Sentencia nº 0573-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0573-2013-SL
Número de expediente0878-2011
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución0573-2013-SL

Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala)

R573-2013-J878-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Quito, 22 de julio del 2013, a las 11h36 VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales sigue L.P.R.A. en contra de la Corporación Holding Dine S.A. Corporación Industrial y Comercial, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia el 25 de julio de 2011; revocando en los términos del fallo la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta resolución, la parte actora, interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 21 de julio del 2010, lo admite a trámite conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: 2.1.NORMAS INFRINGIDAS. El recurrente en su escrito de casación considera que las normas de derecho infringidas son los artículos: 11 numerales 1, 3, inciso segundo, 4, 8 y 9; 76 numeral 1 y 7 literal l; 169; 326 numerales 2 y 3; 426 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 5, 8 del Código del Trabajo; 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Respecto de la causal primera el casacionista alega en su fundamentación que el Tribunal de Alzada ha vulnerado sus derechos por falta de aplicación de normas constitucionales y legales contenidos en el artículo 11 numerales 1, 4, 8, inciso segundo y 9 de la Constitución de la República del Ecuador, al no reconocer el régimen legal mediante el cual se sujetó mi empleadora, mediante el Oficio No.- HDINE-AJS-1074 de 22 de septiembre de 2009, mediante el cual se le despidió intempestivamente con el siguiente texto: “Por convenir a los intereses empresariales y corporativos comunico a usted, señor Economista, la decisión de la Corporación de dar por terminadas las 1 Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala) relaciones laborales originadas en el contrato de trabajo suscrito el 2 de enero del 2001…”, esta sujeción impedía a los jueces acudir al régimen administrativo de manera inconstitucional, porque al hacerlo dejaron de garantizar el cumplimiento de mis derechos emanados en su contrato de trabajo. El numeral 4 del artículo 11 de la Constitución, se violenta y desconoce por los jueces al aceptar la excepción de HOLDINGDINE S.A. Corporación Industrial y Comercial, restringiendo los derechos consagrados en su contrato de trabajo. El numeral 8 inciso segundo del artículo 11 de la Constitución se produce al expedir los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil de 25 de julio de 2011, en el que se le ubica en el régimen administrativo, constituyéndose en una acción regresiva que anula injustificadamente sus derechos laborales reconocidos en el contrato de trabajo. El numeral 9 del Artículo 11 de la Constitución se incumple e inobserva deliberadamente al irrespetar mis derechos reconocidos por mi empleadora HOLDINGDINE S.A. Corporación Industrial y Comercial en el contrato de trabajo derechos que son intangibles e irrenunciables garantizados en el numerales 2 y 3 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador. Los señores jueces no han garantizado las garantías básicas al debido proceso y motivación de la sentencia consagradas en el artículo 76 numerales 1 y 7 letra l). De los principios de la administración de justicia, derecho del trabajo, aplicación directa de las normas constitucionales fundamentalmente los consagrados en los artículos 169, 326 numerales 2 y 3, 426 de la Constitución de la República del Ecuador. La sentencia recurrida contraría de manera expresa la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, que en el artículo 23 determina: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo a la protección contra el desempleo. II Toda persona tiene derecho, sin diferenciación alguna a igual salario por trabajo igual. III Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”. Falta de aplicación de los artículos 5 y 8 del Código del Trabajo, que obligan a las autoridades judiciales a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos lo cual no ha ocurrido en el presente juicio. 3.2. En relación a la causal tercera, señala que existe una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conduciendo a la omisión de considerar las pruebas actuadas por el compareciente y que están consagradas en los artículos 115, 116, 117, 121 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a apreciar en conjunto las pruebas actuadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: De acuerdo con la Constitución vigente, la Corte Nacional de Justicia tiene como función “conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la Ley”, la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución ha declarado que 2 Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala) “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: H.M.B., en su obra “El Recurso de Casación Civil” enseña que “La casación es un recurso eminentemente extraordinario y no ordinario, desde luego que o le permite al juez que lo decide conocer de todo el litigio sino solamente de ciertos puntos que están determinados previamente. La limitación de los poderes del órgano jurisdiccional y la necesidad de la existencia de motivos o causas establecidos legalmente para que la partes puedan acudir a la casación, hacen de ésta evidentemente un recurso auténticamente extraordinario”, agrega más adelante “Obvia consecuencia del carácter extraordinario y limitado del recurso es el postulado que pregona que la casación no es una tercera instancia del proceso, sino un recurso contra la sentencia de segunda instancia, lo que permite encontrar la razón que limita los poderes del órgano respectivo: en la instancia el juez correspondiente tiene competencia para estudiar el proceso y examinarlo en sus hechos y en el derecho, a fin de aplicar la norma legal con absoluta libertad; en la casación, en cambio, se limita a revisar la sentencia combatida pero solamente en derecho y únicamente por los motivos que el recurrente invoque y pos las razones en que éste apoye su censura” Expresas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por la recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumidas las objeciones de la recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, se lo hace de esta manera: SOBRE LAS OBJECIONES: 5.1 Corresponde examinar las violaciones señaladas a normas constitucionales, impugnaciones que el recurrente las realiza de conformidad con la causal primera esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida 3 Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala) ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. En la especie la imputación que realiza el actor se centra en establecer que a él le ampara el Código del Trabajo, pues la Corporación HOLDINGDINE S.A. Corporación Industrial y Comercial, se encuentra dentro de la circunstancia descrita en el artículo 326 Nº 16 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008; la indicada norma constitucional contiene los siguientes supuestos: 1) Sea en instituciones del estado o en entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos. 2) Quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. 3) Se encuentran bajo el régimen del Código del Trabajo quienes no cumplan las actividades especificadas en el número 1) o no tengan esas calidades. Es preciso para ello determinar la naturaleza jurídica de HOLDINGDINE S.A. CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, de la escritura pública de fundación y constitución de la citada corporación, celebrada el 17 de noviembre del 2000 y suscrita por la Dirección de Industrias del Ejército DINE, representada por el General R.R.Y., Director Ejecutivo, inscrita en el Registro Mercantil del cantón Quito el 29 de diciembre del 2000,constando también en la Superintendencia de Compañías del registro de sociedades de socios y accionistas de la compañía HOLDINGDINE S.A. Corporación Industrial y Comercial, como accionista la Dirección de Industrias del Ejército DINE, nótese que el accionista de la compañía HOLDINGDINE S.A. es la -Dirección de Industrias del Ejército- y es parte de la Comandancia General del Ejército –Fuerza Terrestre-, entidad pública del Estado; más adelante la misma norma constitucional indica: “(…)quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública (...)”, es decir que quienes cumplan dichas actividades se encuentran amparados por las leyes de la administración pública, en ese entonces la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que, quienes no cumplan esas actividades, funciones o calidades estarán bajo las normas del Código del Trabajo, como indica en la parte final del numeral 16 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador: “(…) Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.”; bajo el análisis anterior este Tribunal observa que la compañía HOLDINGDINE S.A., sus recursos tienen origen público o del Estado, pues se evidencia que fue constituida por y como accionista la Dirección de Industrias del Ejército DINE. 5.3. Una vez que se ha determinado de acuerdo a la norma constitucional la diferencia entre los servidores públicos y trabajadores, de tal manera que quienes se sujetan al Código del Trabajo son los obreros, por lo que es preciso establecer si al recurrente le ampara la Ley Laboral: 1) El actor afirma en su 4 Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala) demanda que prestó sus servicios para la Dirección de Industrias del Ejército DINE, en el mes de julio de 1995, en calidad de Asesor de Planificación Estratégica, posteriormente presta servicios en la Corporación HOLDINGDINE S.A. Corporación Industrial y Comercial teniendo como único accionista a la Dirección de Industrias del Ejército DINE; 2) En la confesión judicial rendida por el actor (de fojas 138) a la primera pregunta realizada por la demandada respecto de las funciones que desempeñaba el actor indica “asesor de planificación estratégica para realizar dicha actividad en la dirección de industrias del ejército” (lo resaltado le pertenece al Tribunal). Vale señalar, que los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad aludidos por parte del casacionista, son principios laborales limitantes de la autonomía de la voluntad del trabajador, imposibilitando a privarse de las garantías inherentes a la legislación laboral. Este Tribunal no encuentra que se hayan vulnerado los principios enunciados, por cuanto, no se han disminuido y peor eliminado derechos ni beneficios adquiridos a favor del actor en la resolución atacada. Ahora bien, respecto del argumento del irrespeto al derecho constitucional del debido proceso, al respecto es de anotar que el debido proceso es un derecho que contiene amplias garantías básicas o mínimas, entre las que se pueden mencionar: la presunción de inocencia, el cumplimiento de normas y derechos de las partes, la acción punible prevista en la ley para su sanción, la proporcionalidad entre la infracción de la sanción, la eficacia probatoria, el derecho a la defensa, ésta última garantía es el derecho “…que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo, a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requisitos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se llama debido entonces, porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica…” 1, en este sentido, este Tribunal observa que en la sentencia impugnada no existe una ausencia de defensa, pues los contendientes estuvieron en igualdad de condiciones en todos los estados procesales del juicio, al ser atendidos, tutelados y protegidos sus derechos hasta las actuales circunstancias, por lo que al no ser pertinente este cargo, no prospera. Es claro para este Tribunal que las labores que realizaba el actor eran de aquellas especificadas y reguladas por la administración pública, es decir actividades profesionales, donde primaba al momento de realizarlas la parte intelectual, tenía por tanto la calidad de empleado debiéndose someter al régimen administrativo; debido a tal calidad el actor no le asiste el derecho a ser amparado por las disposiciones del Código del Trabajo, no siendo necesario que se entre a conocer los cargos por la otra causa alegada. Con estas consideraciones este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y 1 M.H.N.N., Procedimiento Penal Abreviado, Primera Edición, 2003, Quito-Ecuador, págs. 204, 205.

5 Juicio Laboral 878 -2011 (Ex Primera Sala) POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha dictada el 25 de julio de 2011 a las 11h52, en los términos del considerando QUINTO de este fallo y declara sin lugar la demanda. Sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., J.A.S. (V.S), M. delC.E.V.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 IA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. Las labores que realizaba el actor eran aquellas especificadas y reguladas por la administración pública, es decir actividades profesionales donde primaba al momento de realizarlas la parte intelectual, tenía por tanto la calidad el actor no le asiste el derecho a ser amparado por las disposiciones del Código del Trabajo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR