Sentencia nº 0456-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2013

Número de sentencia0456-2013-SL
Número de expediente0836-2011
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución0456-2013-SL

R456-2013-J836-2011 JUICIO No. 836-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL. Quito, 09 de julio de 2013, las 12h30.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: El accionante C.A.B.A., inconforme con la sentencia de fecha 22 de junio de 2011; las 09h40, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen, que desecha la demanda, comparece en tiempo oportuno e interpone Recurso de Casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en contra de “TAME Línea Aérea del Ecuador”. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851SG-CNJ-IJ. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra. A.P.C., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1221-SG-CNJ-IJ. Por licencia concedida a la Dra. R.S.C., Jueza Nacional, actúa el Dr. E.D.R., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1185-SG-CNJ-IJ.

  1. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 3.1 El impugnante sostiene que en la sentencia de la cual recurre, se encuentran infringidas las siguientes normas: a) las contenidas en los artículos: 11 numerales 4, 5 y 6; 76 numeral 3; 76 numeral 7, letra l; 82; 229; 315; 326 numerales 2, 3, y 16 de la Constitución de la República del Ecuador; b) las disposiciones de los artículos 115 (1er y 2do inciso), 274 y 276 del Código de 1 Procedimiento Civil; c) aquellas contenidas en los artículos 4, 7, 188 y 185 del Código de Trabajo; d) de la contenida en el artículo 6 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos y, e) las de los artículos 18, 19 y 29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. 3.2 El casacionista recurre de la sentencia de segunda instancia por tres causales: primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho sustantivo, “[…] valoración absurda de la prueba por parte de la Sala y falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba […]” y, por falta de motivación y adopción de decisiones contradictorias, respectivamente. 4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 4.1 El que recurre, inconforme con la sentencia de segunda instancia -en síntesis- hace las siguientes reflexiones: i) con respecto a las dos circunstancias de la causal quinta, dice que: el fallo por él cuestionado, carece de la motivación necesaria y que contiene evidentes decisiones contradictorias; que la motivación según la Constitución y fallos de triple reiteración de la Ex Corte Suprema de Justicia, constituye un requisito esencial de la sentencia; dice además: “[…] La sentencia recurrida llega a varias interesantes conclusiones a lo largo de su exposición. En primer lugar establece que el personal de TAME, salvo los casos de personas que ejercían funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, estaban regidos plenamente por el Código de Trabajo, esto en virtud de lo establecido en el artículo 35 numeral 9 cuarto inciso de la Constitución de 1998 […] Luego la Sala de una manera inexplicable y a pesar de sus propias conclusiones, dice que en virtud de la Constitución del 2008, ha existido una especie de cambio ipso iure en la relación que mantenía con TAME, y que por tanto, al no ser obrero mi relación no está regida por el Código de Trabajo […]”; ii) con respecto a la causal tercera, quien recurre dice que: el Tribunal de alzada ha realizado una valoración absurda de la prueba, que no se ha tomado en cuenta algunas pruebas que a su criterio son esenciales y las menciona en su escrito, que esa absurdez ha provocado que se violen las reglas de la sana crítica. iii) en lo que refiere a la falta de aplicación normas de derecho, el casacionista sostiene ha habido inaplicación de algunas normas constitucionales; e insiste en acusar de 2 incoherencia a la sentencia de segunda instancia; en tanto que, en una parte de la providencia se llega a concluir que quien demanda está amparado por las leyes laborales y que en otra: la conclusión final de la sentencia es que los jueces laborales no son competentes para conocer de la controversia. 5. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 5.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido está sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, continuando una línea jurisprudencial y conseguir unificación de criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 6.1 Por el escenario procesal que envuelve al caso, este J.P. en primer lugar entrará a realizar un análisis sobre el punto central de discusión del caso y del recurso de casación: la competencia de los jueces laborales respecto del demandante. i) La Corporación accionada, fue 3 establecida desde sus orígenes como servicio de Transporte Aéreos Militares Ecuatorianos, como un departamento de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.1 Más tarde, mediante la expedición de la Ley Constitutiva de la Empresa Estatal de Aviación, Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos TAME, surge como empresa adscrita así mismo a las Fuerzas Armadas.2 Posteriormente, fue objeto de cambio en su denominación, trasmutada a “TAME, Línea Aérea del Ecuador3”. En el año 2000, es transformada la Compañía demanda en “Sociedad Anónima”, con capitales divididos en acciones ordinarias y nominativas de propiedad de la Fuerza Aérea Ecuatoriana4, luego de ello, en el año 2002, se la transforma en una Compañía de Economía Mixta, en cuyo capital social intervendrá por el 51% o más, la Fuerza Aérea del Ecuador5. De la cronología descrita, es de fácil conclusión que los capitales que han integrado la Compañía TAME, desde sus orígenes, ya sea como Departamento primero y, como adscrita después, a las Fuerzas Aéreas del Ecuador; Sociedad Anónima después, hasta llegar a ser Compañía Mixta, ha tenido la intervención del Estado Ecuatoriano. ii) El actor durante su relación laboral con la entidad demandada, se ha desempeñado como copiloto y piloto desde el año de 1992, hasta el 26 de junio de 2009. El Código Aeronáutico, inviste al piloto con la calidad comandante de la tripulación y como máxima autoridad a bordo; y, entre varias de sus funciones y obligaciones se contempla las de: representación del explorador, las de inspección, elaboración de plan de vuelo, poder de autoridad y facultad disciplinaria sobre la tripulación y demás pasajeros, potestad sobre la aeronave –entre otras- y, aquellas que contribuyan al buen funcionamiento y seguridad del aeroplano6. ii.i) Ahora bien, por las confusiones alegadas por el casacionista en cuanto a que en la sentencia recurrida aparece de 1 2 Decreto Supremo No. 1020. R.O. 272 de 18 de Junio de 1964. Ley No 104. R.O. No 506 de 23 de agosto de 1990. Que actualmente se encuentra derogada.

