Sentencia nº 0103-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Abril de 2013

Número de sentencia0103-2013
Número de expediente0498-2010
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución0103-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 103-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 498-2010 Actor: Segundo R.R.N. Demandado: C.A.S. y otra CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles diecisiete de abril del dos mil trece, a las nueve horas con dos minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el actor S.R.R.N., y los demandados C.A.S.C. y L.F.L.S., en el juicio ordinario por daño moral, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 22 de abril del 2010, a las 09h00 (fojas 84 a 89 del cuaderno de segunda instancia); que rechaza el recurso de apelación y reforma la sentencia subida en grado, fijando la indemnización por daño moral.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 19 de enero de 2011, a las 16h45.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- RECURSO DE C.A.S. CALLE Y L.F. LEÓN SARMIENTO. Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75; 76, numerales 3, 7 literales a) y e); 82; 169; 172; 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 122; 127 inciso 3º; 113, 115, 1014 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 25, 29, 125 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Artículos 29, 2214, 2216, 2220, 2230 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.-

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 3.1.- Los casacionistas argumentan que se ha atentado a los derechos y garantías constitucionales al haberse interrogado a la demandada L.F.L.S. mediante confesión judicial sin estar asistida por un abogado y que esta prueba inconstitucional ha sido considerada y tomada en cuenta en la sentencia y que ha tenido incidencia en el fallo, por lo que se ha violentado el debido proceso contemplado en el Artículo 76, numerales 3, 7 literales a) y e) de la Constitución de la República del Ecuador, provocando la indefensión de la demandada. Que se ha contravenido el Artículo 127, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Que el Artículo 424 de la Constitución prescribe que las normas y actos de poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica, norma que está recogida en el Artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial que manifiesta que al interpretar la ley procesal la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho a la defensa y se mantenga la igualdad de las partes, actos que conllevan a que al momento de administrar justicia, los operadores de la misma cuiden que sus actuaciones sean apegadas a la Constitución conforme contempla el Artículo 129 del Código Orgánico de la Función Judicial que ordena que sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar, las juezas y jueces que en la sustanciación y resolución de las causas, hayan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución, serán sometidos a procedimiento administrativo, siempre que de oficio o a petición de parte así lo declare el tribunal que haya conocido la causa vía recurso o que el perjudicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de que también se pueda presentar la queja en base a lo establecido en el Artículo 109 numero 7 de este Código; situaciones que debe cuidar de manera sigilosa el operador de justicia con el fin de brindar la seguridad jurídica a la sociedad, contemplada en el Artículo 82 de la Constitución, que copia; precepto constitucional acogido por el Artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, sobre el principio de la seguridad jurídica. Que todo ello lleva a la ineficacia de este acto por el solo hecho de haber entregado una ayuda humanitaria cuando se dice en la sentencia ad quem “hecho ante el cual su esposa le entregó como ayuda humanitaria las curaciones la cantidad de 1500 dólares, con lo cual deja demostrado que si existe aceptación de culpa por el hecho de esta ayuda casi inmediata en dichas curaciones”; que este criterio atenta contra la solidaridad humana. Que no se ha valorado la prueba en su conjunto, contraviniendo el Artículo 115 del Código de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Procedimiento Civil porque basan la supuesta culpa en testimonios simples y parcializados de testigos referenciales como el señor I.. K.T., quien dice que por comentarios de los trabajadores del edificio manifestó que habían retirado las cintas de advertencia debido a que esos días estaban colocando el ascensor, pero que el túnel del ascensor no ha sido dejado de manera intencionada para que persona alguna se accidente, sino que es un elemento que responde a la planificación del edificio, hecho que se contrapone a la norma del Artículo 2229 del Código Civil, numeral 3, interpretada de manera errónea por el Juez, porque se refiere a la remoción de losas de una acequia o cañería sin las precauciones; conducta que es ajena al presente juicio. Luego cita al M.D.R.M.S., sobre culpabilidad. Que se les ha atribuido culpabilidad en el hecho por el solo hecho de haber entregado una ayuda humanitaria y basada en supuestas pruebas de testigos referenciales. 3.2.- Por principio de supremacía, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde en primer lugar analizar los cargos de inconstitucionalidad de los recurrentes. La impugnación de los demandados se centra en alegar que la confesión judicial de la demandada L.F.L.S. se la realizó sin la presencia de su abogado. Al respecto, el Tribunal ad quem, en el considerando “cuarto” del fallo consigna que “… en esta segunda instancia, durante el término de prueba, L.F.L.S., conforme aparece a fojas 61, ha evacuado nuevamente la confesión judicial, misma que la ha realizado ya con la asistencia de su abogado. Ahora bien, revisado el tercer inciso del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto precisa: “Para presentarse a la confesión, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor, caso contrario carecerá de eficacia probatoria”; se observa que la responsabilidad de asistir el confesante a la evacuación de la diligencia de confesión judicial asistido de un abogado, le corresponde a él, tanto más cuando cuenta con el patrocinio de un defensor particular, conforme ocurre en la especie, ya que de autos aparece que los demandados contaban con un defensor particular desde el momento mismo que fueron citados con la demanda. Solo en el caso de que el confesante no contase con el patrocinio de su propio defensor, el Estado está en la obligación de proveerle uno. La consecuencia de realizarse la confesión sin la asistencia de un abogado defensor, según la norma transcrita, no es otra que dicha diligencia carezca de eficacia probatoria, es decir que se trata de una prueba no plena que por este hecho no merece ser tomada en cuenta, de tal manera que si existiera en el proceso sólo este tipo de prueba, la misma no puede ser considerada para en base a ella resolver la causa. Repugna a la lealtad procesal dejar al arbitrio de las partes presentarse a evacuar una confesión sin la asistencia de un abogado, pese a tenerlo, y después argumentar, a través, ahora si del patrocinador que le ha venido asistiendo, que la causa es nula, que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL se ha violado la ley, los derechos y garantías constitucionales. QUINTO. El fallo materia del recurso, dictado por el Juez Segundo de lo Civil, no está basado únicamente en la confesión rendida por L.F.L.S., sino: En la calificación artesanal otorgada por la Junta de Defensa del Artesano, así como el carnet de discapacidad otorgado por el Consejo Nacional de Discapacidades, que obran de fojas 95 a 99 de los autos de primera instancia; el certificado médico otorgado por el Hospital Vozandes donde se indica haber sufrido el actor diversas fracturas; la historia clínica de fojas 18 de autos de primera instancia; del certificado conferido por el Hospital Militar de Pastaza donde se indica que el actor, a consecuencia de la caída, presenta fractura multifragmentaria del fémur izquierdo, fractura del pie derecho, fractura de la pelvis, luxación acromio clavicular del hombro derecho y heridas en el muslo derecho con pronóstico malo y tratamiento de larga duración; la copia certificada del libro de partes del Cuerpo de Bomberos, constante a fojas 60 de primera instancia, en el cual aparece que rescataron al accionante del fondo del hueco del edificio propiedad de los demandados, donde se hallaba atravesado por las varillas del anclaje existente en el lugar; el testimonio del Ingeniero K.M.T., quién dice haber estado presente en el lugar del siniestro justo después de que éste ocurriera, habiendo observado que el accionante se quejaba mucho, que su pierna estaba fuera de su lugar, que fue rescatado por el Cuerpo de Bomberos, que en similares circunstancias y en el mismo hueco murió un amigo suyo, que uno de los trabajadores del edificio manifestó que habían retirado las cintas de advertencia debido a que en esos días iban a colocar el ascensor y no había ningún tipo de seguridad; el testimonio de D.V.T., constante a fojas 75 del cuaderno de primera instancia, quién manifiesta que el primer día que entró a trabajar en el edificio de los demandados, donde fue a instalar ventanas de aluminio y vidrio, casi se cayó por el hueco existente en el inmueble, debido a que nadie le indicó de su existencia, pese a que dicho hueco no se lo podía advertir debido a la tonalidad uniforme de los colores de la pared y del piso, y que es verdad que en el mismo hueco falleció un arquitecto por no haber ninguna señal de advertencia, precisando que los pasamanos se colocaron recién el 15 de diciembre del 2008; las facturas, exámenes médicos, recetas, radiografías, comprobantes de pago, notas de venta, exámenes médicos, recetas, radiografías, comprobantes de pago, notas de venta, entre otra serie de documentos que obras de fojas 101 a 200 del cuaderno de primera instancia, los mismos que acreditan la delicada salud del actor y la forma lenta como se ha ido recuperando; los saldos de la cuenta del actor en el Banco Internacional y del Pichincha, con cifras bajas a raíz de no poder trabajar debido al accidente, así como los innúmeros gastos en los que se vio obligado incurrir a consecuencia del mismo; otra certificación del Hospital Vozandes donde se indica de una quinta intervención del actor en dicha casa de salud por presentar necrosis manicular de mano izquierda, habiéndose realizado en esa Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL operación una antrodesis de mano izquierda con injerto de hueso; los testimonios de J.E.L.G., Geoconda del P.C. y D.L.C., quiénes manifiestan que el principal sustento económico del actor era la carpintería, que tenía muchas obras, bastante trabajo e ingresos y que a raíz del accidente dejó de laborar debido a su quebrada salud que lo afectó moral y psicológicamente, habiendo incluso los vecinos y conocidos hecho una colecta para ayudarle; el reconocimiento del lugar del siniestro, esto es el edificio de los demandados, diligencia en la que el actor manifiesta que en el hueco del ascensor no había ninguna señal de advertencia o precaución; la indagación previa iniciada en la Fiscalía de Pastaza, por la caída y muerte del A.F.E. en el hueco del ascensor del edificio de los demandados (fojas 48 a 58 del cuaderno de primera instancia); las fotos a color agregado al expediente y que obra de fojas 258, en las que se observa que el color de las paredes y del piso de la quinta planta del edificio de los demandados son de tonalidad amarilla, lo que hace poco perceptible el hueco allí existente. Pruebas que en esta instancia han sido reforzadas con el testimonio de G.G.B.H. (fojas 22), el cual precisa la inexistencia de señales de advertencia o seguridad en el hueco del edificio de los cónyuges Sarmiento León, lo cual por poco le cuesta la vida, al subir a dicho edificio, precisamente a la última planta llevado por el señor S. quién le invitó a apreciar la baldosa instalada en dicha planta, a fin de ver si se animaba a adquirirla para una construcción que realizaba; siendo que pese a lo peligroso del hueco no existía ninguna señal de advertencia o seguridad. Así también con la confesión judicial rendida por C.A.S.C. (fojas 77) en la que éste admite que el actor estuvo el día del siniestro en el edificio de su propiedad, habiendo subido al quinto piso, supuestamente sin autorización, cayéndose por el hueco destinado para ascensor y pozo de luz allí existente, hecho ante el cual su esposa le entregó como ayuda humanitaria para las curaciones la cantidad de 1.500.00 dólares, con lo cual deja demostrado que si existe aceptación de culpa por el hecho de ésta ayuda casi inmediata en dichas “curaciones”. A esto se suma un nuevo legajo de facturas, notas de venta, de exámenes, certificaciones de nuevas intervenciones quirúrgicas, entre otros (fojas 25 a la 43), todo lo cual demuestra fuertes y permanentes padecimientos e ingentes gastos sufridos por el actor”.- 3.3.- Esta Sala de Casación considera que debido al gran causal probatorio de la responsabilidad de los demandados en los padecimientos del actor, es intrascendente la acusación de inconstitucionalidad por la falta de presencia del abogado de la demandada L.F.L.S. en su confesión judicial rendida en primera instancia porque el efecto de falta de eficacia jurídica de la confesión por transgresión del Artículo 76, numeral 7, literal e) de la Constitución de la República del Ecuador, solamente afecta a esta prueba, en circunstancias que existen muchísimas otras pruebas, descritas por el Tribunal ad quem, que demuestran la responsabilidad de los demandados. La Sala deja Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en claro que, por disposición del Artículo 2229 del Código Civil, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, de tal manera que no es necesario demostrar que los demandados han hecho el hueco a propósito para que el actor se caiga en él, porque basta la negligencia para que se configure la omisión ilícita del demandado de la que habla el Artículo 2232 del Código Civil, como elemento del daño moral. Razones por las que no se aceptan los cargos.- 3.4.