Sentencia nº 0046-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0046-2012
Número de expediente0825-2009
Fecha10 Septiembre 2012
Número de resolución0046-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.P.C.J.N. 825-2009A.: C.T.F.D.: F.M. y M.T.F. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. LO CIVIL Y SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE MERCANTIL.- Quito, lunes 10 de septiembre de 2012, las 12h22.-VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio de 2012.- En lo principal, los accionados M.E.T.F. y F.M., en el juicio verbal sumario por restablecimiento de servidumbre de tránsito, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, el 17 de diciembre del 2008, las 15h41 (fojas 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia), que desechando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirma la sentencia subida en grado, que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 07 de enero de 2010, las 09 h 20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos: 274 y 833 del Código Civil; 118 del Código de Procedimiento Civil; y, 75 de la Constitución de la República del Ecuador.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, solo determinadas sentencias. La casación es, “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como en el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que, su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- QUINTO.Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda, porque de aceptarse la nulidad, sería innecesario considerar las demás causales. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. Dicen los recurrentes, también fundamentamos nuestro recurso, en esta causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto se ha provocado indefensión, en vista de que solicitamos a los señores Ministros de Segunda Instancia una diligencia de inspección, con fundamento en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, y no fuimos atendidos favorablemente. Más, conforme lo proveído por el Tribunal ad-quem (fs. 14 del cuaderno de segunda instancia, con sujeción y fundamentados en lo dispuesto en el artículo 838 del mismo cuerpo legal, el petitorio que se realice nueva inspección, simplemente fue negado, por encontrarse establecido en el procedimiento que rige esta causa y considerarlo además la Sala de última instancia innecesaria, lo que es corroborado por este Tribunal al considerar que ninguna de las normas invocadas por los recurrentes con este objeto, contienen tipificación alguna de nulidad procesal, y consecuentemente no procede estudiar su trascendencia, motivos por los cuales no se acepta el cargo. disposiciones de carácter Es más, se aduce la vulneración de (Art. 75), sin embargo en su Constitucional fundamentación no expresa nada de lo que debía hacerlo, y pretende la revisión de hechos probatorios ya realizados por la Corte de instancia.- SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación jurisprudenciales de normas de en derecho, la incluyendo o auto, los que precedentes hayan sido obligatorios, sentencia determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Sobre la errónea interpretación del artículo 833 del Código Civil, puesto que ésta norma de derecho – dicen que solamente se puede conceder servidumbre de tránsito a quienes carezcan de toda comunicación con el camino público, en la presente causa, la actora si tiene otra entrada…Al respecto, se puntualiza: La acción de restablecimiento de servidumbre es acción petitoria que corresponde al grupo al que pertenecen la reivindicatoria, de tercería excluyente de dominio, de petición de herencia, mismas que concluyen con sentencia de condena. “Esta acción da origen a un proceso de condena o de prestación, que es aquel que tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, que obligada por él y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad” (H.D.E., citado por la Primera Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, G.J. Serie XVII, Nº13, p. 4202); consecuentemente para ello la actora debe probar, con la presentación del título correspondiente, ser titular del derecho de servidumbre que beneficia al predio de su propiedad, que puede ser sentencia judicial, testamento o contrato escriturario traslativo del derecho de dominio. La servidumbre conlleva siempre un gravamen, es decir una carga, una imposición, un obligatorio servicio restrictivo del pleno goce y que debe sufrir el dueño del predio sirviente “que consiste en la utilización exclusiva de un sector, aunque pequeño, de este predio por parte del dueño del predio dominante…La servidumbre para ser tal ineludiblemente ha de traspasar una utilidad parcial del un lote al otro. De no existir la presencialidad de éste traspaso útil, no cabe servidumbre” (L.R.C., “Derecho Civil”. t. III. pp. 23 y 27). Dentro de este contexto, la de tránsito es servidumbre de estricta etiología legal (Arts. 875, inc. 1º y 833 del Código Civil), e implica “El derecho que la ley asigna al dueño de un predio desprovisto de toda comunicación con la vía pública por la interposición de otros predios, para imponer se le permita conectarse con ella mediante el paso a través de los predios interpuestos, en razón de que ello le es indispensable para el uso y beneficio del suyo, previo pago de la respectiva indemnización” (L.R.C., Derecho …p. 95). En su contexto, este Tribunal observa que ésta norma de derecho sustantivo impugnada (883 CC) y que guarda estricta relación con el 885 ibidem, hacen que el Tribunal a-quem hayan aplicado correctamente el espíritu de la ley, pues en la sentencia por ellos pronunciada, que en el considerando QUINTO, reza “De acuerdo con la prueba actuada, de la que forma parte la inspección ocular practicada por el juez de primera instancia y el correspondiente informe pericial presentado con ocasión de dicha diligencia, se llega a establecer claramente que los lotes de terreno que se han servido y sirven de la servidumbre cuyo restablecimiento pretende, son los que por sentencia judicial se ha concedido la posesión efectiva a los herederos de los cónyuges J.M.T.M. y C.A.F.A., entre quienes se encuentran la actora C.A.T.F. y la demandada M.T.F.. Se dice también que la actora, con la prueba testimonial aportada, cuyos testigos por tener su domicilio en el lugar de los Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL hechos, de manera concordante, fehaciente y dando razón de sus dichos como exige la ley, describen de manera inequívoca que dicha servidumbre de tránsito ya existió desde cuando vivían los dueños del inmueble, los cónyuges T., y que es y ha sido aprovechada por sus herederos para acceder a sus predios; todo lo cual se corrobora con el informe pericial presentado por el perito de actuación arquitecto J.C.T., quién de manera técnica demuestra, de acuerdo con fotografías aéreas y con otros registros fotográficos presentado con el informe, que la servidumbre de tránsito tiene dos tramos bien definidos: servidumbre de tránsito vehicular-peatonal y servidumbre peatonal; servidumbre que según dicho informe, ha existido alrededor de treinta años y ha sido interrumpida con una cerca de palos y alambre de púas”. El perito añade, “El acceso al inmueble de los demandantes se lo realiza por una ruta muy forzada y riesgoza”; y que la servidumbre de tránsito –la que se demanda restablecerbeneficia a nueve predios, los de los herederos incluido el de los demandados.Los accionados alegan que todos los lotes de terreno en posesión de los herederos de los cónyuges Torres-Freire, tienen acceso por el lindero occidental de los mismos, en especial el lote de la demandante y que por ello no procede el establecimiento de otra servidumbre; pero las observaciones y análisis que hacen los jueces inferiores sobre todo en la inspección, no pueden ser más elocuentes –dicen- todo esto refiriéndose al análisis probatorio de lo introducido por los litigantes en el proceso, concluyendo con sentencias que aceptan y declaran con lugar la demanda, por haberse justificado plenamente con los requisitos determinados por la ley para la procedencia de esta acción, lo cual demuestra que los artículos citados por los recurrentes tanto del Código Civil como del de Procedimiento Civil, han sido aplicados correctamente por los juzgadores, por lo que no existe el vicio acusado, motivo por el cual no se acepta el cargo.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, el 17 de diciembre de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 2008, las 15h41.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- ABG. G.L.B., SECRETARIO RELATOR.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

- Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Quien demande ser titular del derecho de servidumbre de tránsito debe probar y presentar el título correspondiente."

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