Sentencia nº 0068-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2012

Número de sentencia0068-2012
Número de expediente0813-2009
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución0068-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 813-2009 Actor: M.F. Demandado: I.Z. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles treinta y uno de octubre de dos mil doce, las diez horas con cinco minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, la actora M.E.F.P., en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra I.Z. y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Quito, el 9 de febrero de 2009, las 15h50.- (fojas 40 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la resolución venida en grado, que rechaza la demanda por improcedente.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 14 de diciembre de 2009, las 15h45.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 344, 345, 346, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 334, 1, 109, 269, 270, 117, 274 y 354 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad.- La recurrente enuncia de manera diminuta este vicio, porque se limita a enunciar que el fallo ha “infringido” el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que se refiere a los principios de la administración de justicia y el debido proceso, pero no presenta argumentación alguna de cómo ha ocurrido la vulneración a cada uno de los principios ni al debido proceso, por lo que la recurrente no brinda los elementos necesarios para el control de la constitucionalidad a la que aspira.QUINTO.- La recurrente expresa que al final del considerando cuarto del fallo, se afirma “Por consiguiente, habiéndose omitido uno de los requisitos formales de la acción la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo”. Que la consecuencia de esta omisión está en los artículos 344, 345 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que es la nulidad del proceso por omisión de alguna de las solemnidades sustanciales, pero no inhibición por sentencia. Que ante un recurso de apelación el juez puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, como dispone el Art. 334 del Código de Procedimiento Civil, pero que la Corte Provincial no opta por ninguna de estas vías sino que dicta una sentencia inhibitoria, que debe tener que ver con el verbo inhibir, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: Decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia. Algo que no existe en esta causa, para que los juzgadores no puedan dictar una sentencia en un asunto civil de su competencia, ya sea en razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados, conforme se desprende de la aplicación exacta y correcta del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil. Que al omitirse uno de los requisitos formales de la acción se debe aplicar el Art. 1009 del Código de Procedimiento Civil, que no es inhibirse de resolver el asunto puesto en su consideración por apelación, sino aplicar el criterio judicial de equidad para que no queden sacrificados los intereses de la justicia por sólo la falta de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL formalidades legales, en concordancia con el Art. 169 de la Constitución, que dispone que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades. Que los jueces que se inhiben de conocer una causa debieron dictar un auto que declare que los jueces no podían proseguir en el conocimiento de la causa, sin llegar a sentenciar; pero se falló sobre lo principal cuando, previamente, en el considerando cuarto, ya se afirmó que habiéndose omitido uno de los requisitos formales de la acción la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. Que la Corte Provincial se autorresta competencia “inhibiéndose” por sí y ante sí, de analizar excepciones y de valorar la prueba producida, como consta en el considerando quinto, pero contradiciéndose y confundiéndose “desecha el recurso de apelación y por las razones expuestas en este fallo se confirma la resolución venida en grado en cuanto rechaza por improcedente la demanda”. Que la Corte Provincial no ha analizado ni las excepciones, ni las pruebas, ni ha topado la sentencia de primera instancia, pero desecha el recurso de apelación por improcedente la demanda, y todo esto lo ha hecho porque la sentencia tiene el carácter de inhibitoria, lo cual es contradictorio, incompatible. Que se trata de favorecer a la parte demandada, cuya prueba que ha servido de base para la sentencia de primera instancia es nula, por tomada de un juicio de inquilinato declarado así por la jueza de inquilinato, sin que exista prueba alguna propia, con plena validez conforme a lo dispuesto en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. Que ha impugnado un único informe pericial. Que al dictar la sentencia inhibitoria, los jueces no han cumplido con su obligación de aplicar el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone decidir en la sentencia con claridad los puntos que fueron materia de la resolución fundándola en la ley y en los méritos del proceso y fallando sobre lo principal en forma razonada. Que el Art. 354 del Código de Procedimiento Civil no habla de inhibición sino de que pudiendo existir para algún juez una posible causa de nulidad, puede salvar el voto, y que en ningún caso podrá el tribunal reconocer la nulidad y votar sobre lo principal, y pese a la inhibición, resolver sobre lo principal, como han hecho aquí, que no han analizado las excepciones ni valorado la prueba, pero pese a ello, han fallado sobre lo principal.- 5.1.- De la lectura del recurso se encuentra que la fundamentación se ha redactado en un solo cuerpo, sin divisiones, capítulos o Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL cualquier otra forma que permita identificar cada una de las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, de tal manera que no se puede distinguir cuales argumentaciones corresponden a las causales invocadas.obedecen a conceptos e hipótesis jurídicas propias, son Las causales autónomas e independientes entre sí y por eso requieren de fundamentación separada para cada una de ellas. La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- La Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 5.2.- En resumen, la causal primera busca encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo de las partes, en tanto que la causal quinta tiene por objeto encontrar vicios de ilegalidad y de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo; lo que hace imposible que se pueda hacer una mixtura de las causales primera y quinta, y que sea necesaria una fundamentación precisa y separada para cada una de estas causales, que es precisamente de lo que carece el recurso en estudio. Razones suficientes para desechar la impugnación.SEXTO.- El Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. En base a esta norma esta Sala de Casación considera que se ha demandado a I.A.Z.M., persona fallecida, esto es, existe falta de legítimo contradictor, o falta de legitimatio ad causam.6.1.Debido a que la recurrente, insiste equivocadamente, en varios pasajes de su libelo, que por este motivo debió declararse la nulidad procesal, es necesario distinguir entre la falta de legitimatio ad processum y la falta de legitimatio ad causam. La falta de personería ilegitimidad de personería o falta de “Legitimatio ad processum”, se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o legitimatio ad processum. Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o “Legitimatio ad causam” que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque “lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266). En la especie, la demanda contra un muerto constituye falta de legitimatio ad causam porque un muerto no puede ejercer derechos y obligaciones, ni por sí ni por interpuesta persona y la consecuencia en el proceso es la sentencia inhibitoria en el sentido de abstenerse de decidir sobre el fondo de la Litis, fallo que por ese motivo no tiene efecto de cosa juzgada sustancial sino solamente formal, porque niega la demanda simplemente porque una sentencia contra un muerto es inútil y no surte efecto alguno, por eso no tiene sentido valorar las pruebas; pero, no puede declararse nulidad procesal porque no se trata de falta de personería o falta de legitimatio ad processum, que si es motivo de nulidad por omisión de solemnidad sustancial, conforme a los artículos 344 y 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.- 6.2.- El Tribunal ad quem, en el considerando segundo del fallo impugnado, expresa que “SEGUNDO. Del texto del libelo inicial, recibido en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales el 13 de enero del 2006, se desprende que la acción se dirige contra I.Z.M., quien, según el certificado del Registro de la Propiedad, consta como titular del derecho de dominio del inmueble que se pretende adquirir por prescripción. I.A.Z.M. falleció el 23 de julio del 2005, (fs. 164) es decir antes de la fecha de presentación de la demanda. En definitiva la acción se dedujo contra una persona fallecida y como la demanda no fue posteriormente reformada, según puede apreciarse de las actuaciones que obran de autos, la Litis se trabó con I.Z. como sujeto procesal. TERCERO. Uno de los requisitos esenciales de la acción de prescripción adquisitiva es que se siga contra el titular del derecho de dominio o contra sus sucesores en el derecho. En la especie, como I.A.Z.M. ya falleció, la acción debió enderezarse contra sus herederos quienes, de conformidad con el Art. 1125 del Código Civil, le representan en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y están llamados a contradecir la acción porque, por efectos del modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte, el bien pasó a integrar su patrimonio. CUARTO. La muerte pone fin a la existencia jurídica de una persona –Art. 24 del C.C.- y, por consiguiente, todos sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos, desde la fecha de apertura de la sucesión que, en este caso, ocurrió

