Sentencia nº 0121-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Mayo de 2013

Número de sentencia0121-2013
Fecha13 Mayo 2013
Número de expediente0758-2010
Número de resolución0121-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 121-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 758-2010 Actor: Ab. L.R.A.P. de C.E.C.C. y E.P. y J.V.C.C. Demandado: J.E.A.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes trece de mayo del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, el Ab. L.R.A.A.P.C. de C.E.C.C. y E.P. y J.V.C.C., en calidad de actores, proponen Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo - Riobamba en agosto 26 del 2010, a las 15h31. Dentro del juicio Ordinario Tercería Excluyente de Dominio seguido por los mismos accionantes en contra de señor J.E.A., que confirma la sentencia subida en grado que dejó sin lugar la demanda. Y la referida S. confirma la sentencia. Recurso de Casación que es negado por la mentada S., de acuerdo a la tesis formulada para esta inexistencia; los peticionarios al sentirse perjudicados por la referida decisión, dentro de tiempo hábil solicitan el Recurso de Hecho, que es concedido por la misma Sala de apelación. El Recurso de Hecho en materia de Casación y de acuerdo a su propio Procedimiento viene regulado por el Artículo 9 de la citada ley. Al encontrarse en esta S. el expediente, procede a la calificación de admisibilidad del Recurso, y en conformidad a los considerandos de razonamiento expuestos y superando la deficiencia, en la primera providencia, acepta a trámite el mencionado Recurso de Hecho, por consiguiente el Recurso de Casación. El Recurso ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, abril 07 del 2011, a las 09h35. Este Recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con lo estatuido en el Artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio. TERCERO.- Los interesados actores: Ab. L.R.A., en la calidad que comparece por C.E.C.C., y E.P. y J.V.C. Cuadrado que comparecen quiénes establecen las NORMAS LEGALES que estiman han sido violadas al dictar la sentencia confirmatoria del juicio Ordinario de Tercería Excluyente de Dominio del 26 de agosto del 2010, a las 15h31. En la sentencia manifiestan: se incurre en aplicación indebida en lo establecido en los artículos 835, 837, 838, 839, 840, 844, 849, 851 del Código Civil. CAUSALES EN QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO. Aplicación indebida contemplada en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Los fundamentos de nuestro recurso lo expongo de la siguiente manera: Como antecedente en el juicio de partición que sigue el señor J.E.A. en contra de nuestra madre T.E.C.M., se encuentra aprobado el avaluó pericial y señalado el día para la subasta pública, de tal manera se ordena el remate de terreno y casa, de este bien inmueble; las exponentes somos las únicas beneficiarias del Patrimonio Familiar que por mandato de la ley se constituyó a favor de las comparecientes, de consiguiente las providencias dictadas dentro de ese juicio de partición les causa verdadero perjuicio. Terreno y casa situado en la Cooperativa de Vivienda “Alianza Riobambeña” lote número 14 de la manzana E, parroquia J. de V., cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. La madre de las exponentes fue adjudicataria de ese inmueble en conformidad a la escritura pública de mayo 31 de 1999, proceden a una descripción de los linderos. En el fallo se establece que si ha existido Patrimonio Familiar constituido y que las comparecientes no somos propietarias del inmueble, pronunciamiento ilógico, es por ello la demanda de tercería excluyente de dominio, mas no si las comparecientes somos o no dueñas del inmueble; hay algo más, las exponentes también ya tienen descendencia y sus hijos son inclusive beneficiarios del Patrimonio Familiar constituido, como dice el artículo 849 del Código Civil. Este Patrimonio está vigente en conformidad a la certificación del Registro de la Propiedad. Con relación a la aplicación indebida de los Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL artículos 835, 839, y 840 del Código Civil, hacen la descripción de tales normas. Al haberse aplicado los preceptos de dichos artículos. La sala confirma la sentencia venida del inferior. Por el contrario la Sala hubiera revocado la demanda si hubiera aplicado los artículos 835, 837, 838, 839, 840, 844, 849 y 851 del Código Civil, hacen también la transcripción de las referidas normas civiles. De esta manera deja formulado el recurso para la Sala de la Corte Nacional de Justicia. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza. QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por los recurrentes con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito peticionarios. SEXTO.- De acuerdo sus señalado por la causal o causales citadas por los con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8III-95). Obliga por lo tanto a las recurrentes a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica, El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Esta causal en la práctica y en la Doctrina casacionista, trae sus dos aspectos diferenciados: la que se refiere al vicio de la norma legal; y, la violación a la jurisprudencia, como un producto de la función judicial. Esta causal se refiere exclusivamente a vicios in iudicando, esto es cuando el juez elige mal la norma; utiliza una norma impertinente; o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo hay error de juicio del juzgador. Entonces vale la pena aclarar: existe aplicación indebida cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o tribunal conduciéndolo a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; La falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y de deja de aplicar la ley; y, E. interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley, dando a la norma de derecho un sentido diferente al pronunciado por el legislador. En consecuencia los peticionarios deben de expresar con certeza y claridad cuál de las tres acepciones son aplicables al caso; y definir, en cada uno de ellos, cual es el vicio, cual es el error, y cuál es la norma sustantiva atacada por el vicio por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma de derecho o el precedente jurisprudencial correspondiente al tema. En el caso presente se ha escogido LA APLICACIÓN INDEBIDA de 835, 839 y 840 del Código Civil y la falta de aplicación de 835,837, 838, 839, 840, 844, 849 y 851 del Código Civil. De las normas sustantivas las señaladas por los peticionantes. En la fundamentación del recurso, no se explica que error o vicio cometió la Sala de apelación al aplicar las normas indicadas en la sentencia; cual es la conclusión errada contraria a la realidad de los hechos, y de qué modo se quebrantó la ley, con esa aplicación indebida. Se ha planteado una tercería excluyente de dominio en aquel juicio partitorio entre el demandado y la señora madre de las accionantes, de autos claramente se Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL observa: fundamentan su acción de tercería excluyente de dominio con base a las disposiciones de los arts. 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, normas impertinentes a su reclamo, ellas las reclamantes no son titulares de dominio, no se ha presentado título de esta naturaleza, para justificar su tercería de dominio; se alega también ser beneficiarias del patrimonio familiar, conociendo que este beneficio legal, concluyó con la disolución de la sociedad de hecho entre el demandado y la señora T.C., y en ningún pasaje procesal constan como beneficiarias del Patrimonio; circunstancias que no les permite solicitar esta protección legal a través del presente juicio. Las normas del Código Civil que las recurrentes determinan su aplicación no es de correcta apreciación por lo aquí analizado. En su extenso discurso han proclamado la violación de muchas normas del Código Civil, hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos, como consecuencia la improcedencia del Recurso de Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o la intención de los solicitantes. En corregir el Recurso y menos presumir consecuencia, no procede en Casación el entorno del vicio denunciado. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por los solicitantes no se ha dado o no existe la explicación de estos vicios, por aplicación indebida y falta de aplicación de normas de derecho se han limitado a redactar un alegato propio de apelación donde analizan las pruebas, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Recurso de apelación donde analizan las pruebas; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo-Riobamba en agosto 26 del 2010, a las 15h31. Por no haberse rendido caución, no hay nada que resolver al respecto. El Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Al citar normas Constitucionales como violadas en la sentencia impugnada estas normas deben estar relacionadas en forma concreta y clara señalando la infracción y la forma o manera en que dicha transgresión se produjo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR