Sentencia nº 0372-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2013

Número de sentencia0372-2013-SL
Fecha20 Junio 2013
Número de expediente0558-2010
Número de resolución0372-2013-SL

R372-2013-J588-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO NO. 558-2010 JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL. Quito, 20 de junio de 2013, las 16h25 VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por Galo Universi Villavicencio Cabrera, en contra del Gobierno Municipal del Cantón Yantzaza, en la persona de su Alcalde y P.S., el demandado inconforme con la sentencia expedida el 15 de abril del 2010 a las 11h20 por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., que rechazando los recursos de apelación presentados por la institución demandada y por el actor, confirma en lo principal la sentencia subida en grado con la modificación realizada en el considerando séptimo. En tiempo oportuno la entidad edilicia demandada interpone recurso de casación por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Afirman los casacionistas Dr. Á.E. y Dr. H.C. en sus calidades de Alcalde y P.S. que en el fallo del Tribunal de alzada existe una falta de aplicación del Art. 76 literal l) de la Constitución de la República; falta de aplicación del Art. 247, 582, 117 del Código del Trabajo; que existe además una aplicación indebida del Decreto Ejecutivo No. 1701. Sustentan el recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. La entidad edilicia demandada fundamenta la impugnación en las siguientes afirmaciones: a) Que la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z. no aplica lo establecido en el Art. 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, ya que en ninguna parte de la sentencia se enuncia una norma de derecho, en que fundamentan dicha resolución. b) Que la sentencia impugnada manda a pagar los valores contenidos en los bonos por subsidios y compensaciones sociales, pago por vacaciones y vacaciones no gozadas, pago de subsidio por bono navideño, bono por el día universal del trabajo, bono por aniversario y bono por responsabilidad; bonos, que el Decreto Ejecutivo 1701 los elimina y por tanto no son procedentes dichos reclamos. c) Que la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z. no consideró lo que establece el Art. 117 del Código del Trabajo, en su segunda parte que estipula que el Estado a través del organismo competente, será el encargado de fijar cada año el Salario Básico Unificado, aplicado para todos los trabajadores en General. d) Que la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Zamora, no aplicó lo establecido en el Art. 247 del Código del Trabajo, en razón de que el actor afirma que es Jefe de Trabajos y en tal razón sus funciones son administrativas, lo que limita el amparo de los contratos colectivos, acorde a lo dispuesto en el Art. 247 ibídem. e) Concluye la fundamentación manifestando que se produce la falta de aplicación de lo establecido por el Art. 582 del Código del Trabajo y al no existir ninguna grabación magnetofónica que pueda respaldar lo actuado por el Juzgado en las dos audiencias, hecho suficiente para declarar la nulidad procesal. TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "....el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que éste surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado y las normas aplicables, previa revisión de los recaudos procesales, respecto del recurso de casación presentado por el Municipio de Yantzaza, se advierte: PRIMERA ACUSACIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL RELATIVA A QUE EXISTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 76 LITERAL I) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: 1.- En relación a esta acusación, este Tribunal anota que: a) La motivación, no es un simple proceso explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por tanto, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del juez en un estado constitucional de derechos y justicia. b) Adicionalmente, debe señalarse que “(…) La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solamente establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma… En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p.444 y ss.). En tal sentido, el derecho constitucional a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, tiene interdependencia con los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en el artículo 82 y 75 de la Carta Fundamental, respectivamente. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C., E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF, Quinta Edición, Montevideo – Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. c) En la especie, los demandados acusan que el tribunal ad quem realizó un análisis a priori de los hechos y sólo trato de justificar lo actuado por el juez de primera instancia, así afirman calculó valores sin ningún fundamento jurídico y la Sala sin ningún análisis de cómo surgieron dichos cálculos ratificó la sentencia de primer nivel. Por tanto, concluye no existía base jurídica para confirmar la sentencia de primer nivel, debiéndose considerar en que se basó el juez de primera instancia para mandar a pagar rubros y como los calculó. Al respecto, al contrastar las acusaciones realizadas con la sentencia de segunda instancia se evidencia: i) En el considerando tercero el tribunal ad quem da por probada la relación laboral en virtud de encontrarse contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, incorporados y reproducidos en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; ii) Seguidamente, en el considerando cuarto del fallo, el juzgador ad quem, delimita el ámbito del recurso de apelación del demandado, refiriendo que éste gira alrededor de lo dispuesto en el mandato constituyente No. 8; y, la alegación de que el trabajador no tiene derecho a ser beneficiario del contrato colectivo, en virtud de lo previsto en el artículo 247 del Código del Trabajo. Así, bajo este contexto, en el considerando quinto del fallo determina que en virtud de lo que prescribe el artículo 23 del Código del Trabajo, “(…) el Municipio del cantón Y. debió reconocer en forma inmediata al trabajador los beneficios de la contratación colectiva; tomando en consideración que dichos contratos no miran el interés individual, sino el interés de grupo y el orden público, teniendo el carácter imperativo y al mismo tiempo irrenunciable en sus conquistas; por lo mismo el Mandato Constituyente al que se hacer referencia en la apelación del demandado es inaplicable por no tener efecto retroactivo y por ser contradictorio a lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Constitución de la República del Ecuador que expresamente señala: . Además, que se considera que los beneficios del contrato colectivo no son exagerados ni desmedidos; asimismo, no se encuentra demostrado que el actor tenga el rango de funcionario con nivel directivo, antes por el contrario, de los contratos suscritos se evidencia su calidad de trabajador.- “;1 iii) En base a estas conclusiones el fallo determina en su considerando sexto que tras haberse probado la relación laboral correspondía al empleador demostrar que cumplió con las prestaciones reclamadas, lo cual no ha sucedido, razón por la cual estas deben ser reconocidas; iv) Por último, en el considerando séptimo del fallo el tribunal se pronuncia respecto de los valores mandados a pagar en la sentencia de primer nivel en relación con la cuantía propuesta por el actor y determina que al haber este propuesto su reclamación por la suma de $25.000 dólares, la sentencia de primer nivel no podía mandar a pagar la cantidad de $ 27.074,46 dólares, corrigiendo errores jurídicos cometidos por el actor, ya que se estaría en presencia del vicio de extra petita, razón por la cual refiere, debió haberse mandado a pagar el valor máximo reclamado, no más. Con base a estos argumentos el tribunal ad quem confirmó el fallo de primer nivel con la modificación realizada respecto de la cuantía. d) De lo evidenciado este Tribunal de casación puede concluir que el tribunal ad quem en su fallo no respondió a la interrogante planteada en el recurso de apelación presentado por el demandado:

