Sentencia nº 0072-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Marzo de 2013

Número de sentencia0072-2013
Número de expediente0516-2010
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución0072-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 072-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 516-2010 Actor: C.E.C.H. Demandado: M.A.P.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles veinte de marzo del dos mil trece, las nueve horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, el demandado M.A.P.O., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 15 de junio del 2010, a las 08h31, que revoca la sentencia venida en grado y acepta la demanda que sigue en su contra C.E.C.H..- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 16 de febrero de 2011, las 09h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 50 de la Ley de Cheques; Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El recurrente dice que, al dictarse la sentencia se expresa: “Cierto es que el Artículo 50 de la Ley de Cheques, establece de que las acciones que corresponden al portador o tenedor, contra el girador, endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses, a contados desde el plazo de presentación…”.- Pero dichas acciones tienen que ver con la acción ejecutiva fuera de lo cual subsiste el acto comercial habido entre las partes que crea un nexo, totalmente exigible usando de las alternativas legales de un proceso de conocimiento, como el juicio verbal sumario u ordinario, porque de su trámite y resolución dependen su declaratoria y/o constitución de un derecho”. Lo manifestado en sentencia –dice- no comparto, porque el Artículo 50 de la Ley de Cheques es muy claro en decir: “Las acciones que correspondan al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que un obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. La acción de enriquecimiento ilícito prescribe en el plazo de un año a partir de la fecha en que hayan prescrito las acciones indicadas en los incisos anteriores de este artículo.”. De lo dicho anteriormente -manifiestase establece que el cheque materia de la presente L., está incurso en lo preceptuado en el artículo anterior, por lo que la Sala Pluripersonal, al otorgar una errónea aplicación del Artículo 50 de la Ley de Cheques, dice se le ha negado el derecho que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL tenía de la excepción planteada, esto es la prescripción de la acción de la acción verbal sumaria, toda vez que la acción a formular por la parte demandada, conforme a los méritos procesales era la acción ordinaria y que en sentencia no se ha aceptado su excepción y que más bien se ha modificado el efecto jurídico del Artículo 50 de la Ley de Cheques, toda vez que siendo la correspondiente norma de derecho aplicable al caso presente, se la entendió equivocadamente. Y más aún continúa manifestando, que el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que las resoluciones deben fundarse en la ley y en los méritos procesales… 4.2.- Esta Sala de Casación recuerda al peticionario que el objeto de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia. Pero, en el recurso en estudio lo que se presenta como fundamentación de la causal primera es una especie de alegato para que se vuelva a valorar la prueba, especialmente sobre la alegación de la supuesta prescripción de la acción verbal sumaria pedida por el recurrente. Al respecto la Sala anota que el tribunal ad quem en su fallo impugnado por el recurrente, en el Considerando Cuarto, luego de hacer mención al texto del Artículo 50 de la Ley de Cheques, dice: “… Pero dichas acciones tienen que ver con la acción ejecutiva, fuera de lo cual subsiste el acto comercial habido entre las partes que crea un nexo totalmente exigible usando de las alternativas legales de un proceso de conocimiento, como es el juicio verbal sumario u ordinario, porque de su trámite y resolución depende la declaratoria y/o constitución de un derecho. Para el caso el hecho constitutivo de la causa tiene que ver con la falta de pago de la obligación literalmente contraída por el demandado con la actora…; y en el Considerando Quinto, consta: El Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, faculta el ejercicio de la acción verbal sumaria en los casos de asuntos comerciales que no tuvieren procedimiento especial...”. Criterio que es Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL compartido por la Sala, haciendo notar además, que sobre esa base que cambiaría la fijación de los hechos, intenta el casacionista se apliquen las normas que invoca, aspiración que está fuera de la hipótesis normativa de la causal primera. Razones por las que no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 15 de junio del 2010, a las 08h31. Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”.

Es fiel copia del original, lo certifico.- Quito D.M., diez de mayo del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. … Al respecto la Sala anota que el tribunal ad quem en su fallo impugnado por el recurrente, en el Considerando Cuarto, luego de hacer mención al texto del Artículo 50 de la Ley de Cheques, dice: “…Pero dichas acciones tienen que ver con la acción ejecutiva, fuera de lo cual subsiste el acto comercial habido entre las partes que crea un nexo totalmente exigible usando de las alternativas legales de un proceso de conocimiento, como es el juicio verbal sumario u ordinario, porque de su trámite y resolución depende la declaratoria y/o constitución de un derecho. Para el caso el hecho constitutivo de la causa tiene que ver con la falta de pago de la obligación literalmente contraída por el demandado con la actora…; y en el Considerando Quinto, consta: El Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, faculta el ejercicio de la acción verbal sumaria en los casos de asuntos comerciales que no tuvieren procedimiento especial…”. Criterio compartido por la Sala…"

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