Sentencia nº 0115-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0115-2013
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente0875-2010
Número de resolución0115-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 115-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J. No. 875-2010 Actor: REPROSALUD Cía. Ltda. Demandado: Banco Pichincha C.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., viernes tres de mayo del dos mil trece, las once horas con tres minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, el actor Dr. R. delC.G., G. General y representante legal de REPROSALUD Cía. Ltda.; y, el demandado A.F.P.C., G. General y representante legal del Banco Pichincha C.A., en el juicio ordinario por dinero, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 15 de julio del 2010, a las 16h22 (fojas 268 a 269 vuelta del cuaderno de segunda instancia); que reforma parcialmente el fallo venido en grado y ordena que le demandado pague el valor correspondiente a los cheques que se indican; y, el auto de 31 de agosto del 2010, a las 09h41; que resuelve el recurso de aclaración.- Los recursos se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 12 de abril del 2011, a las 16h40.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO. RECURSO DE REPROSALUD Cía. Ltda.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 2415 del Código Civil. Ley 70 publicada en R.O. 572 de 9 de mayo del 2002. Ley 17 publicada en R.O. 78 de 1 de diciembre de 1998. Artículos 23, 29 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y quinta del Artículo 3 de la Ley de Casación.- Explica que la acción de pago indebido se sigue en trámite ordinario, que la demanda tiene como sustento el pago por error como el especificado en el Artículo 2195 del Código Civil, que dice que el que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Que bajo esta concepción se ha manejado todo el proceso, pero mediante una errada interpretación de la norma, admiten la excepción de prescripción de algo que no está prescrito por el mismo razonamiento que hacen para sostener que o se trata de prescripción de pago de los cheques, sino de la prescripción de la acción ordinaria, que prescribe en diez años. Que los jueces provinciales, al interpretar la Ley del Sistema Financiero, la Ley de Cheques y su reglamento, así como las reformas dictadas sobre el contenido del Artículo 14 de la Ley de Cheques, pretenden hacer creer que por no haber reclamado el pago indebido dentro de los treinta días posteriores al hecho, éste quedó convalidado; nada más falso e impropio –diceprimero porque no se está alegando falta de pago del cheque, segundo porque al haber sido pagados los cheques estos no originan motivo de reclamo a su girador; y, tercero, el reclamo se sustenta en el error cometido por el Banco, al pagar dichos cheques a una persona natural que no era ni es beneficiaria de los mismos, lo que ocasiona error de pago y por consecuencia un pago indebido que es el fundamento de hecho y de derecho que nos ocupa en la presente causa. Por manera que los jueces provinciales quedaron incursos en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por equivocada aplicación de las normas de derecho. Que en el considerando quinto, al hacer la valoración de la prueba, distorsionan los hechos constantes del proceso, pues afirman que la citación se realizó el 7 de septiembre de 1995, lo que no se verdad –dice- puesto que el acto de citación se perfeccionó el 7 de septiembre de 2005, por lo que los diez años deben contarse hasta el 7 de septiembre de 1995, lo que significa que todos los cheques pagados desde esta fecha en adelante, hasta el 1 de febrero de 2002, son pagos indebidos, cuya concepción Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL reconoce la Sala pero que sin embargo aceptan la prescripción y ordenan la restitución del valor de los cheques pagados a partir del 1 de diciembre de 1998, lo que significa errónea interpretación de normas de derecho señaladas en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. Que en la sentencia ad quem, de manera errada hacen referencia a la Ley 17 publicada en R.O.S. 78 de 1 de diciembre de 1998 (Ley de Reordenamiento en materia económica en el área tributaria financiera), que copia, y comenta que en ella se prohíbe el pago de cheques a personas distintas a las que constan como beneficiarias. Que esto constituye una errada valoración de la prueba al señalar que la responsabilidad del Banco Pichincha nace únicamente a partir