Sentencia nº 0167-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Junio de 2013

Número de sentencia0167-2013-ST
Número de expediente0736-2010
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución0167-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 167-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 736-2010 Actor: T.R.V. y Otros. Demandado: Herederos R.R.A. y E.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves cuatro de julio del dos mil trece, las once horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y Resoluciones 070 y 177 - 012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, los actores T.R.V., F.M.R.V. y S.B.R.V., interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010, las 10h10; por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de escritura siguen los recurrentes en contra de E.P.R.V., herederos presuntos de A.M.R. y la abogada M.C.A. de V., N. Primera del cantón R., sentencia que confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de agosto de 2011, las 15h35.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 9, 10, 1708, 1709, 1459, 1461, 1474, 1698 y 1699 del Código Civil; Artículos 20 numeral 3, 27, 28 y 44 de la Ley Notarial y Artículo115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Los recurrentes como antecedente, dicen haber comparecido ante las autoridades judiciales, aludiendo la nulidad de la escritura y la nulidad del contrato de compra venta, habiendo comprobado que jamás ha sido la intención de su hermano el extinto R.I.R.V. realizar la venta de la totalidad de su patrimonio y que ha sido ilegalmente forjada mediante escritura pública de compra venta; escritura aludida -dicen- en cuyo seno si ha aparecido de categórico manifiesto la incapacidad del otorgante, libertad de proceder, omisión de conocimiento de obligación contractual respecto a que su difunto hermano R.R.V. transfiere a título de compra venta al “malintencionado y actualmente inerte sobrino” A.R.R., la totalidad de las titularidades de dominio de sus propiedades, evidenciándose que ha existido dolo como vicio de consentimiento, ya que la presunta capacidad, libertad y Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL conocimiento de vender, no Ha nacido del concurso real de su hermano, ni por su senil edad que conllevaba una alteración psicopatológica denominada hipomnesia de fijación con trastornos amnésicos lacunares (lagunas mentales). QUINTO.Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- Los recurrentes indican que existe errónea interpretación de los Artículos 1698 y 1699 del Código Civil aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido -dicen- a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia; expresan que en el considerando Séptimo del fallo se indica: “al tratar la nulidad y rescisión se rigen por las mismas disposiciones, pues ante la inexistencia de leyes especiales que establezcan otro plazo que no sea de cuatro años, dentro de la cual se pueda demandar la nulidad de todo acto o contrato..”; lo que es inversamente contrario a lo prescrito en los artículos 1698 y especialmente al artículo 1699 que señala que en tratándose de nulidades absolutas como la prueba documentada y con abundante prueba testimonial, el plazo para accionar este tipo de acciones, es de quince años, de tal suerte que no puede el acápite de la nulidad y rescisión fusionarse jurídicamente en una sola institución legal ya que clasificatoriamente las nulidades absolutas y relativas son unas y otras y complejamente gozan y se caracterizan de condiciones autónomas e independientes en las disposiciones encontradas desde el artículo 1697 del Código Civil, por manera que habiendo comprobado que nunca existió la intención del hermano de los recurrentes de transferir su patrimonio total y que en dichos requisitos aparece completamente evidenciado que no tenía capacidad mental para obrar, se encuentra probada la nulidad absoluta y por tanto la Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL incapacidad de obrar, lo que torna nulo y de nulidad absoluta el acto contractual de tradición inmobiliaria realizada a su sobrino, por lo que es contumazmente inválida la interpretación incorrecta de las disposiciones legales que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia que confirma la declaratoria sin lugar del juez de origen.- Sobre los sistemas de valoración de la prueba, en el procedimiento escrito, la Sala ofrece la siguiente explicación. Una vez que la prueba ha sido oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa y por imperio de los principios de Preclusión, impulsión y Adquisición y que por efecto de los dos primeros avanza el proceso hacia otra de las series concatenadas del mismo y cuyo resultado es la culminación de la etapa probatoria por lo que corresponde pasar a la etapa subsiguiente denominada discusoria o alegatoria. Actividad que presenta un momento valorativo tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones que se encuentran en grado de atribuir convicciones para arribar al resultado del pleito. Con base en el sistema de comunidad de prueba –adquisición- que se traduce en que no importará quien haya producido la prueba para la utilización por las partes y el juez para arribar a la solución jurídica que más se adecue según los hechos – demostrados- al derecho en cuanto proceso de subsunción, la aplicación de la ley al caso concreto. El segundo momento del procedimiento probatorio es el valorativo que pasamos a desarrollar a continuación.- La tarea valorativa, de carácter eminentemente intelectual, se manifiesta en dos sub-momentos consecutivos según la actividad de los sujetos que la realizan y reconocen por su importancia con gran significación otrora, el que corresponde a las partes y el segundo al juez. Decíamos que en la época reciente, la actividad valorativa de las partes se le asignaba una gran importancia y subsiste; la importancia es la fijación de los hechos, el encuadramiento legal y finalmente la pretensión. La valoración como actividad se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato "de bien probado", que resulta muy utilizada en la práctica judicial. En este momento, la intervención del tribunal es limitada a la recepción de los alegatos y una vez agregados al expediente queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al Juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso para fundar su decisión. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL plataforma fáctica del proceso. Vemos como en la naturaleza o mundo de los fenómenos físicos las cosas debe interpretarse según la causa y efecto aun cuando no se mantenga estático el contenido de los materiales, por ejemplo el agua sometida a la temperatura cambia su estado de líquido, gaseoso o bien sólido. Además, del contenido que le asigna el derecho al fenómeno, así la naturaleza del automotor respecto de la circulación o en movimiento se ha convertido en una cosa riesgosa y con ello la consecuencia respecto a la participación en un accidente de tránsito en donde se desplaza la idea culpa o negligencia en el obrar por una atribución que le efectúa el derecho dejando a salvo la posibilidad o eximente de responsabilidad. SISTEMAS DE VALORACIÓN.- En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción. Sólo advertimos que hay autores como Guasp, Palacio, D.E., entre otros, que critican esta clasificación tripartita, incluyendo a la íntima convicción y a la sana crítica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación" (por oposición al de tarifa legal o apreciación tasada). Sin embargo, la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, radica en que el primero hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo hace mención al método seguido para realizar tal apreciación.- Circunscribiendo el análisis a los sistemas tradicionales, procuraremos superar las discrepancias doctrinarias que existen al respecto. Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica. Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Es el caso del que demanda una cosa de más de ochenta dólares no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.- Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente pre establecidos. Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdiccionales. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como Estados Unidos de América. C.O. dice que con este sistema "se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica" y agrega, "no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto".Sana Crítica racional: Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Es un sistema tomado de la legislación española del siglo Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su artículo 317 expresamente lo consagraba. En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala C., las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, el elemento interior preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el J. no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. El Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas; rara vez se advierte en el análisis de los medios probatorios este componente. Nótese que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se orienta a la lógica y a la ley (Artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución). De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pero no arbitraria ni absoluta. Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia. 5.3.- Ahora bien, de entre los artículos invocados para fundamentar esta causal, el único que contiene norma de valoración de la prueba es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación de los jueces de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica, es obligación del recurrente explicar de qué manera se han inobservado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del Juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio; lejos de ello, lo que hace el peticionario es una propia interpretación de las pruebas que le benefician, con la intensión de inducir a los juzgadores a valorar nuevamente todo el acervo probatorio, lo cual es por completo improcedente porque el objeto de la causal tercera es encontrar vicios de violación indirecta de normas de derecho material que han ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba, pero en ningún caso busca hacer revisión integral del proceso ni valorar nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia. 5.4.- Por otra parte, para que opere la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es, que se demuestre el vicio contra norma de valoración de la prueba, que ha conducido a otro vicio de violación indirecta de norma de derecho material. En la especie, la única norma de valoración de la prueba que se ha presentado es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil porque los artículos 1698 y 1699 del Código Civil no son normas de valoración, que ya ha sido analizado; y, respecto de la norma de derecho material indirectamente violentada el recurrente ha omitido mencionarla, por lo que la proposición jurídica es incompleto y por tanto la impugnación es improcedente. Razones por las cuales no se aceptan los cargos.SEXTO.