Sentencia nº 0576-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0576-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente1088-2011
Número de resolución0576-2013-SL

R576-2013-J1088-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.JUICIO No. 1088-2011 JUEZA PONENTE: PARTES: E.W.G.C.V. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS/UNIVERSIDAD NAVAL R.M.V.. Quito, 22 de julio del 2013, a las 11h58 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Conjuez y Jueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: El actor E.W.G.C., inconforme con la sentencia de mayoría de fecha 11 de abril de 2011, las 17h17, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, revocatoria de la pronunciada por el Juez de origen que declaró con lugar la demanda, interpone en tiempo oportuno recurso de casación en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en contra de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos y de la Universidad Naval R.M.V., siendo su estado el de resolver, se considera: 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República y 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 3.1 El recurrente describe en su escrito de interposición del recurso, los artículos: 10 del Código de Trabajo; 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley Orgánica de Educación Superior; 5, letra h de la Ley se Servicio Civil y Carrera Administrativa (hoy Ley de Servicio Público). 3.2 El casacionista acusa a la sentencia por el yerro de indebida aplicación de la norma sustantiva: primera circunstancia de la causal primera del artículo 3 de la Ley que rige la materia.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 4.1 El recurrente manifiesta que, el Tribual de instancia, ha aplicado indebidamente el artículo 10 del Código de Trabajo, disposición legal determinante en la negativa de concederle el derecho a indemnizaciones que por despido intempestivo establece el artículo “184 y siguientes del Código de Trabajo… (sic)“ Así mismo, alega el recurrente en su escrito de formalización e interposición del recurso extraordinario, que la norma correcta aplicable al caso, es la Ley Orgánica de Educación Superior, ya que, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (vigente a la época), en su artículo 5 literal h, excluye a los docentes universitarios –entre otros- y directivos, del servicio civil, estableciendo que su régimen se sujetará bajo las normas de la primera ley descrita; lo cual ha influido directa y necesariamente en la decisión final de la causa. En síntesis, el casacionista, refuta la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia del Guayas, porque ésta, ha aplicado indebidamente el artículo 10 del Código de Trabajo, y sostiene que la disposición que se ajusta a los hechos del presente caso y que debió aplicarse, es la contenida en el Artículo 5 letra h) de la Ley Orgánica de Educación Superior -vigente a la época- que establece lo siguiente: “Art. 5.Servidores no comprendidos en el Servicio Civil.- No están comprendidos en el Servicio Civil: […h) El personal docente e investigadores universitarios, técnico - docente, profesional y directivo que están sujetos a la Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Los servidores de las instituciones del Estado comprendidos en los literales e), f), g), h), de este artículo, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley.” y manifiesta: “Mi relación contractual con la Dirección de la M.M. y del Litoral (hoy DIRNEA), se iniciaron en Marzo del 2004 mediante ´Contratos Ocasionales´ que, tal como lo expuse en mi demanda, y que por la continuidad laboral y sin interrupción se siguieron firmando, se convirtieron por imperio de la Ley en Contratos de Trabajo Indefinidos”; en lo demás, hace una relación de su situación laboral desde el inicio de su primer contrato en marzo de 2004, hasta su salida en Octubre de 2008 y los posteriores reclamos en vía judicial realizados para resarcir su situación laboral. 5. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 5.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, continuando una línea jurisprudencial y conseguir unificación de criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 5.2 La lógica jurídica que atañe a la subsunción como herramienta atribuida al Juez para resolver los casos puestos a su conocimiento en materia de casación, exige necesariamente una recta coherencia -en tratándose de la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación- entre las conclusiones a las que se llegó de los hechos y la aplicación pertinente de una disposición sustantiva que se adecúe al caso para obtener una solución. Aunado a la anterior, el recurso de casación debe encontrarse interpuesto de forma rigurosamente técnica, que evidencie la formulación correcta del recurso y se configure lo que se conoce como proposición jurídica completa, lo que significa que quien impugna un fallo debe indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la norma sino todas las normas que según el recurrente se adecuen coherentemente con los elementos fácticos de su situación, señalando con precisión todas las normas sustantivas que estime violadas y no limitarse a realizar una cita parcial o incompleta de aquellas; siendo necesario la demostración de cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción 1. Dependerá de las circunstancias que cada caso revista para determinar si en la formulación del recurso de casación, acusar una norma como infringida es suficiente para que la proposición jurídica se encuentre estructurada de forma completa o, si existen otras normas que complementan y perfeccionan a la invocada y enmarcan dentro de los escenarios fácticos de cada caso.

