Sentencia nº 0375-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2013

Número de sentencia0375-2013-SL
Fecha20 Junio 2013
Número de expediente0029-2011
Número de resolución0375-2013-SL

JUICIO LABORAL 029-2011 R375-2013-J029-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de Junio de 2012, las 16h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.M.N.C., contra G.J.A.P., por sus propios y personales derechos, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia dictada por el inferior, que declaraba con lugar parcialmente la demanda. PRIMERO.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012, y en este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución de la República del Ecuador Arts. 226 y 326 numeral 11; Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil;

1 Arts. 169 numeral 2; 595, 596 y 635 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumple con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el catedrático A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de éste Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante; el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” 1. En este contexto, este Tribunal de la Sala Laboral, reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando la normativa legal y desarrollos jurisprudenciales, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia. 2 naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógica-jurídica rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, impidiendo el examen de fondo de los cargos. Debe quedar claro que la competencia de los Tribunales de Casación de la Corte Nacional, no le otorgan la competencia para resolver a quien le asiste la razón, o volver a revisar la prueba, pues la labor de este Tribunal, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a encausar la sentencia con el objeto de establecer si los jueces de última instancia, al pronunciarla, vulneraron o no la N. suprema, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la normativa legal, que están obligados a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, está confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria del país, lo que busca es garantizar la defensa del derecho, que afirmen la seguridad jurídica, a través del debido proceso, pilares fundamentales en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. Al efecto se considera en primer término la causal primera, porque fundado en ésta, ataca a la sentencia por considerar vulneradas normas de orden constitucional (Art. 326, numeral 11), no sin antes considerar la prescripción que alega el recurrente por esta misma causal, que es de fundamental importancia, pues de operar la misma, no habría lugar al análisis de los restantes cargos. 4.1.- LA CAUSAL PRIMERA.- Contiene un vicio in iudicando, esto es, una transgresión directa de la norma, cuando los jueces de instancia eligen mal la norma, utilizan una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que se busca en suma es que a través de esta causal, se precautele la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución, y normativa vigente, así como 3 los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de normas de derecho, que constriñe a quien recurre en casación, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley imputa, (falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.1.1.- El casacionista afirma que ha existido falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo que establece:

Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.

. En el caso en estudio, el acta de finiquito, con la que se da por terminado el vínculo laboral aparece celebrada el día 22 de agosto de 2008, (fs. 15) y la renuncia consta fechada el 15 de agosto de 2008 (fs. 18), mientras que la demanda ha sido presentada el día 20 de octubre de ese mismo año, y las citaciones con la misma se han realizado 1era., boleta 18 de noviembre de 2008; 2da., boleta 24 de noviembre de 2008 y la 3ra., boleta el 26 de ese mismo mes y año; de tal forma que de la fecha de terminación laboral hasta la de citación con la demanda, no habían transcurrido sino tres meses; en esta virtud, la prescripción alegada por el accionado, si bien es una de las excepciones a la demanda, no opera en el presente caso, porque desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la citación con la demanda, no han transcurrido los tres años a los que se refiere el Art. 635 del Código del Trabajo, por lo que su afirmación, respecto a la prescripción, carece de sustento jurídico. 4.1.2. Respecto a la falta de aplicación de los Art. 326, numeral 11 de la Constitución de la República, alegada por G.J.A.P., este Tribunal debe manifestar al recurrente que esta norma constitucional, no estaba vigente a la época en que termina la relación laboral, sino la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), y lo que correspondía era que el casacionista se refiera a ésta y no a la Constitución de la República del Ecuador, que está vigente recién a partir del 20 de octubre de 2008, razón por la que este tribunal de la Sala de lo L. no puede pronunciarse al respecto. 4.1.3. En lo que respecta a la falta de aplicación del Art. 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo, y los Arts. 1561 y 1583 numeral 1 del Código Civil, se manifiesta: Si bien el Art. 169 en referencia, determina como una de las formas para la terminación del Contrato individual, el acuerdo entre las partes. Las siguientes normas invocadas 4 refieren, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento (Art. 1561) y que la extinción de las obligaciones Art. 1583, en el numeral 1 establece 1.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; que el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes (Art. 595 del Código del Trabajo), éste tiene necesariamente que cumplir con lo establecido en la norma legal, antes invocada, a) ser pormenorizada, y b) realizada ante el Inspector del Trabajo. Sobre este punto de derecho, en la jurisprudencia del Código del Trabajo, se dice:

