Sentencia nº 0534-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0534-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0557-2010
Número de resolución0534-2013-SL

R534-2013-J557-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 557-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 de julio del 2013, a las 09h18 VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por J.A.M.O. en contra de Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG-, la parte demandada inconforme con la sentencia expedida el 25 de septiembre de 2009 a las 15h05, por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca la sentencia de Primer Nivel, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación). Calificado el recurso por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 119 y 35 numerales 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República; 226 y 326 numerales 11 y 13; artículos 73, 97 numeral 2, 117, 164, 165, 170 y 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 8, 95, 169 numeral 2, 252, 595 y 635 del Código del Trabajo; artículos 1561, 1583 numeral 1, 1716, 2392 y 2418 del Código Civil; artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficiala No. 417 del 24 de enero de 1983, artículo 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y el Comité de empresa de la Unidad Operativa del Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada se deduce que: 1.- Alega la falta de aplicación de la disposición establecida en el Art. 226 y 35 numerales 5 y 12 actual 326 numerales 11 y 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo y artículos 1561 y 1583 del Código Civil, estas acusaciones lo hace bajo la causal primera, manifestando que la actual Constitución de la República en su Art. 326 numerales 11 y 13 garantiza iguales disposiciones en relación a la transacción en materia laboral y la contratación colectiva que el Código del Trabajo hace referencia al Contrato Individual de Trabajo, en su Capítulo IX que trata de la terminación del Contrato de Trabajo, proclamando en su Art. 169 numeral 2 como causal para la terminación del contrato individual, el acuerdo de las partes, pues acorde con la norma citada, el Código Civil en su artículo 1561 dispone que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o causas legales”; establece que el Art. 595 del Código del Trabajo textualmente detalla: “…El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”. “Cabe indicarles Señores Jueces que el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes por intermedio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas la relación de trabajo; documento que cobra perfecta validez y causa ejecutoria con la única condición de que reúna los requisitos exigidos en el Art. 595 del Código del Trabajo y que corresponden a que sea practicada ante el Inspector del Trabajo y que ésta sea pormenorizada”. “El documento de finiquito suscrito por el actor señor J.A.M.O. y mi representada ECAPAG, reúne los requisitos expuestos; y porque además este acto o acuerdo de las partes, con la intervención del Inspector del Trabajo, que lo legaliza se constituye en un instrumento público…”, “De acuerdo a los términos de la sentencia, se colige que los Señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, al revisar y analizar el acta de finiquito, lo han hecho de una manera superficial, desconociendo su verdadero valor y alcance.” “El desconocimiento del documento de finiquito por parte de los Señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, violenta las disposiciones antes citadas y alteran el principio de libertad de contratación consagrado en la Constitución y la Ley” 2.- Acusa la falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo que trata de la prescripción de la acción para reclamar la bonificación por jubilación; en concordancia con los artículos 2392 y 2418 del Código Civil y 73, 97 numeral 2 y 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, cuyas violaciones se adecúan a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues el “Tribunal de Alzada, en su irrita sentencia, en forma equivocada emite un criterio que viola normas constitucionales y legales, favoreciendo al actor señor J.A.M.O., por cuanto según el Tribunal, no existe prescripción de la acción para el pago de la Bonificación por Jubilación contemplada en el Art. 57 de la Contratación Colectiva de Trabajo, al respecto, rechazo e impugno dicho criterio, por cuanto el Tribunal de Alzada pretende interpretar en forma sui genereis el contenido del Art. 635 del Código del Trabajo, violando de esta manera el contenido legal, ya que las relaciones de trabajo que mantenía el actor con mi representada ECAPAG, terminaron con la renuncia voluntaria presentada por el accionante el 27 de julio del 2001”. 3.- Aplicación indebida del artículo 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo y de los artículos 6 y 252 del Código del Trabajo y artículos 1561 del Código Civil, cuyas violaciones se adecúan a la causal 1ra del Art. 3 de la Ley de Casación, pues habiendo el actor señor J.A.M.O. renunciado el 27 de julio del 2001, cuando estaba en vigencia el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, el mismo que fue suscrito entre mi representada Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma, ley para las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 1561 del Código Civil como todo ordenamiento jurídico está estructurado o constituido por capítulos, los mismos que, en forma separada tratan diferentes temáticas relacionadas dentro del vínculo laboral, así es la Bonificación por Renuncia o Separación Voluntaria…, disposición contractual en forma expresa determina que quien se acoja a la Bonificación por Renuncia o separación voluntaria, no tiene derecho a la Bonificación por Jubilación, de igual manera, por lógica jurídica y sentido común, quien se acoja a la Bonificación por Jubilación, no tiene derecho a la Bonificación por renuncia ya que en el presente caso, el accionante renunció voluntariamente para acogerse a este beneficio contractual razón por lo que es improcedente, que el actor pretenda cobrar valores por concepto de bonificación de jubilación de que trata el Art. 57 derecho que no le corresponde por cuanto el actor recibió por parte de la Empresa el valor de la liquidación. Establece también que “la disposición contractual transcrita (Art. 57) para acogerse al beneficio de la Bonificación por Jubilación, existe una condicionante, cual es, la de tener derecho a la Jubilación del IESS”; estas acusaciones las realiza bajo la causal primera. 4.- Finalmente bajo la causal tercera acusa la falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que “hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos.” CUARTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.- En relación a la impugnación en base a la causal primera se advierte: El Art. 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo proclama: El mencionado artículo expresa: “Art. 57 BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.- La Empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS, conforme al tiempo de servicios prestados a la Empresa, estableciendo en la siguiente tabla: … d) Para los trabajadores que tuvieren veinte años y un día hasta veinticinco años de servicio en la Empresa, el valor de cincuenta remuneraciones mensuales”. En la especie, se observa a fjs. 31 la renuncia presentada por el actor J.M.O. alG. General de la ECAPAG, en la cual textualmente dice: “…Tengo conociendo que ECAPAG se encuentra en la etapa final del proceso de concesión de los servicios de agua potable y saneamiento de la ciudad de Guayaquil y debe transferir dichos servicios a la Compañía que se adjudicó el contrato de concesión… Con este antecedente, expreso a usted mi decisión de renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando…”, así también a fs. 32 consta el certificado emitido por la Ingeniera Sandra Quezada y la Economista M.R. en sus calidades de analista de Recursos Humanos y Jefe Administrativa Financiera respectivamente de la ECAPAG, en el cual se certifica que “…el señor J.A.M.O. , ingresó a prestar sus servicios en el Empresa Municipal de Agua Potable, actual ECAPAG, desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 28 de julio del 2001, en que renunció para acogerse al beneficio de Bonificación por Renuncia Voluntaria” ; a fs. 33 a 37 consta la Liquidación de Haberes por Renuncia Voluntaria en la cual se detalla que el actor ha recibido un valor de $15.157.88, del cual $ 14.624.00 por concepto de “Bonificación por Renuncia Voluntaria Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo”; en este sentido es menester detallar lo que expresa dicho artículo “Art. 17 Renuncia.En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores: … e) Para los trabajadores que tuvieren mas de veinte años hasta veinticinco años de servicio en la Empresa, la suma correspondiente a cuarenta sueldos o salarios mensuales ”, en la parte final del presente artículo se detalla “Los trabajadores que renunciaron para acogerse al beneficio de la jubilación patronal no tendrán derecho a lo estipulado en este artículo” (lo subrayado nos pertenece). Lo expuesto demuestra que el actor se acogió a la renuncia por motivos personales y voluntarios, mas no por acogerse a la jubilación; requisito necesario para acceder a la bonificación por jubilación y tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 17 del contrato colectivo invocado, en su segundo inciso, determina la imposibilidad de acceder al beneficio colectivo invocado, por haber recibido la bonificación por renuncia, la reclamación del actor no tiene fundamento pues cabe destacar también, que para acceder a la bonificación pretendida por el accionante, debe producirse dos condiciones : a) la renuncia al cargo, y b) su condición de encontrarse en la obtención de jubilación del IESS; en el caso analizado, la renuncia del actor es presentada con fecha 27 de julio de 2001, y su condición de jubilado del IESS consta desde el 10 de junio del 2005 tal como lo detalla el propio actor en su demanda, es decir se cumple con el primer presupuesto, pero el segundo presupuesto lo hace posterior a su retiro de la empresa, situación que impide obtener el beneficio pretendido, teniendo en cuenta que la bonificación por jubilación y la bonificación por renuncia son distintas y en ningún caso pueden complementarse por tratarse de derechos excluyentes. Finalmente no debe perderse de vista que el Contrato Colectivo constituye ley para las partes, y en el ámbito del Derecho Laboral Colectivo rige el principio que la doctrina denomina la autonomía colectiva que a decir de A.V.R. y que en algunos casos refiriéndose a otros autores dice: “… está compuesta principalmente por tres componentes: 1) Institucional, que comprende la auto organización de grupo y la auto regulación de su esfera de actuación interna; 2) Normativo, como potestad de producir normas automáticamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) De autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos. En cuanto al ámbito institucional, se expresa tanto en la constitución cuanto en la configuración de las organizaciones que estimen convenientes para la defensa y promoción de sus intereses (…). En el campo de la auto tutela, debemos resaltar, también, su entroncamiento en el concepto de autonomía colectiva, como el instrumento fundamental que garantiza la efectividad (y por tanto la existencia) de este instituto: sin capacidad para presionar a la contraparte, para inducirla a hacer o no alguna cosa, no podremos determinar un diferente ajuste de las relaciones económicas que se refieren al mundo del trabajo. Con ello, no intentamos reducir el campo de acción de las medidas de conflicto al acompañamiento de la negociación sino resaltar el papel de éstas, y particularmente de la huelga, como sanciones autónomas esenciales que tienden a obtener mediante una presión económica aquello que no se ha conseguido en la negociación colectiva pura. Finalmente, queremos dedicar algunas reflexiones al contenido de la autonomía normativa, que, si bien, y en sentido estricto, tiene su expresión más conocida en la regulación de las condiciones de trabajo aplicables a los contratos individuales (normas sustanciales del convenio colectivo), no se agotan en ella, sino que encuentra un fértil o importante ámbito de expresión en el campo de las normas dirigidas a reglamentar la futura producción normativa y su actuación concreta (normas procedimentales del convenio colectivo, por lo que, la función normativa tradicional del convenio “debe ser enjuiciada desde un punto de vista más amplio, en el sentido de insertarla en la totalidad de la regulación desarrollada por los interlocutores sociales en virtud de la autonomía colectiva reconocida por el Estado”…)” 1. Aspecto que no ha sido considerado trasgrediendo el Art. 35 numeral 9 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de la presente controversia, así como del Art. 1561 del Código Civil y Art. 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo al aplicarlos indebidamente. Con relación a la prescripción que establece la parte recurrente, en el presente caso no opera por cuanto el derecho reclamado no tiene fundamento. 2.- Respecto a la falta de aplicación del Art. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, bajo la causal tercera, este Tribunal considera que en la sentencia se ha efectuado una valoración adecuada de la prueba en relación a los recaudos procesales por lo cual no se considera que se haya producido la falta de aplicación acusada. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y deja sin lugar la demanda. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.A.R.; y, Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

1 “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, libro homenaje al P.A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, 2004, pp. 49y 50.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

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