    1 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, A. y Asociados, 2005, p. 200-2001.

  2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 6.1 Acusada la sentencia por el casacionista por la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, no corresponde a este Tribunal entrar al análisis de los hechos, ni de la actividad probatoria actuada dentro del proceso 2. De modo particular, el casacionista acusa a la sentencia por el yerro de indebida aplicación de la norma sustantiva, primera circunstancia de la causal primera del artículo 3 de la Ley que rige la materia. Entonces, la peculiaridad que debe contener la fundamentación del recurso para que se entienda cumplida la proposición jurídica completa en términos del considerando 5.2, en tratándose del yerro acusado, se torna obligatorio para el impugnante, establecer: i) la razón que sustente porque no debió aplicarse la norma invocada, ii) el daño causado y, iii) cuál o cuáles son las que sí debió aplicarse a su situación fáctica. Lo que no ha sucedido, puesto que la parte inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia del Guayas, se ha limitado como ya se dijo anteriormente a citar unas normas de derecho que cree infringidas, sin cumplir con los elementos del párrafo anterior. El cargo de aplicación indebida de la norma de derecho sustantivo, opera luego de haberse obtenido conclusiones fácticas que se tienen dadas por ciertas por el recurrente; cuando se produce una aplicación de la norma jurídica a esos hechos que a criterio del impugnante, no corresponde; es decir, la lógica jurídica del silogismo, esta viciada en su conclusión con la aplicación indebida de la norma. Así las cosas, este vicio por aplicación indebida de normas de derecho, es una violación directa de la ley sustantiva. Con respecto sobre la competencia del Juez del trabajo, es importante dilucidar si el accionante y recurrente está amparado o no por el Código del Trabajo. Para el efecto, este Tribunal entra al análisis de los siguientes aspectos: i) El recurrente es un oficial de la Marina en servicio pasivo, y su actividad en la Escuela de la M.M. del Ecuador y posteriormente en la Universidad Naval, ha sido la de docencia. Este punto no merece ningún pronunciamiento sobre la base de que no ha sido cuestión debatida por ninguno de los contendientes. ii) Los cargos y funciones desempeñadas por el accionante durante su carrera en la Escuela de la M.M. del Litoral y posteriormente en la Universidad Naval han sido: a) Jefe de Departamento de Curso, contrato celebrado el 01 de marzo 2 de 2004, b) Jefe de Resolución N°. 271 de 19 de julio de 2001, juicio N° 90-01, DAC vs C., R.O. 418 de 24 de septiembre de 2011, citada por S.A.U., en La Casación Civil en el Ecuador, Quito, A. y Asociados, 2005, p. 195.

    Departamento de Estudios, contrato celebrado el 01 de enero de 2005, c) [“…Ejecución de trabajos inherentes en materia de actividades docentes en lo referente a planificación, elaboración de planes, directivas, doctrinas…”], contrato celebrado el 01 de abril de 2005; d) Jefe de Departamento de Estudios, contrato celebrado el 01 de julio de 2005; e) Director para la Escuela de la M.M. Nacional, contrato celebrado el 20 de octubre de 2005; f) Director para la Escuela de la M.M. Nacional, contrato celebrado el 01 de junio de 2006; g) Director de la Escuela de M.M., acción de personal de fecha 04 de febrero de 2008 3. Lo anterior evidencia que su actividad fue netamente intelectual en la realización de sus tareas, tales como, dirección y gestión, lo que se adecúa con el artículo 33 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior vigente a la época en la que el señor G.C., se encontraba en funciones. (Reglamento que fuera derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 298 de 12 de Octubre del 2010.) Siendo necesario recalcar que la docencia universitaria no se refiere únicamente a la impartición de cátedra, sino a las tareas de investigación, desempeño de una dignidad académica, dirección, investigación o gestión en un centro de educación superior; iii) El casacionista, afirma que la norma indebidamente aplicada es la contenida en el artículo 10 del Código de Trabajo, que establece: [“…El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares…] ;