de esta reforma, lo que no tiene relación con el reconocimiento expreso de pago indebido, esto es la existencia de error de hecho y de derecho porque REPROSALUD Cía. Ltda., jamás endosó los cheques, el banco pagó a un tercero, solo con la impresión de un sello mas no la firma del representante legal de la persona jurídica, por consiguiente, los jueces provinciales incurren en aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho, conforme lo dispuesto en el numeral primero del Artículo 3 de la Ley de Casación. Que en el auto dictado por el Tribunal ad quem el 31 de agosto de 2010, niega la petición de aclaración, argumentando que la sentencia es clara e inteligible, hecho que desdice de la responsabilidad y obligación de motivar, es decir existe falta de aplicación de normas procesales. CUARTO. RECURSO DE BANCO PICHINCHA C.A.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 50 de la Ley de Cheques. Artículos 2214, 2215, 2216, 2217, 2235, 2414, 2415, 2424, 2235 del Código Civil. Artículo Numerales 25, numeral 2, 25, numeral 3 del Artículo 25 del Reglamento de la Ley de Cheques. Artículos 115, 166 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación.- Explica que el actor en la demanda violentó el Artículo 14 de la Ley de Cheques que prohíbe el depósito de cheques de cualquier beneficiario en una o más cuenta de la persona natural o jurídica distinta, y aceptó depósitos acreditando los valores no en una cuenta de REPROSALUD sino en la de la señora M.C.P., situación que ha dado lugar a la imposición de una multa por parte de la Superintendencia de Bancos, pese a lo cual no se han devuelto los dineros, por lo que reclama el importe de los cheques ilegalmente depositados, los intereses generados desde la fecha de su depósito hasta su cancelación total, el daño emergente y lucro cesante que calcula en la suma de quinientos mil dólares, las costas procesales y los honorarios de la defensa, determinando además que la acción Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL plantea conforme lo previsto en el Artículo 1599 del Código Civil y 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces vigentes; que indica que la señora M.C.P. fue quien se benefició y que a ella se le siguió un juicio penal. Que la Sala ad quem, al resolver la aclaración y ampliación señala que “La distinción entre los cheques y el pronunciamiento sobre prescripción y prescripción de la acción en la forma en que pretende el demandado que se realice implicaría una reforma a la sentencia lo cual está prohibido por la ley”. Que la distinción entre los cheques y la del pronunciamiento sobre prescripción y prescripción de la acción surgen del origen de la supuesta responsabilidad del banco en los hechos planteados por el actor, pues de tener origen en un contrato, la posición de la Sala resulta errada pues quienes efectivamente celebraron el contrato de cuenta corriente en virtud del cual el cuentacorrentista puede realizar depósitos y retiros de acuerdo con las normas contractuales, las establecidas en la Ley de Cheques, su reglamento y los instructivos de la Superintendencia de Bancos, son para el caso, la señora M.C.P. y el Banco Pichincha C.A., en consecuencia, no siendo la cuentacorrentista indicada quien hace el reclamo, mal puede calificarse de responsabilidad contractual la que el banco podría tener con un tercero que no es cuentacorrentista del Banco Pichincha C.A., pues el pretendido error por el que REPROSALUD le reclama al Banco, no se convierte a esta compañía en parte del contrato entre M.C.P. y el banco, quienes son los únicos obligados a cumplir con el contrato en los términos estipulados en él, y por ende, los únicos que pueden reclamar el incumplimiento de obligaciones contractuales. Que el reclamo de terceros que no son parte del contrato de cuenta corriente, surgiría en el presente caso, por incumplimiento de una norma legal, esto es se trataría de un cuasi delito y la responsabilidad sería extracontractual. Que la consideración del cuasi delito y del carácter extracontractual de la responsabilidad del banco, da lugar a que se considere el tiempo de prescripción de los cuasi delitos (Artículo 2235 del Código Civil) y la responsabilidad de todos los que intervinieron en el hecho, ya sea admitiendo el ilegal endoso o bien pagando el cheque al banco endosatario Pichincha C.A., en vez de devolverlo señalando la irregularidad del endoso, lo que prevé el numeral 25.3 del Artículo 25 del Reglamento de la Ley de Cheques. Cita al respecto el