Sentencia nº 0509-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2013

Número de sentencia0509-2013-SL
Número de expediente0915-2010
Fecha19 Julio 2013
Número de resolución0509-2013-SL

R509-2013-J915-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 915-2010, QUE SIGUE G.F.F.A. EN CONTRA DE DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: PONENCIA DEL DOCTOR J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 19 de julio de 2013, las 09h30 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por G.F.F.A. contra Diners Club del Ecuador S.A. Sociedad Financiera, en las interpuestas personas del I.. P.S.E. y L.G.T., por sus propios derechos; y, por los que representan; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría pronunciada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 24 de Septiembre de 2009, a las 10h11, que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda, ordenando el pago de USD $16,094,45 Dólares de Norteamérica, se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 34 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 2.022 del Código Civil; artículos: 113, 114, 116, y 131 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 169 y 172.6 del Código del Trabajo; artículo 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos: 9 y 15 de la Ley de Seguridad Social, además, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA DE MAYORÍA: En cuanto a la causal primera, señala la recurrente que el Código del Trabajo contiene los elementos que necesariamente deben de concurrir para que una relación contractual deba ser entendida como relación laboral; pero que sin embargo, los jueces no consideraron los contratos civiles de prestación de servicios profesionales; que el profesional fue contratado para que otorgara atención médica, tanto a los empleados de Diners Club S.A., como a sus cónyuges e hijos. Asimismo, señala que los jueces dejan de aplicar el artículo 2.022 del Código Civil, que trata de la figura del mandato, la cual se ajusta a la relación mantenida con el actor. Agrega que existe una errónea interpretación del artículo 169 y de la parte primera del numeral sexto del artículo 172 del Código del Trabajo, y que además existe falta de aplicación de los artículos 15 y 9 literal b) de la Ley de Seguridad Social. En lo referente a la causal tercera que el actor fue contratado como profesional de la medicina, mediante contratos civiles de prestación servicios profesionales; igualmente, que existe falta de aplicación de los artículos 114 y 116 del Código de Procedimiento Civil; que no se cumplen los elementos que señala el artículo 8 del Código del Trabajo para que exista contrato de trabajo.- TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, 1 genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Es preciso mencionar que la causal en referencia contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el juez o jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana . P.. 40 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

1 2 2 su caso así y si la sentencia vicia los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Por las razones indicadas, este Tribunal considera: 4.3.1.- Los jueces de segundo nivel, en el considerando tercero, señalan que en atención al artículo 8 del Código del Trabajo, se establecen los requisitos para la existencia del contrato de trabajo. En el presente caso los requisitos esenciales del Contrato de Trabajo se cumplen, pues se puede verificar la existencia de: a) Convenio entre las partes, que se encuentra materializado en los diferentes contratos, b) La prestación de servicios lícitos y personales reconocidos, tanto por el actor, como la parte demandada. c) El elemento esencial de la dependencia, se encuentra verificado con los documentos que obran de fojas 49 a 86, con los informes presentados por el actor a su inmediato superior. A esto se suma la confesión judicial de la parte accionada. Y d) Por último la remuneración se comprueba con los documentos que obran de autos.- 4.3.2.- En materia laboral encontramos el principio de la primacía de la realidad, que determina que el juez tiene que considerar los hechos, la realidad objetiva sobre la realidad aparente que crean las partes al celebrar el contrato, con la finalidad de ocultar la relación contractual de carácter laboral. Nuestro Código del Trabajo en su artículo 37 hace referencia a la regulación de los contratos, señalando que: “Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aún en falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.“ En consecuencia, a pesar que las partes pactaron la prestación de servicios profesionales, si las partes pactaron servicios profesionales, adicionalmente se cumplieron los requisitos para la existencia del contrato individual de trabajo, en especial la dependencia o subordinación, encontrándose plenamente probado aquello, se configura efectivamente una relación laboral.- 4.3.3.- El Derecho del Trabajo es autónomo y son sus normas las que se deben aplicar en los conflictos individuales que se suscitan entre el que ha prestado servicios y su empleador. El tratadista mexicano doctor M. de la Cueva, señala que: “La existencia de la relación laboral, depende no de lo que las partes hubieren pactado sino de la situación real“, por lo tanto, se desprende que se trata de la realidad de la prestación de servicios; y, no del acuerdo de voluntades señalado en el contrato. “El juzgador debe privilegiar la realidad por sobre los argumentos que únicamente sirven cuando son el reflejo de aquella, lo contrario significaría respaldar las diferentes formas de encubrimiento que se dan para soslayar las responsabilidades laborales (…)”4.- 4.4.- SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Por otro lado, en lo referente a la valoración de la prueba, este Tribunal considera: La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de fecha 30 de marzo de 1999, en el fallo de triple reiteración que: “la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportadas por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado “(…)” Esta operación mental de la valoración y apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”. Así mismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, señala que: “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derechos que regulen expresamente la valoración de la prueba”. Por lo expuesto y no siendo necesaria mayor argumentación es evidente que no prospera la causal invocada por la parte recurrente.- QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos expresados anteriormente, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada, y se ordena se entregue el valor de la caución al actor conforme a lo que señala el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- Agréguese al proceso el escrito y 4 Gaceta Judicial No. 4 de 19 de julio de 2007, S.X., pág 1574.

3 anexos presentados por Dr. G.F.F.A..- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 ATORA (E)

4

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo estos son: a) convenio entre las partes, que se encuentra materializado en los diferentes contratos , b)la prestación de servicios lícitos y personales reconocidos tanto por el actor como por el demandado, el c) el elemento esencial de la dependencia se encuentra verificado con los documentos que obran en el expediente con los informes presentados por el actor a su inmediato superior, a esto debemos agregar la confesión judicial de la parte accionada y d) la remuneración se comprueba con la documentación agregada al proceso."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR