Sentencia nº 0377-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2013

Número de sentencia0377-2013-SL
Número de expediente1118-2011
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución0377-2013-SL

JUICIO NO. 1118-2011 R377-2013-J1118-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 19 de junio de 2013, las 16h15 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.R.G.V. en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, cuyos representantes legales son los señores Dr. A.B.G., en su calidad de Alcalde y Dr. F.A. en calidad de Procurador Sindico, la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que confirma el fallo del Juez de Origen, quien desecha la demanda. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: Numeral 2 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 7 y 595 del Código del Trabajo. Que la sentencia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en el numeral 2 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 4, 5 y 7 del Código de Trabajo y falta de aplicación del tercer inciso del Art. 8 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Municipio del Distrito Metropolitano de JUICIO NO. 1118-2011 Quito y el Sindicato único de Trabajadores; así como la errónea interpretación del Art. 595 del Código de Trabajo; además fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración de la prueba. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 20 de Diciembre del 2012, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de JUICIO NO. 1118-2011 Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, pág. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que en la sentencia impugnada no se valoró la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación JUICIO NO. 1118-2011 o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra. El recurrente únicamente manifiesta que en la sentencia impugnada se ha violado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, sin determinar la forma en que ha ocurrido la violación de la norma procesal y la infracción de la norma sustantiva como consecuencia de la violación alegada. No obstante ello, se observa que la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895 ). En el caso en estudio, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Cuarto de la sentencia se pronuncia respecto a la validez del Acta de Finiquito, a través de la cual se ha cancelado al accionante los valores correspondientes a la indemnización y bonificación por despido intempestivo contempladas en los Art. 188 y 185 del Código de Trabajo; analizando las pruebas aportadas por las partes, se llega a la conclusión de que la valoración realizada no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal; por lo tanto el recurrente no justifica la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.Con cargo a la causal primera, el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del numeral 2 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador, de los Arts. 4, 5, y 7 del Código de Trabajo, y del tercer inciso del Art. 8 del Decimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y el Sindicato Único de Trabajadores que en su inciso tercero establece que si el empleador despidiere a uno o mas de sus trabajadores, a mas de las bonificaciones, indemnizaciones y derechos señalados en el Código de Trabajo, pagará