3 4 Ley Reformatoria No. 133. R. O 1002 de 02 de Agosto de 1996. Artículo 78 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana. R.O. No 144 de 18 de Agosto de 2000. 5 Arts. 1 y 2 de la Ley para la Transformación de TAME Línea Aérea del Ecuador, la cual permanecía vigente hasta la fecha de salida del accionante de la Empresa TAME. Esta ley fue derogada Por Decreto Ejecutivo No. 740. R.O.S. 442 de 6 de Mayo del 2011, en la que se la transmuta en Empresa Pública.

6 Ver artículos 69, 77, 78, 80 y 81 del Código Aeronáutico. R.O.S. No 435 de 11 de enero de 2007.

4 inicio que el régimen que le ampara, es laboral; y que, la conclusión “inexplicable” a la que llega es que no pertenece al grupo denominado como obrero, es necesario dos reflexiones: a) La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en su artículo 35.9 inciso cuarto, establece: “[…] Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo." (cursivas fuera del texto). Está disposición nos puede llevar a una cuestión: cuál es la situación de quienes no ejerzan esas actividades (gerencia, dirección, etc.) y que no se adecúen con lo prescrito en el artículo 10 del Código del Trabajo. En este contexto, podría existir un debate, del que se concluyan argumentos que sostengan sólidamente que el trabajador que realice trabajos intelectuales sin pertenecer a esas altas dignidades (del 35.9 supra) se encontraría amparado por la Codificación Laboral. b) El enunciado del artículo 35.9 inciso 4 de la Carta de 1998, sufre un cambio radical con la entrada en vigencia de la Constitución del 2008, veamos: “[…] En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.” (cursivas fuera del texto). Resulta palmario el hecho de que el argumento interpretativo “sólido” expuesto en el punto a), queda completamente coartado por esta disposición, puesto que se adiciona a las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental, a administrativos o profesionales. Según lo expuesto anteriormente, el trabajo de un copiloto (técnico) o piloto (comandante de la aeronave), es un trabajo en primer lugar eminente y preminentemente intelectual y, en segundo lugar requiere de alta profesionalización. ii.ii) El criterio de temporalidad de la norma es fundamental para dilucidar a qué régimen constitucional pertenece el accionante. La salida de 5 la Empresa de quien recurre, según el libelo de demanda es en fecha 26 de junio de 2009, y la presenta en fecha 20 de octubre de 2009. La Carta Fundamental vigente7 ya a esa época, elimina la posibilidad –como ya se dijo- de que administrativos o profesionales sean amparados por el Código de Trabajo. Así las cosas, la disposición aplicable al casacionista, es la del artículo 326.16 de la Constitución de la República, que establece para su caso el régimen de la administración pública. 6.2 A esta parte del análisis, es importante también hacer algunas reflexiones sobre la competencia como excepción de la demanda. i) E.V., analiza la acción y la excepción; respecto de la primera concluye que acción, pretensión y demanda son conceptos que se confunden a menudo y que es menester diferenciarlos; así la acción, es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; en cuanto a la pretensión, es la declaración de voluntad hecha ante el juzgador y frente al adversario procesal, persigue que el juez, reconozca su derecho, es el contenido de la acción; y, la demanda es el acto de iniciación del proceso mediante el cual se busca satisfacer su pretensión8… así mismo, el autor, realiza un análisis sobre la excepción y la defensa, diferenciándolas así: defensa, es la negación del fundamento de la pretensión y, excepción es la oposición de algún hecho impeditivo o negativo que excluye los efectos jurídicos que podría tener la pretensión.9 ii) El artículo 99 de la Codificación Adjetiva Civil, dice: “Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.” (cursivas fuera del texto). La excepción de falta de competencia, siguiendo lo sostenido por V.; y, guardando la misma línea, nuestra legislación adjetiva contempla a la incompetencia como una excepción que tiende a retardar o suspender la resolución de fondo, más no a extinguir la pretensión. Según el artículo 346.2 del mismo cuerpo legal, es solemnidad sustancial común a todo juicio la competencia de los jueces o tribunales; en el mismo sentido, el artículo 349, prescribe que los jueces y tribunales “[…] declararán la nulidad 7 8 Entrada en vigencia el 20 de octubre de 2008. R.O. No 449. E.V., T. General del Proceso, ED. Año, p. 63-87. 9 I..

