daba cuenta de la delicadeza de su estado de embarazo, por encontrarse con una amenaza de aborto. Este hecho se configura claramente en atentatorio a la protección que se debe a la mujer en estado de gravidez, que se cuentan entre los grupos de atención prioritaria en la Constitución de la República, quienes por mandato constitucional, deberán recibir atención especializada en los ámbitos público y privado, (Art. 35 de la Constitución de la República), lo que se ve reforzado con lo señalado en la Sección IV, que exclusivamente se refiere a las Mujeres Embarazadas, y que en su Art. 43 instituye “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia los derechos a: 1.- No ser discriminada por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral...”

(lo subrayado nos pertenece), esta garantía es sin lugar a dudas, una expresión del nuevo Estado constitucional de derechos y justicia, que ha privilegiado a los grupos más vulnerables, a través de acciones afirmativas, a fin de alcanzar una igualdad real y que se hagan efectivos sus derechos, sin embargo es preciso destacar que esta protección también se encontraba regulada desde la Constitución Política (1998) y que el Ecuador como suscriptor de los diferentes Tratados está obligado a cumplir las máximas en ellos establecidos. En virtud de lo anterior, esto es de la 11 aplicación de los referentes internacionales y de la protección constitucional a la mujer embarazada, se ha consolidado la obligación que tienen todos los entes del Estado para precautelar los derechos de la madre gestante, y los jueces, quienes somos garantes de tales derechos; hacerlos efectivos en la práctica, de manera que el principio de igualdad no quede en mero postulado, sino en una realidad tangible. En esta virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada y deja en firme la venida en grado. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase.- Fdo.)

Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S.; JUEZ NACIONAL; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 a. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta un certificado médico otorgado por un facultativo del IESS, a favor de la actora de los días 23 y 24 de septiembre, al día siguiente que concurriera a su primer día de labores luego de su reposo medico, día en que según la actora se le infringiera una serie de actos hostiles, que menoscabaron su salud y el que haya sido impedida de ingresar a su oficina, lo que configuró el despido intempestivo por parte de la demandada, por lo que el visto bueno presentado en su contra fue un recurso de fuerza solicitado por la empresa, un medio para dar salida legal a la trabajadora, conociendo su estado gestacional. Este hecho configura claramente en atentatorio a la protección que se le debe dar a la mujer embarazada, pues se encuentra entre los grupos de atención prioritaria en nuestra Constitución, quienes por Mandato Constitucional deberán recibir atención especializada tanto en los ámbitos público y privado"

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