- Causal primera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- Los recurrentes acusan de falta de aplicación de los artículos 27 e inciso primero del artículo 28 de la ley Notarial en la sentencia; indican que en el considerando Quinto del fallo que se impugna, se dice: “… Los Artículos 1697, 1698 del Código Civil la aplicación indebida de las normas de los artículos 13, 1579, 1724 y 1725 del Código Civil; y, Artículo 20 ordinales 4 y 7; 44; 45 y 47 de la Ley Notarial. Explica que la sala aplica indebidamente el Artículo 13 del Código Sustantivo Civil, hablan de la nulidad del acto o contrato cuando faltan alguno de los requisitos que determina la ley, para el valor del mismo, según la especie y calidad o estado de las partes, así como la producida por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, consideración a la naturaleza de ello y no a la consideración de las personas que lo ejecutan y acuerdan…”; a continuación hacen constar que en la sentencia se expone: “De la revisión de la Escritura Pública no se observa omisión de ningún (sic) de los requisitos o formalidades y solemnidades que establece la Ley Notarial para la validez del instrumento, la capacidad y las condiciones colaterales de libertad, conocimiento y consentimiento del vendedor que, efectivamente son parte esencial según lo contempla el Artículo 1461 del Código Civil”; dejándose de aplicar -indican- el precitado artículo 28 de la Ley Notarial, no obstante ser invocado en la demanda; que de conformidad con el inaplicado artículo27 ibídem, se observa el único certificado médico dado por el Dr. M.S.G., que aparece reflejado en la sentencia y en la que se infiere que el hermano de los recurrentes R.R.V., tenía una alteración psicopatológica llamada Hipomnesia Lacunar (lagunas mentales) con trastornos amnésicos lacunares que advierte su incapacidad para otorgar actos y contratos, cuyas normas de derecho no han sido aplicadas analíticamente por la sala ad quem. Luego de transcribir estas circunstancias, los recurrentes manifiestan que en sentencia correspondía fallar, ya que resulta inexpulgable que los medios para cumplir con los requisitos de los comprobantes legales de la capacidad no eran varios sino solamente uno y que este mismísimo certificado delataba todo lo contrario, esto es su incapacidad de obligarse en forma manifiesta, circunstancia que aparece en el aludido certificado médico. 6.2.- La Sala considera que el objeto de la causal primera es encontrar vicios de violación directa de normas de derecho sustantivo o material, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizados por los juzgadores de instancia. Los vicios por la causal primera ocurren en el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica que les correspondan y por ese motivo se debe actuar tomando como ciertos los hechos fijados en la instancia ad quem. Ahora bien, la forma como fija los hechos y valora la prueba el Tribunal de segunda instancia, es la siguiente: Considerando Sexto: “Los demandantes en un acápite de su libelo expresan que R.I.R.V. para poder vender la totalidad de sus inmuebles; todo orquestado por parte el preindicado y falso comprador con el protervo fin de transferir todos estos inmuebles e inclusive los de la jurisdicción del cantón Sucre que pertenecían a su anciano e incapaz tío, logrando aparentar la calidad de vendedor ya que la presunta capacidad, libertad y conocimiento de vender no nació del concurso real de su hermano…”. Escritura Pública de compra venta que fue celebrada el 2 de septiembre de 1999 e inscrita el 13 de septiembre de 1999, transcurriendo a la presente fecha más de diez años, Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL razón porque (sic) la presente acción se encuentra prescrita por haberse extinguido cualquier derecho que hubiere o tuvieren los demandantes en esta causa al tenor del Artículo 1708 del Código Civil; prescripción que fue alegada por la demandada E.P.R.V. en el acápite tercero de su contestación de fs. 68 y 69 vta. Toda la argumentación que utilizan los recurrentes para tratar de demostrar los vicios alegados de aplicación indebida y de falta de aplicación de las normas de derecho que enuncia y transcribe, tiene como trasfondo el supuesto de que existía incapacidad de su hermano para contratar, pero ese hecho no es reconocido por el Tribunal ad quem, como se desprende de parte de la sentencia, antes transcrito, y como también antes lo explicamos, la fijación de los hechos y la valoración de la prueba no pueden ser alterados al amparo de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, porque ni el recurso de casación ni la causal primera permiten un nuevo juzgamiento con nueva valoración de la prueba, como sucedía en el desaparecido recurso de tercera instancia, estos debido a que el recurso de casación no es de instancia, sino uno extraordinario, que opera únicamente en base a las impugnaciones puntuales que hacen los justiciables en base a las cinco causales establecidas en el Artículo 3 de la Ley de Casación. Por consiguiente, ninguno de los vicios de aplicación indebida y de falta de aplicación que se han invocado en el recurso son procedentes, porque previamente debería alterarse la fijación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, lo cual es imposible de hacerse por las razones ya explicadas. Razones por las que no se aceptan los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010, las 10h10 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veintitrés de octubre del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20831 53500 ext. 20831

RATIO DECIDENCI"1. La única norma de valoración de la prueba presentada es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil porque los artículos 1698 y 1699 del Código Civil no son normas de valoración, que ya fueron analizados; y, respecto de la norma de derecho material indirectamente violentado el recurrente ha omitido mencionarla, la proposición jurídica es incompleta y por tanto la impugnación es improcedente."

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