sido suscrita ante el Inspector del Trabajo, b) Que aunque suscrita “Los criterios que ante la autoridad determina que el acta de finiquito es impugnable, se basan en varias hipótesis: a) No haber competente, no ha sido pormenorizada; y, c) Aunque esté pormenorizada , y el acta haya sido suscrita ante el Inspector del Trabajo contenga un evidente error de cálculo y se trate de corregirlo, o que implique renuncia a los derechos del Trabajador” , fallo de la Segunda 2 Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de noviembre de 1996, que concuerda con otros dictados por el máximo órgano de la justicia ordinaria, que se han expresado en igual sentido, como aquel en que se determina: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo (592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador” , de lo que se concluye que aun 3 cuando el acta haya sido celebrada ante el Inspector del Trabajo, y ésta sea pormenorizada, si existe evidencia de perjuicio para el trabajador o renuncia de sus derechos, ésta puede ser impugnada, como así sucede en el caso en análisis, así, si bien el acta de finiquito ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo, la misma no contempla, conforme así lo determinan los Jueces de la Segunda Sala, en su fallo de fs. 6 y 6vta., el pago del décimo tercer sueldo y las vacaciones de los años 2003 al 2006 y el proporcional del décimo cuarto sueldo, por no constar su liquidación de los recaudos procesales (103 a 104); al mismo tiempo ordenan pagar lo correspondiente a fondos de reserva, conforme el Art. 202 del Código del Trabajo, en razón de no existir 2 3 Repertorio de Jurisprudencia, T. XLIII, 1997,pp.134 Repertorio de Jurisprudencia, T. LVI, 2003, pp. 138 5 constancia que al trabajador se lo hubiere afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En suma de lo analizado en líneas anteriores, se concluye que la Sala de instancia, ha actuado conforme a lo establecido en el Código del Trabajo, fundados en los principios del Derecho Laboral, haciendo efectivas las máximas constitucionales contempladas en los Arts. 3, numeral 3 y Art. 35, numerales 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998). Razones por las que no prospera el cargo propuesto. 4.2.- LA CAUSAL TERCERA.- El recurrente afirma que ha existido respecto de la sentencia falta de aplicación de los Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, manifestando que se ha desconocido el valor legal del acta de finiquito, en la que se detalla que el ex-trabajador si percibió dichos beneficios contractuales hasta el momento de su renuncia voluntaria, omisión que ha incidido enormemente en el fallo dictado por los jueces de la Segunda Sala Laboral, en perjuicio de sus justos intereses. Con respecto a esta causal L.A.T.V. expresa: “Se refiere al examen material de la prueba o aspecto exclusivamente fáctico o probatorio; por lo tanto, se concibe como falsa noción del hecho del cual la prueba da cuenta o creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o de que no ha ocurrido, estando plenamente acreditado en el proceso. El error de hecho tiene lugar cuando el sentenciador no ve la prueba que obra en el expediente, o supone la que no existe. En este caso el error también debe ser manifiesto, evidente y trascendente.”4, continúa el mismo autor, citando un fallo de la Corte Suprema de Colombia, “… se comete cuando el fallador, al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o la reglas de la experiencia”; error que” (…) no surge de la disparidad entre la valoración del censor y la del fallador, sino de la manifiesta contradicción entre la valoración realizada por éste y las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia”. 5 En este punto debe expresarse como en innúmeros fallos lo ha hecho tanto la Ex. Corte Suprema, como la Corte Nacional a su tiempo, que al Tribunal de Casación, le está vedado volver a valorar la prueba, a no ser que los tribunales de instancia en la misma, hayan desconocido las leyes de la lógica y su valoración haya sido absurda, al respecto en la obra del doctor S.A.U., haciendo alusión al juicio No. 19-2003, (Bravo vs. Palma), en cuyo análisis se expresa: “…la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa 4 5 L.A.T.V., “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá -Colombia, 2008, pp. 371, 372.

I., pp. 374. 6 valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales .” .

6 Dejando sentadas estas premisas, y confrontada la sentencia con los reclamos realizados al fallo por esta causal, nos referiremos en primer lugar al necesario cumplimiento de la proposición jurídica completa, que esta causal exige, y que no basta señalar como en este caso lo hace el casacionista, como normas infringidas los Arts. 164, 165, 170 del Código Adjetivo Civil, y el Art. 596 del Código del Trabajo, que son preceptos de valoración de la prueba, sino que necesariamente debía señalar además las normas sustantivas que por efecto o a causa de estos yerros habían sido inaplicadas o lo hayan sido pero indebidamente, y que en su fundamentación, se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido esto fue determinante o influyó en la parte dispositiva de la sentencia, y como bien lo dice N. de A., en el fallo de la Primera Sala Civil, citado por el doctor A.U., en su obra La Casación Civil, en el Ecuador: “La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y qué sentido se incurrió en la infracción.” ; esta falta de elementos, y de argumentación, no permite que este 7 Tribunal, entre a conocer el fondo del asunto. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada y deja en firme la sentencia venida en grado. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dras. G.T.S. y P.A.S. JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

6 7 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, Quito-2005, pp.157 S.A.U., ”La Casación Civil en el Ecuador”, A. &Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.201 7 CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 uijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el acta de finiquito, con la que termina la relación laboral se celebró el 22 de agosto del 2008, y la renuncia consta con fecha 15 de agosto del 2008 y la demanda ha sido presentada el 20 de octubre del mismo año, las citaciones con la misma fecha se han realizado 1ra boleta el 18 de noviembre de 2008 y la 2da boleta el 24 de noviembre del 2008 y la 3ra. boleta el 26 del mismo mes y año, se encuentra demostrado que la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demanda, no habían transcurrido sino tres meses, en tal virtud no cabe la prescripción alegada por el accionado . 2. El acta de finiquito, aun siendo celebrada ante el Inspector del Trabajo, conforme así lo determinan los jueces en su Segunda Instancia, la misma no contempla el pago del décimo tercer y vacaciones de los años 2003 al 2006 y el proporcional del décimo cuarto sueldo, por no constar la liquidación de los recaudos procesales, al mismo tiempo ordenan el pago de los fondos de reserva en razón de no existir constancia que el actor fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social."

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