Sentencia nº 0458-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2013

Número de sentencia0458-2013-SL
Número de expediente1187-2011
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución0458-2013-SL

R458-2013-J1187-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 09 de julio del 2013, a las 09h55.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El accionante, J.N.Y., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; al sorteo de causas realizado el 13 de mayo de 2013. Por Licencia concedida a la doctora M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el doctor A.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 851-SG-CNJ-LJ, de 6 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El reclamante, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que han infringido las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Art. 35, numerales 3, 4, 6 y 11 de la Constitución Política del 1 Estado (sic) de 1998 vigente a la fecha que terminó la relación laboral; A.. 4, 5, 6, 7, 79, 581 inciso cuarto y 584 del Código del Trabajo; y, Art. 72 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del Art. 184.1 de la Norma Suprema. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; los jueces y juezas su aplicación. MOTIVACIÓN Conforme el artículo 76.7.l, de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

2 decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución y por tanto, analiza en primer lugar, procedimiento las causales que corresponden a los vicios del violación que puedan afectar a la validez de la causa y si su determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar, las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. H.M.B., enseña que “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.” 3No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. 2.El accionante, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta causal procede por 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 19.

3 “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” 2.1.- El casacionista, señala que “desde el 17 de agosto de 2002, fui admitido para trabajar como como lector cortador de energía eléctrica en EMELNORTE, recibiendo órdenes de trabajo de los Jefes del Departamento respectivo”. Más adelante sostiene, “La empresa demandada, me proporcionaba toda la indumentaria para cumplir con mi trabajo, me obligaba a tomar cursos de capacitación, me proveía de credenciales de identificación como trabajador de EMELNORTE S. A.” En este contexto, al analizar lo manifestado por el recurrente y armonizado con la sentencia emitida por el Tribunal ad quem, este Tribunal establece que al existir relación laboral, reconocida y 2.2.- Al respecto, es justificada con los documentos constantes en el proceso, se evidencia que tal relación laboral se produjo a través de intermediarios. necesario dejar consignado, que la relación laboral depende de la situación real en la que el trabajador se encuentre colocado frente a la prestación de servicios, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que se encuentre dicho trabajador, porque “en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales”4, siendo evidente que el actor, ciertamente prestó sus servicios lícitos y personales como lector y cortador de servicio eléctrico para la empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE, desde el 17 de agosto del 2002, hasta el 1 de junio de 2007. 3.- En varias ocasiones la Sala de lo Laboral, de esta Corte Nacional de Justicia, ha establecido, que no es tan importante la denominación que se le da al contrato, sino el análisis de las relaciones que hubo; en el sub júdice, queda perfectamente determinada la clase de actividad que realizaba el trabajador. El Art. 8 del Código del Trabajo, contempla los requisitos para la existencia de una relación laboral, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración; entendiéndose de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que la dependencia no se refiere 4 P.R.A.. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones DEPALMA Buenos Aires 1998. Pág. 315.

4 propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador, hechos que se han configurado y demostrado entre el actor y la empresa demandada EMELNORTE S.A.; de lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes litigantes ha existido relación laboral, al cumplirse con las condiciones previstas en el Art. 8 ibídem. 3.1.- Este Tribunal, considera necesario exteriorizar, que la empresa demandada, por intermedio de su Procuradora Judicial, al contestar la demanda en la audiencia preliminar de conciliación, alegó la prescripción, con lo cual aceptó implícitamente que con el actor sí existió nexo laboral, ya que, esta excepción aunque es subsidiaria significa alegar la extinción de un derecho que ha existido; con lo cual relación laboral. 4.queda fortalecida incuestionablemente la existencia de la Adicionalmente, el despido intempestivo, se encuentra probado con la confesión ficta del demandado C.C., quien funge como J. de Recursos Humanos de EMELNORTE S. A., al tenor de lo dispuesto por el Art. 581, inciso cuarto del Código del Trabajo, que prescribe: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. Por lo tanto, se entiende que el accionado contestó afirmativamente el pliego de preguntas formuladas por el actor constante a fs. 217 del cuaderno de primer nivel. En este sentido, existen además, fallos de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, señalando entre otros los juicios N° 41-99; 325-98 y 349-98, publicados en las Gacetas Judiciales XXIII-A; XXIII-B; y, XXIII-C, respectivamente. Aún más, al no existir constancia procesal sobre la forma como terminó la relación laboral, esto es, visto bueno o desahucio, se deduce que esta relación concluyó por decisión unilateral del empleador; sin dejar de considerar también, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determina el artículo 35 de la Constitución Política de la República, vigente a la terminación de la relación laboral y el Art. 5 del Código del Trabajo.

5 DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, al haberse verificado que se han producido por el violaciones a las disposiciones legales y constitucionales invocadas recurrente, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura el 3 de octubre del 2011, a las 11h42; consecuentemente declara con lugar la demanda de conformidad con lo resuelto por el juez aquo. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Dres. B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. M.Y.Y..- G.T.S.Juezas.- A.A.G..- C..- Certifico.- f) Dr. O.A.D.. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ECRETARIA RELATORA (E)

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