criterio del argentino P.M.G.. Que lo que no advierte la Sala ad quem en su fallo, es que el contrato de cuenta corriente regula las relaciones entre el cuentacorrentista y el banco, responsabilidad contractual que se limita a las partes; pero en el caso, quién reclama no es ni la señora C.P. ni el banco, sino un tercero, la Compañía REPROSALUD. Que en consecuencia al Banco se Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL le imputa un cuasi delito. Que en cuanto al hecho materia de la demanda el demandante manifestó que se produjo un delito y realizó la denuncia y presentó una acusación particular, y terminó con un sobreseimiento definitivo en que se reconoció que M.C.P. no había cometido el ilícito acusado, y que la empresa demandante si recibió los valores de tales cheques y que los utilizó en pagos a sus proveedores, mal podría admitirse que haya lugar a un cuasi delito de parte del Banco porque en realidad no se ha causado daño alguno y más bien sería la compañía demandante la que con su acción de daños y perjuicios pretende volver a recibir lo que ya tuvo con anterioridad; en todo caso –dice- la sentencia omite toda consideración sobre la existencia o inexistencia del pretendido delito de M.C. y no concede valor alguno a la documentación que sobre ello se encuentra incorporada al proceso, todo lo cual constituye una omisión de las disposiciones del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el inciso segundo del Artículo 166 del mismo, ya que no se ha valorado lo que aparece del juicio penal seguido por REPROSALUD contra M.C. y de manera especial, la declaración expresa de que el perjuicio se produjo por la existencia de un ilícito y fue la señora M.C. quien se benefició del mismo. Que puesto que la Sala ad quem fundamenta su sentencia en un cuasi delito, es menester referirse a los siguientes aspectos: a) Que los cheques por los cuales el actor reclama fueron depositados en el Banco Pichincha desde 1993 hasta febrero de 2002, lapso en el cual la Ley de Cheques sufrió algunos cambios, singularmente en cuanto al giro de cheques al portador y a los endosos en el caso de personas naturales y jurídicas, efectivamente, el Artículo 2 de la Ley 70 publicada en R.O. 572 de 9 de mayo de 2002, modificó el Artículo 14 de la Codificación de la Ley de Cheques, determinando la nulidad del endoso de cheques cuyos beneficiarios fueren personas jurídicas, así como los segundos o posteriores endosos de personas naturales y cuando el cheque fuere de hasta quinientos dólares; que esta norma provino del Artículo 11 de la Ley 17 publicada en el R.O. 78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se prohibió el giro de cheques al portador y el endoso de cheques cuyos beneficiarios fueran personas jurídicas, por lo que la Corte de instancia señaló que el Banco Pichincha desde el 1º de diciembre de 1998 estaba prohibido de aceptar los supuestos endosos a favor de un tercero, esto es de M.C., en consecuencia se acogió la alegación del banco, en relación a que no cabía la aplicación retroactiva del Artículo 14 de la Ley de Cheques. b) Que sin embargo no lo hizo en cuanto a la prescripción que fue alegada como excepción, teniendo en cuenta el Artículo 50 de la Ley de Cheques que siempre ha estado vigente; que el Tribunal de segunda instancia Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL manifiesta que en cuanto a la prescripción alegada se entiende que es la prescripción de la acción y no la prescripción de la acción para el cobro de los cheques, ya que esos documentos fueron efectivizados en su oportunidad en la forma señalada, por lo que conforme al Artículo 2415 del Código Civil, se alude a la acción ordinaria que prescribe en diez años, por lo que contándose la prescripción desde la fecha de citación con la demanda en que se interrumpe la misma, esto es desde el 7 de septiembre de 1995, debe contarse hacia atrás. Que por este texto se constata que los juzgadores no hicieron referencia alguna al Artículo 50 de la Ley de Cheques pese a que el motivo de la demanda surge precisamente de la aplicación de la normativa contenida en dicho cuerpo legal; que la distinción entre la prescripción de la acción y la prescripción de la acción para el cobro de cheques, no consta en las normas legales invocadas, esto es el Artículo 50 de la Ley de Cheques, ni los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, y la Sala la ha tomado como fundamento de la resolución sin percatarse que para el caso es aplicable el Artículo 2424 del Código