1 ¿Cuál es la base jurídica que Cuaderno de segunda instancia, fojas 6 vuelta.

fundamenta el cálculo de los valores de los diferentes rubros enviados a pagar en la sentencia de primera instancia?, más aun, cuando en la misma se ratifica tácitamente la procedencia de tal forma de cálculo y se ordena que respecto de dichos valores se debe estar al límite fijado en la cuantía, esto es, veinticinco mil dólares, por lo que, los dos mil setenta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos, cuyo pago se ha ordenado, según el fallo de forma extra petita, debían rebajarse. En consecuencia, el fallo a todas luces carece de motivación en este sentido, pues a pesar de justificar que se hallaba comprobada la relación laboral y en tal virtud, aplicando el artículo 23 del Código del Trabajo, correspondía al trabajador los beneficios del contrato colectivo, no justificó jurídicamente porque correspondía percibir al accionante los rubros ordenados en sentencia de primera instancia y confirmados por el juez de alzada: “a) Incremento a la masa salarial: $ 596.75; b) Subsidio de antigüedad: $ 881.90; c) Por situación geográfica: 15.768.12; d) Subsidio de alimentación: $ 5.850.00; e) Bono navideño: $ 489.10; f) Bono por el día Universal del Trabajo: $ 393.80; g) Bono por aniversario: $ 250.00; h) Bono por vacaciones $ 250; i) Bono por responsabilidad: $ 1720.00; j) Vacaciones no gozadas: $ 802.81; k) Interés legal: 72.98.- (…)“.2 A simple vista el cálculo de estos valores cuyo monto total asciende a $ 27.074,46 dólares no se justifica por sí solo. Entonces corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse sobre las obligaciones derivadas del contrato colectivo a los que el actor pretendía acceder mediante su demanda, se hagan efectivas. Al efecto, se debe revisar las cláusulas contractuales estipuladas en los diferentes contratos colectivos que darían origen a las obligaciones de esta índole demandadas. Mas, de la revisión del proceso se verifica que el proyecto del noveno 3 contrato colectivo es una copia simple que al tenor de lo previsto en el artículo 165 4 del Código de Procedimiento Civil, carece de 2 3 Sentencia de primera instancia, fs. 189. Cuaderno de primera instancia fs. 84-90.

4 Código de Procedimiento Civil: Art. 165.- Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen validez jurídica y por tanto no hace prueba en juicio, pues al ser firmado dicho contrato ante la autoridad laboral competente, correspondía para que haga fe y prueba en juicio que dichas copias estuvieran certificadas por esta dependencia –Inspectoría del Trabajo de Zamora Chinchipe-; o en su defecto certificadas por un funcionario con capacidad de dar fe pública. Respecto del décimo5 contrato colectivo se trata de una copia simple en la que aparecen los nombres de los presuntos contratantes sin sus firmas, y por tanto, sin ninguna validez jurídica. Si bien es cierto, el actor ha presentado compulsas conferidas por la Corte Provincial de Justicia de Z.C., 6 de las sentencias del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sobre el Décimo y Décimo Primer Contrato Colectivo, por si solas no pueden hacer prueba en este proceso por cuanto no se ha demostrado que se ha procedido a la firma de dichos contratos, así como porque en las referidas compulsas de estas sentencias no constan los textos de todas las cláusulas que debían ser parte del contrato colectivo, por lo que no se puede tener certeza del contenido total de los contratos colectivos décimo y décimo primero, no pudiendo este Tribunal de casación actuar en base a intuiciones, sino objetivamente tras la observancia de las piezas procesales probatorias existentes. De ello se concluye, que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, no han justificado procesalmente la forma de cálculo de los valores, cuyo pago han dispuesto por efectos del noveno, décimo y décimo primer contratos colectivos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia dictada por el Tribunal de alzada y en virtud de lo expresado en la presente sentencia se desecha la demanda..- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr.

los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes. El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio. 5 Cuaderno de primera instancia fs. 66-76.

6 Cuaderno de primera instancia fs. 59-61.

A.A.G.G., Dr. W.A.R. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En las obligaciones derivadas del Contrato Colectivo a los que el actor pretendía acceder mediante su demanda, se hagan efectivas. Al efecto se debe revisar las cláusulas contractuales estipuladas en los diferentes contratos colectivos que darían origen a las obligaciones de esta índole demandadas, Pues en la revisión del proceso se verifica que en el proyecto del noveno contrato colectivo es una copia simple que al tenor de lo previsto en el Art, 165 del Código de Procedimiento Civil, carece de validez jurídica, por lo que no hace prueba en el juicio, al ser firmado dicho contrato ante la autoridad laboral competente, pues para que haga prueba plena dichas copias deben estar certificadas por la Inspectoría del trabajo de Z.C. o en su caso copias certificadas por un funcionario que de fe pública, pues se trata de una copia simple en la que constan los nombres de los presuntos contratantes sin sus firmas, por lo que carece de validez jurídica, por lo que no se puede actuar en base a intuiciones."

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