- Por otra parte, el recurso de los demandados no presentan las causales de manera separada mediante títulos, apartados o cualquier otra forma de división de la redacción, que permita identificar la fundamentación de cada causal; es un recurso por completo anti técnico debido a que presenta una sola fundamentación, basada en la impugnación de la confesión judicial de Linda León sin la presencia de su abogado, para todas las causales que invoca, que son la primera, segunda y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, sin advertir que estas causales tienen objeto y fundamentación teórica diferente; Así: Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene; La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especificidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipificada en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente; La Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. En resumen, la causal primera busca encontrar vicios de violación directa de norma de derecho Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL material; la causal segunda busca nulidades procesales; y, la causal tercera tiene por objeto encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho sustantivo que han ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba. Este carácter individual y propio de cada causal hace imposible que una misma argumentación sirva para fundamentar a estas tres causales. Esta es otra razón para no aceptar los cargos.- CUARTO.- RECURSO DE SEGUNDO RAÚL RAMOS NÚÑEZ. El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 76, numeral 7, literal l); 77, numeral 14; 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, cuarta y quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación.3.1.- El recurrente indica que si bien la sentencia analizada hace un extenso análisis de las pruebas y de las circunstancias del accidente, no se refiere en lo más mínimo a los criterios para fijar la indemnización que la fijan en quince mil dólares americanos, que lo consideran extremadamente discrecional. Que hay resoluciones de la ex Corte Suprema de Justicia que se calcula el valor en virtud de la canasta familiar y la expectativa de vida. Que en materia penal se toma en cuenta los salarios unificados y el tiempo que se generó el perjuicio. Que debe tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad las sentencias emitidas contra el estado ecuatoriano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que analiza daños materiales e inmateriales con criterios sobre proyecto de vida. Que en definitiva la sentencia impugnada carece de motivación para cuantificar el rubro indemnizatorio. Que en la apelación los demandados se limitaron a impugnar la ineficacia jurídica de la confesión judicial de L.F.L.S., que la confundieron con nulidad del proceso. Que los demandados actuaron con deslealtad procesal porque si bien contaban con un defensor, al momento de la confesión judicial no se la acompañó y el juez no reparó sobre esta inconsistencia. Luego transcribe un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, G.J.X. número 6 diciembre 2008, marzo 2009, sobre la non reformatio in pejus aplicable a todas las materias y no solamente a la penal. Que por el principio dispositivo los jueces debían pronunciarse sobre las alegaciones y excepciones realizadas por los sujetos procesales, más no por iniciativa propia. Luego cita una referencia jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo expedida en Quito, 11 de abril de 2007, las 08h30, Gaceta Judicial Serie 4 XVII Mayo-Agosto 2007, sobre la reparación por daño moral en base a la esperanza de vida de un ecuatoriano; argumento en el que insiste a continuación haciendo referencia a las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República del Ecuador.- 4.1.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad. El recurrente indica que el Artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL República del Ecuador exige que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas; que si bien la sentencia impugnada goza de un extenso análisis de las pruebas, así como de las circunstancias en las que sufrió el accidente, no se refiere a los elementos justificativos para cambiar el monto de la indemnización.- La Sala anota que el Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. El Artículo 75 ibídem indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”. El Artículo 76 ibídem asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”. El Artículo 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en diez considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda pero carece por completo de explicación alguna para cambiar y rebajar la indemnización fijada por el Juez a quo, por lo que no es una resolución motivada. El tercer inciso del Artículo 2232 del Código Civil dispone que la determinación del valor de indemnización queda a la prudencia del Juez; en el caso, atendiendo a los múltiples padecimientos físicos y psíquicos sufridos por el actor durante muchos años, y por toda la vida en su condición de discapacitado permanente, como se describe en los fallos de instancia, motivos por los que este Tribunal concuerda con la indemnización fijada por el Juez a quo, tanto más que el Tribunal de segunda instancia carece por completo de motivación para rebajar el monto de la indemnización. Razones suficientes para casar el fallo, lo que vuelve innecesario estudiar las otras impugnaciones.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 22 de abril del 2010, a las 09h00, y en su lugar confirma en todas sus partes la sentencia del Juez de Primera Instancia.- Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas en casación.- Léase y notifíquese .- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ACLARACION Y AMPLIACIÓN “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 498-2010 ACLARACION Y AMPLIACIÓN Actor: Segundo Ramos Demandado: C.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves nueve de abril del dos mil trece, a las ocho horas con treinta minutos.- VISTOS. C.A.S.C. y L.F.L.S. solicitan ampliación de la sentencia. Los recurrentes expresan: 1º Que si bien se hace una abstracción de que se violó el debido proceso al interrogar a L.F.L.S. en confesión judicial rendida sin la presencia de abogado, solicita que se amplíe la sentencia, si este hecho es o no un acto inconstitucional, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Constitución, ninguna persona podrá ser interrogada por autoridad alguna sin la presencia de un abogado ni fuera de los recintos correspondientes; 2º Que si el actor no tiene ninguna relación o vínculo laboral o comercial de índole alguna con los peticionarios demandados, como establece o llega a la convicción de que tengan responsabilidad de indemnizarle por un hecho buscado por él mismo, al ingresar de manera inconsulta a su edificación; 3º Que desde cuando la ayuda humanitaria que brindan las personas a quienes sufren una desgracia, es considerada como vínculo de responsabilidad de un hecho y conllevan a la responsabilidad y culpabilidad de ese hecho; de manera puntual, como llega a establecer la Sala, la responsabilidad de los demandados, por haber sido humanitarios con el accionante en el momento de su desgracia buscada.- PRIMERO.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dice que “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. El inciso primero del artículo 282 ibídem, complementa el precepto anterior señalando que “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. En caso de negarse los señalados recursos horizontales debe fundamentarse debidamente aquella negativa.- De las normas transcritas, se aprecia con claridad que dictada una sentencia, es inmutable por el mismo juez que la dictó, pero puede aclarar los pasajes obscuros de su texto o ampliar sus efectos a hechos y pretensiones que formen parte del objeto de la litis y que no hayan sido cubiertas por las conclusiones expuestas o resolver sobre frutos, intereses o costas no tomadas en cuenta en su parte resolutiva; lo que significa que el peticionario deberá señalar los pasajes obscuros a aclararse, estableciendo de qué forma se puede concluir que el texto es confuso en el primer caso; o, señalar cuáles son los hechos controvertidos no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL resueltos, en el segundo. SEGUNDO. Con respecto a la primera impugnación, la Sala lo explica suficientemente y de manera didáctica en los considerandos “3.2” y “3.3” del fallo. TERCERO. Respecto de las segunda y tercera impugnaciones la Sala recuerda que el Recurso de Casación es extraordinario, no es ordinario de instancia y consecuentemente no tiene por objeto revisar íntegramente el proceso ni valorar nuevamente la prueba; este recurso tiene por objeto controlar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia en base a las impugnaciones exactas y puntuales que hagan los interesados utilizando única y exclusivamente las cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación; en tanto que la petición de los demandados requiere nueva valoración de la prueba para demostrar lo que ellos pretenden, esto es, que no tienen responsabilidad porque el accidente fue buscado por el mismo actor y que ellos le ayudaron por acto humanitario; lo cual es imposible de hacerse en un recurso de ampliación y aún en el mismo Recurso de Casación, como queda explicado; y, como lo explicamos de manera extensa en el considerando “3.4” de la sentencia.- En todo caso, en el considerando “3.2.” del fallo se mencionan todas las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal ad quem, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ejercicio realizado en uso de su exclusiva competencia como tribunal de instancia.- Con esta fundamentación se niega la ampliación solicitada.- Notifíquese .- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

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RATIO DECIDENCI"1. La sentencia impugnada consta de todas las partes para configurase como tal, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos pero carece de motivos para cambiar el monto de indemnización fijado por el juez de primer nivel por lo que no es una resolución motivada. Amparados en lo que dispone el Art. 2232 del Código Civil en cuanto a la determinación del valor de la indemnización queda a prudencia del juez atendiendo a los padecimientos físicos, psíquicos sufridos por la parte actora durante algún tiempo o por toda su vida como discapacitado."

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