Civil, que de manera expresa dispone la aplicación de la prescripción de corto tiempo. Que teniendo en cuenta el hecho materia del reclamo que es el endoso prohibido, surge de su condición de beneficiario de los cheques, y por su condición de portador o tenedor si esos endosos realizados a favor de M.C. son nulos, esto es no producen ningún efecto legal, y puesto que la compañía REPROSALUD no endosó, ni cobró, ni recibió el pago de los valores, lo que es discutible habida cuenta de la resolución en materia penal, por lo que debió aplicarse el primer inciso del Artículo 50 de la Ley de Cheques y debía declararse prescrita la acción porque fue presentada pasados los seis meses contados desde la expiración del tiempo de presentación. c) Que en el caso no admitido que no fuere aplicable el Artículo 50 de la Ley de Cheques, siendo el hecho alegado por el actor un cuasi delito, se debió aplicar el Artículo 2235 del Código Civil, pues de haberse causado daño a la compañía demandante, la acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, solamente dura cuatro años desde la perpetración del acto. d) Que estima que debía tenerse en cuenta que el daño causado debía ser reparado por quienes lo hicieron; en este sentido son obligados solidarios M.C.P., quien endosó y se benefició ilegalmente de los cheques, así como el Produbanco y el Filanbanco, quienes deben también responder por los mismos, por no haber devuelto los cheques indebidamente endosados y por ello no haber cumplido las normas del Reglamento de la Ley de Cheques en el numeral 25.3 del Artículo 25 del mismo; que demás está indicar que siendo estos bancos los que debían pagar los cheques, les correspondía devolverlos al Banco Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Pichincha C.A., con la indicación de que lo hacían por el endoso irregular, sin embargo al no hacerlo, ellos también son responsables y por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2216 y 2217 del Código Civil, se debía dejar a salvo el derecho de su representado para iniciar las acciones contra M.C.P., del Produbanco y del Filanbanco o el representante de la liquidación del mismo, lo que expresamente pidió que se aclare y amplie, pese a lo cual la Sala ad quem desechó esa solicitud.QUINTO.- Por lógica jurídica, corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque en caso de declararse la nulidad procesal, sería inútil considerar las demás impugnaciones. La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especificidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipificada en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 5.1.- El Banco Pichincha, a fojas 286 del cuaderno de segunda instancia, enuncia la causal segunda, pero tal somera mención no tiene fundamentación alguna en el cuerpo del recurso, por lo que el recurrente no ha demostrado los requisitos de especificidad y de trascendencia de las nulidades procesales; razón suficiente para no aceptar el cargo.- SEXTO.- Causal quinta. Esta causal opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo.- El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’.- 6.1.- REPROSALUD Cía. Ltda., propone esta causal indicando que en el auto dictado por el Tribunal ad quem el 31 de agosto de 2010, niega la petición de aclaración, argumentando que la sentencia es clara e inteligible, hecho que desdice de la responsabilidad y obligación de motivar, es decir existe falta de aplicación de normas procesales. Esta Sala de Casación considera que el Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. El Artículo 75 ibídem indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”. El Artículo 76 ibídem asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”. El Artículo 169 ibídem dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la providencia, pero no permite hacer una revisión Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, el auto que resuelve la aclaración tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividida en dos considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada; y, además, la impugnación respecto de la falta de motivación del auto de aclaración es intrascendente porque este auto no puede modificar o reformar la sentencia.SÉPTIMO.- Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 7.1.REPROSALUD Cía. Ltda., propone esta causal argumentando que los jueces provinciales, al interpretar la Ley del Sistema Financiero, la Ley de Cheques y su reglamento, así como las reformas dictadas sobre el contenido del Artículo 14 de la Ley de Cheques, pretenden hacer creer que por no haber reclamado el pago indebido dentro de los treinta días posteriores al hecho, éste quedó convalidado; nada más falso e impropio –dice- primero porque no se está alegando falta de pago del cheque, segundo porque al haber sido pagados los cheques estos no originan motivo de reclamo a su girador; y, tercero, el reclamo se sustenta en el error cometido por el Banco, al pagar dichos cheques a una persona natural que no era ni es beneficiaria de los mismos, lo que ocasiona error de pago y por consecuencia un pago indebido que es el fundamento de hecho y de derecho que nos ocupa en la presente causa. Por manera que los jueces provinciales quedaron incursos en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por equivocada aplicación de las normas de derecho.- 7.2.Esta Sala considera que para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es que se indique la norma de valoración de la prueba que ha sido vulnerada y también la norma de derecho sustantivo indirectamente afectada. En el recurso, la única norma que menciona el peticionario es el Artículo 14 de la Ley de Cheques, misma que no es norma de valoración de prueba porque se refiere al endoso. Para mejor comprensión sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba –adquisición- que se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos –demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. El segundo momento del procedimiento probatorio es el valorativo que pasamos a desarrollar a continuación.-

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se manifiesta en dos submomentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. Vemos como en la naturaleza o mundo de los fenómenos físicos las cosas deben interpretarse según la causa y efecto aun cuando no se mantenga estático el contenido de los materiales, por ejemplo el agua sometida a la temperatura cambia su estado de líquido, gaseoso o bien sólido. Además, del contenido que le asigna el derecho al fenómeno, así la naturaleza del automotor respecto de la circulación o en movimiento se ha convertido en una cosa riesgosa y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL con ello la consecuencia respecto a la participación en un accidente de tránsito en donde se desplaza la idea culpa o negligencia en el obrar por una atribución que le efectúa el derecho dejando a salvo la posibilidad o eximente de responsabilidad. SISTEMAS DE VALORACIÓN.- En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación.- Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.- Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto".- Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al conceptopredicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución). En los últimos años hemos asistido a la incorporación de tecnologías y perspectivas en el sistema probatorio incorporado o no al sistema legal o códigos de Procedimiento se hayan como manera de resolver conflictos pero con gran poder de convicción en su utilización, tal el caso de la prueba impectio corporis de histocompatibilidad o ADN, en los procesos que se requiere indagar o averiguar desde la participación criminal a la paternidad y la respuesta obligatoria o voluntaria respectivamente para tipo de proceso acusatorio como el penal y dispositivo como el modelo procesal civil. De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. En el caso, el Artículo 14 de la Ley de Cheques no tiene nada que ver con valoración de la prueba; y, debido a que no se demuestra el vicio de violación de norma de valoración de la prueba, no existe tampoco el vicio de violación indirecta de norma de derecho material, porque las dos irregularidades deben Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL concurrir necesariamente para que opere la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- OCTAVO. Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 8.1.- El representante de REPROSALUD Cía. Ltda., expresa que en el considerando quinto, al hacer la valoración de la prueba, distorsionan los hechos constantes del proceso, pues afirman que la citación se realizó el 7 de septiembre de 1995, lo que no se verdad –dice- puesto que el acto de citación se perfeccionó el 7 de septiembre de 2005, por lo que los diez años deben contarse hasta el 7 de septiembre de 1995, lo que significa que todos los cheques pagados desde esta fecha en adelante, hasta el 1 de febrero de 2002, son pagos indebidos, cuya concepción reconoce la Sala pero que sin embargo aceptan la prescripción y ordenan la restitución del valor de los cheques pagados a partir del 1 de diciembre de 1998, lo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que significa errónea interpretación de normas de derecho señaladas en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. Que en la sentencia ad quem, de manera errada hacen referencia a la Ley 17 publicada en R.O.S. 78 de 1 de diciembre de 1998 (Ley de Reordenamiento en materia económica en el área tributaria financiera), que copia, y comenta que en ella se prohíbe el pago de cheques a personas distintas a las que constan como beneficiarias. Que esto constituye una errada valoración de la prueba al señalar que la responsabilidad del Banco Pichincha nace únicamente a partir de esta reforma, lo que no tiene relación con el reconocimiento expreso de pago indebido, esto es la existencia de error de hecho y de derecho porque REPROSALUD Cía. Ltda., jamás endosó los cheques, el banco pagó a un tercero, solo con la impresión de un sello mas no la firma del representante legal de la persona jurídica, por consiguiente, los jueces provinciales incurren en aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho, conforme lo dispuesto en el numeral primero del Artículo 3 de la Ley de Casación.- La Sala considera el objeto de la causal primera es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizadas por los juzgadores de instancia; en la especie, el recurrente alega que se han distorsionado los hechos de la citación; y, que la invocación de la Ley 17 es una errada valoración de la prueba, lo cual demuestra que la intención del peticionario es impugnar la valoración de la prueba, lo cual es por completo ajeno a la hipótesis normativa de la causal primera; razones por las que no se aceptan los cargos.- 8.2.El Banco Pichincha C.A., acusa la falta de aplicación del Artículo 2424 del Código Civil; la falta de aplicación del Artículo 50 de la Ley de Cheques; y, la indebida aplicación de los artículos 2414 y 2415 del Código Civil. También alega subsidiariamente la falta de aplicación de otras normas, lo cual se rechaza de plano porque el recurso de casación es extraordinario, exacto, tasado, que no admite suplencia de una impugnación ante la falla de otra. La Sala considera que la fuente de las obligaciones se origina en un hecho, en este caso es el depósito de los cheques en una cuenta del Banco del Pichincha C.A., distinta a la de REPROSALUD Cía. Ltda., esto es, en la cuenta de la señora C.P., originando una responsabilidad extracontractual, pues el contrato de apertura de cuenta se lo realizó entre el Banco Pichincha C.A., y la señora C.P., sin embargo el Banco Pichincha C.A., en forma negligente y contra norma expresa permitió depósitos de cheques a nombre de REPROSALUD Cía. Ltda., en una cuenta distinta a la de esta empresa, por lo tanto ha generado la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado. Esto demuestra que se trata de un cuasi delito de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL los contemplados en el Artículo 2184 del Código Civil, que se refiere a obligaciones no convencionales; al ser un cuasi delito, la norma de prescripción extintiva que procede es la contemplada en el Artículo 2235 del Código Civil, esto es cuatro años, y no el Artículo 2415 del Código Civil, como lo hace en el fallo el Tribunal ad quem; por lo que hay razón suficiente para casar parcialmente la sentencia. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 15 de julio del 2010, alas 16h22; y, el auto de 31 de agosto del 2010, a las 09h41; que resuelve el recurso de aclaración; y, ordena al Banco Pichincha C.A., el pago a REPROSALUD Cía. Ltda., el valor de los cheques pagados en la cuenta de la señora M.C.P., acreditado en la cuenta Nº 166120-6 de los cuatro años anteriores a la citación con la demanda. En todo lo demás se estará a la resuelto en la sentencia de segunda instancia.- Devuélvase el monto de la caución al Banco Pichincha.- Sin costas ni multas.- Léase y notifíquese.Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, tres de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

n P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. “Esta Sala considera que para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa , esto es que se indique la norma de valoración de la prueba que ha sido vulnerada y también la norma de derecho sustantivo indirectamente afectada”"

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