    el recurrente, expresa que la disposición que debía aplicarse al caso, es la contenida en el artículo 5 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de presentación de su recurso y que ya ha sido transcrita. Aquella norma establece quienes no están comprendidos en el servicio civil, que entre otros, se encuentra el personal docente, los que están sujetos a la Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Así las cosas, es preciso anotar lo que establece la Ley Orgánica de Educación Superior al respecto: “Art. 58.- El personal docente de los centros de educación superior se rige por esta ley, por los Códigos del Trabajo o Civil, según los casos, por el escalafón del docente 3 Ver documentos incorporados al expediente de primera instancia, cuerpo 1, folios 40 a 56 y 58.

    universitario, por las disposiciones del respectivo estatuto y el Reglamento de Carrera Académica Institucional. Las jornadas nocturnas o en días feriados que respondan a la programación académica previamente establecida no estarán sujetas a las disposiciones del Código de Trabajo en cuanto a reconocimiento de valores adicionales. El desempeño de una dignidad académica en los órganos de gobierno del sistema de educación superior es consecuencia del ejercicio de la docencia y por tanto no puede ser considerado como otro cargo público.” (cursivas y subrayado nos pertenece). 6.2 De la normativa transcrita podemos obtener claramente que los docentes, ya sea en tareas de investigación, impartición de cátedra, dirección o gestión en una institución de Educación Superior en general, y particularmente en el caso de la Universidad Naval, se encuentran bajo un procedimiento propio establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior; y que, obviamente, la referencia al Código Laboral tiene que entenderse respecto de aquellas actividades no contempladas dentro de las actividades descritas por el 35.9 de la Constitución Política de 1998, sino exclusivamente a los obreros de las Instituciones Educativas. Aunado a lo anterior, el artículo 1 de la Ley de la Universidad Naval R.M.V., enmarca el ámbito de las actividades de la Universidad Naval a la Constitución, a la Ley Orgánica de Educación Superior y a sus estatutos y reglamentos internos. Para confirmar lo expuesto, sobre el régimen que le ampara al accionante, se estima necesario remitirnos a la Constitución Política de 1998, cuya vigencia regía durante la relación laboral de las partes expuesta en el proceso, que en el artículo 35 numeral 9 inciso cuarto, señala: [“…Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo." (cursivas nos pertenece); N. de Derecho Constitucional, cuyo alcance ha sufrido un cambio por la Constitución de 2008 en el artículo 326.16, que a más de las funciones de dirección, gerencia, representación asesoría, jefatura departamental o equivalentes, adiciona dentro del régimen administrativo a quienes ejerzan las funciones administrativas o profesionales; ampliando de esta forma el régimen administrativo a que deben sujetarse quienes cumplan esas funciones. En consecuencia, tanto la Carta Fundamental de 1998, como la de 2008, confirman el ámbito al que debe sujetarse el accionante. Con lo expuesto, las conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada, son adecuadas al caso y, no adolecen de incongruencia puesto que el accionante, por sus actividades y funciones eminentemente intelectuales: docencia universitaria, se encontraba amparado por un régimen propio y especial; y, por tanto, mal podría considerarse a quien ejerza la docencia universitaria como un obrero amparado por el Código de Trabajo (artículo 10); en consecuencia se ha producido la incompetencia del Juez del Trabajo en razón de la materia. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Bajo estas consideraciones, este Tribunal, al no encontrar que existan los cargos imputados por el recurrente y que la sentencia recurrida se ha dictado en apego a la Constitución de la República y las Leyes aplicables, esta Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral N. y Adolescencia del Guayas el 11 de abril de 2011; las 17h17; y en el mismo sentido, se deja a salvo el derecho del accionante para activar las acciones de las que se crea asistido en la vía pertinente. N.. Fdo. Dr. A.A.G., Dr. A.G.G., Dra. R.S.C.. JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

    Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

    SECRETARIA RELATORA (E)

    RATIO DECIDENCI"1. El accionante por las diferentes actividades intelectuales que realizaba como: la docencia universitaria, se encontraban amparados por un régimen propio y especial; y, por lo tanto, mal podría considerarse a quien ejerza la docencia universitaria como obrero amparado por el Código del Trabajo. Por lo que consecuencia de ello se ha producido la incompetencia del Juez del trabajo en razón de la materia"

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