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SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL el 23 de julio del 2005 (fs. 164). A partir de esta fecha la causante es representada por sus herederos, como lo señala la disposición del artículo 1125 del mismo Código y la capacidad procesal se desplaza de la causante a sus herederos. Por consiguiente, en la especie, se ha demandado a alguien que no existía y por tanto no podía ejercer el derecho de contradicción. De esta manera la actora incumplió uno de los presupuestos formales de la acción que es la “capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio ad processum…”(D.E., H., Teoría General del Proceso, p. 276) y además omitió uno de los requisitos formales de la demanda que le obligaba a identificar al demandado. Quien no tiene existencia legal porque ha fallecido no puede tener capacidad procesal, pues, según la norma del artículo 1125, los herederos representan al difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Esta omisión en la formulación de la demanda es insubsanable porque la actora no reformó oportunamente la acción a pesar de que estaba en posibilidad de hacerlo. La citación con una sola publicación a los herederos presuntos y desconocidos de la causante, cuando ya había prácticamente concluido el trámite del proceso, (fs. 193) no alteró la relación jurídico procesal en la que M.F. es la actora e I.Z. la demandada”. Por consiguiente, habiéndose omitido uno de los requisitos formales de la acción, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo”.- De esta transcripción se puede identificar algunos errores del Tribunal ad quem, así: a) La “representación” de que habla el Art. 1125 del Código Civil se refiere al derecho de representación de los herederos del testador “para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”, esto es, para adquirir los bienes del difunto por el modo denominado “sucesión por causa de muerte” (Art. 603 del Código Civil); pero, no se refiere a la ilegitimidad o falta de personería para comparecer en juicio, porque esta representación tiene que ver con la capacidad para actuar personalmente o por intermedio de apoderado, que tienen las personas naturales o jurídicas existentes, no los muertos: esta forma de representación esta normada por el mandato, que, de acuerdo al Art. 2020 del Código Civil, “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”;