JUICIO NO. 1118-2011 al trabajador una suma adicional equivalente al valor de ocho años de la remuneración que percibe el trabajador al momento del despido. Alega también que en la sentencia de segunda instancia se incurre en errónea interpretación del Art. 595 del Código de Trabajo. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.- El Art. 2 del Mandato Constituyente No. 1 establece que la Asamblea Constituyente ejerce sus facultades mediante la expedición de Mandatos Constituyentes, y que sus decisiones son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Precisamente, en base a sus atribuciones se expidió el Mandato Constituyente No. 4 que en el Considerando Quinto determina que la contratación colectiva, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley. En este mismo sentido el cuarto inciso de la primera disposición transitoria del Mandato Constituyente No. 8 determina que los obreros que eran intermediados se incorporarán a la contratación colectiva a partir del segundo año de la relación laboral directa. Tanto de la demanda, como de los recaudos procesales se establece que el JUICIO NO. 1118-2011 trabajador accionante no ha laborado bajo la dependencia directa del empleador demandado dos años; para que pueda acogerse a los beneficios establecidos en el contrato colectivo a partir del segundo año, por expresa disposición del Mandato Constituyente No 8. 4.2.3.- El actor en su recurso de casación argumenta que existió una errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo, en este sentido se hace el siguiente análisis. Si a criterio del actor existía error u omisión en la práctica de la liquidación del Acta de Finiquito, ésta debió ser impugnada en la demanda, como lo prevé el Art. 595 ibidem: "Art. 595.- Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada". Esta disposición es de ámbito claro. Su filosofía es fácilmente comprensible: se trata de amparar al trabajador y por ello se exige que el documento de finiquito sea celebrado ante el Inspector del Trabajo, el mismo que por el mandato del Art. 5 ibídem debe protección al trabajador, para la garantía y eficacia de sus derechos. Más aún, la norma señalada concede indiscutible derecho al trabajador para que impugne al documento de finiquito si éste no fuese solemnizado por el Inspector del Trabajo y no fuera pormenorizado, entendiéndose la pormenorización, no solamente en el aspecto formal sino, sobre todo, en el contenido esencial de los derechos del trabajador, o sea que la llamada acta de finiquito comprenda a todos esos derechos, sin excepción alguna, al extremo que si algún derecho, por error, por desconocimiento de la Ley o de un contrato, olvido u otro motivo cualquiera, no se hubiese hecho constar en el finiquito, el trabajador no pierde tal derecho y conserva la facultad, para impugnarlo y obtener que se rectifique el error o errores u omisiones que se hayan cometido en el acta de liquidación. En el presente caso, el actor no impugna el acta de finiquito en su demanda, como analizan los Jueces de segunda instancia en la sentencia impugnada; por lo mismo no fue materia de la litis revisar el contenido de la liquidación efectuada a través de dicha acta; por lo tanto la alegación del casacionista sobre la interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo que califica como errónea, resulta una cuestión nueva, y al respecto la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, se ha pronunciado en el siguiente sentido: (Gaceta Judicial Serie XVII – Nro. 3. Pág. 667): "El recurso extraordinario -se refiere al de Casación-, en cuanto censura una actividad in JUICIO NO. 1118-2011 iudicando, no puede rebasar los limites en que se ejercitó; y tal ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador". Luego añade, "no puede resolverse en casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal Supremo; las suscitadas por primera vez en el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron planteadas en el período de discusión escrita..."; concluyendo que, "en casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron durante el debate" ; en el mismo sentido, se ha establecido en el Registro Oficial Nro. 221 de 28 de noviembre de 2003. Pág. 22 que: “ Este planteamiento constituye una cuestión nueva en casación, difiere de la proposición de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de demanda, a base de los cuales y a las excepciones propuestas por el demandado se trabó la litis; ahora bien, generalmente las cuestiones nuevas no son aceptadas en casación porque conllevan la pretensión de reforma de los términos de la materia controvertida, colocando a la contraparte en desventaja y por ello en indefensión; únicamente cuando se traba de la proposición de un nuevo enfoque para el análisis del objeto de la controversia se admite que se innove, pero deberá necesariamente ser el mismo fundamento de hecho el que se analice”, ver también resolución Nro. 285-2001 publicada en el Registro Oficial Nro. 420 de miércoles 26 de septiembre del 2001, Pág. 8.- 3.2.2.- Sin embargo en el cargo alegado indudablemente se trata de una cuestión nueva, en vista de que la Constitución de la República en su Art 326, numeral 2 determina que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, en concordancia con los Arts. 4 y 5 del Código de Trabajo este Tribunal analiza si el Acta de Finiquito cumple los requisitos legales para que sea considerada valida; por lo que, revisada la misma se desprende que ha sido practicada ante autoridad competente y que las indemnizaciones que le correspondían al actor han sido pormenorizadas, por lo que es válida y surte los efectos jurídicos pertinentes; por lo tanto el recurrente no justifica la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 09 de septiembre del 2011 a las 11H19.-

JUICIO NO. 1118-2011 N. y devuélvase.- Fdos. Dra. P.A.S., Dra. G.T.S. y Dra. R.S.C. – JUECES NACIONALES Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

alazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Si al existir error u omisión en la liquidación del acta de finiquito, ésta debió ser impugnada en la demanda como lo prevé el Art. 595, en ella se trata de amparar al trabajador y por ello se exige que sea celebrado ante el Inspector del Trabajo, el mismo que por el mandato del Art. 5 ibídem se protege al trabajador para la garantía y eficacia de sus derechos, en el presente caso el trabajador no impugna el acta de finiquito en su demanda como lo analizan los jueces de segunda instancia, pues no fue materia de Litis. Ya que el mencionado documento cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser considerada como válida y surte los efectos jurídicos pertinentes. 2. El cuarto inciso de la primera disposición transitoria del Mandato Constituyente Nro.8 determina que los obreros que eran intermediarios se incorporarán a la Contratación Colectiva a partir del segundo año de la relación laboral directa. Tanto la demanda, como los recaudos procesales se establece que el trabajador accionante no ha laborado bajo la dependencia directa del empleador demandado dos años, para que puede acogerse a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo a partir del segundo año, por expresa disposición del Mandato Constituyente Nro. 8."

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