6 aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 346 […]; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción. 10” Dentro del expediente, la competencia ha sido debidamente alegada como excepción, por lo que la posibilidad de haberse prescindido por las partes de tal nulidad quedaría vedada; máxime que, si la legislación procesal contempla la declaratoria de nulidad oficiosa, entonces es de entenderse que los jueces aún sin fundamento expreso, de una de las nulidades de que trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben declararla; lo cual implica para todo fallador la obligación sustancial de un análisis escrupuloso, de que en el proceso no se cometan omisiones de solemnidades sustanciales y que, no se las cometa dentro de un determinado momento procesal, coherente con el principio de oportunidad; no en cualquier momento. iii) Haciendo un parangón de lo instituido por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en cuanto ésta es norma procesal de la Carta Fundamental en lo que refiere a garantías jurisdiccionales; aquella dentro del Capítulo II, Normas Comunes al Procedimiento, artículo 84.1, prescribe que: el juez rechazará la demanda cuando carezca de competencia, caso en el que enviará esta y sus anexos al juez competente. Esta disposición nos evidencia su sentido, el juez debe examinar prima facie su competencia sobre el asunto controvertido puesto a su conocimiento, y en la calificación misma la rechazará. Razón a la que damos consistencia, puesto que, dentro de un Estado garantista, con un modelo Constitucional de densidad derechos, el debido proceso juega un rol fundamental, como un mega derecho contentivo de actos procesales de tal importancia que por su deficiencia, pueden ser objeto de recurso extraordinario de protección;11 y, dentro de este mega derecho: el debido proceso, la competencia encuentra asidero, por ser una solemnidad sustancial, que todo fallador debe analizar en primer orden, puesto que por ser sustancial y por no atacar directamente a la pretensión de la acción, 10 El artículo citado remite al 346 del CPC, entre cuyos numerales, específicamente en el 2, establece taxativamente a la competencia como solemnidad sustancial. 11 Artículo 50 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

7 puede ser perfectamente notada por el juez y enviada a quien a su criterio, sí ostente la competencia del caso. En tratándose del caso concreto, por las consideraciones expuestas a lo largo del fallo, la competencia debió ser verificada por ambos jueces de instancia oportunamente y declarar la nulidad de la causa; esto no significa negarle o no declarar el derecho a quien recurre; significa que el juez cumple con su obligación de verificar y controlar que el debido proceso sea cumplido; y por supuesto, esta verificación debe ser oportuna, si no en la calificación de la demanda, al momento de notar el yerro, porque es causa de nulidad, declarable de oficio y además por guardar coherencia con un sistema garantista de derechos, en el que las formalidades sustanciales son garantía de los derechos de las partes. No es justificable que una persona que accede a la jurisdicción –aunque en la materia equivocada- se le resigne a litigar durante años dentro de una jurisdicción, -la laboral-, y que no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre una excepción dilatoria que tiende simplemente a suspender el trámite del expediente. Así las cosas, el principio de oportunidad juega un papel preponderante para los jueces, pues como vemos en este caso concreto, oprobioso le ha resultado al accionante el litigio, cuando lo que cabía era la inhibición por incompetencia del juez laboral –en el caso de primera instancia- o la declaratoria de nulidad –en el caso del Tribunal de Alzada- y que en el transcurso del expediente inclusive, pudo también remitirse el proceso a la vía administrativa, que es la que corresponde a criterio del juez y por lo establecido en la Constitución de la República de 2008; esto es, a la vía de la administración pública. Así, la oportunidad en la declaratoria de incompetencia –como una de las garantías del debido proceso,- debe ser lo más temprana posible para evitar el desgaste jurisdiccional a que es sujeto quien acciona, y por tanto, lo más pronto como le sea posible radicar la competencia adecuadamente. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por todo lo expuesto en el presente fallo, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia dictada el 22 de junio de 2011; las 09h40, por la Primera Sala de lo Laboral, N. 8 y Adolescencia de Pichincha, declarando la nulidad insubsanable y sin posibilidad de reposición del proceso, a partir de la calificación de la demanda; esta nulidad será al tenor de lo establecido en el artículo 608 del Código del Trabajo. Hágase saber. Dr. A.A.G.. Dra. A.P.C.. Dr. E.D.R.C.N.C..- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 alazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso por las consideraciones expuestas a lo largo del proceso, la competencia debió ser verificada por los jueces de instancia oportunamente y declarara la nulidad de la causa, lo que no significa negarle o declarar el derecho a quien recurre, significa que el juez cumple con su obligación de verificar y controlar que el debido proceso sea cumplido, dicha verificación debe ser oportuna, sino en la calificación de la demanda, al momento de notar el yerro, porque es causa de nulidad, declarable de oficio y además por guardar coherencia con el sistema garantista de derechos, en el que las formalidades sustanciales son garantía del derecho de las partes."

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