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SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de lo que se desprende que el mandato es un contrato entre vivos y que los muertos no pueden conferir mandato para ser representados en juicio, ni actuar personalmente.- b) El Tribunal ad quem también confunde la falta de personería o falta de legitimatio ad processum con la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o legitimatio ad causam, cuando luego de explicar que se ha demandado a una persona fallecida, afirma que “De esta manera la actora incumplió uno de los presupuestos formales de la acción que es la “capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio ad processum…”; sin advertir que la falta de legitimatio ad processum o falta de personería se refiere a la representación del demandado, pero en la especie el demandado es un difunto que no puede actuar por sí mismo ni ser representado por apoderado o procurador. Como ya explicamos, pueden representarse solamente las personas naturales por intermedio de apoderado o procurador judicial y las personas jurídicas por intermedio de sus personeros: los muertos no pueden comparecer a juicio personalmente ni por intermedio de apoderado o procurador, ni de manera alguna. El verdadero vicio de la demanda es la falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam porque el muerto no puede contradecir la demanda. En resumen, no se trata de que exista falta de apoderado o representante del difunto (ilegitimidad de personería o legitimatio ad processum), sino de que a un muerto no se puede demandar (falta de legítimo contradictor o legitimatio ad causam).- Razones suficientes para casar la sentencia y dictar un fallo inhibitorio por falta de legitimatio ad causam, o falta de legítimo contradictor, que surte el efecto de cosa juzgada formal pero no sustancial, lo que vuelve innecesario valorar las pruebas.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Quito, el 9 de febrero de 2009, las 15h50, y al amparo de la norma del Art. 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito que rechaza la demanda por falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam.-

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SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.Actúe la D.M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Sin costas.- Léase y notifíquese.Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

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E.. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. No se puede demandar a un muerto, por lo tanto tampoco éste puede comparecer a juicio, entonces no estaríamos ante una falta de apoderado o representante del difunto sino más bien frente a una falta de legitimatio ad causam. 2. Se pueden representar a las personas naturales a través de un apoderado o procurador judicial y a las personas jurídicas por intermedio de sus personeros, pero los muertos no pueden de ninguna manera comparecer ni personalmente ni por intermedio de su apoderado o procurador."

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