Auto nº 0147-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Junio de 2014

Número de resolución0147-2013-ST
Número de expediente0556-2010
Fecha13 Junio 2014

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 147-2013-ST “Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 556-2010 Actor: C.. De Ahorro y Crédito “Jardín Azuayo” Demandado: V.M.S. y M.C.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves trece de junio del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; Artículo1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura.- En lo principal, la doctora M.M.N.P., Jueza Tercera de lo Civil del A., comparece a fs. 90 del cuaderno de segunda instancia y amparada en lo dispuesto en el Artículo364 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de apelación sobre el auto de fs. 14 – 15 de la misma instancia dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 8 de julio de 2010, a las 17h06; que declara la nulidad del proceso dentro del juicio ejecutivo tramitado en esa Sala con el No. 455-10, condenando en costas a la recurrente, alegando violación de trámite que influye en la decisión de la causa, basándose en la falta de traba de la Litis, por cuanto de autos no consta en providencia la calificación de la contestación de la demanda y declaratoria de traba de la Litis. Encontrándonos con plena competencia para conocer esta causa y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- En el auto impugnado la Sala Especializada determina: “SEGUNDO.- El Artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil prevé que la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y, los juzgados y tribunales declararán la nulidad de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Tal ‘violación’, se la de entender como infracción, quebrantamiento o transgresión de la ley o mandato que, en concreto, es la inobservancia del procedimiento o de la vía que se debe observar en el juzgamiento del caso concreto. La violación del trámite en cuanto ‘cada una de las diligencias y todas ellas consideradas como requisitos formales del procedimiento, que la ley impone para Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL resolver en causa civil, penal o de otra jurisdicción’ (G.C.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. E.. Heliasta S.R.L. 17ª Edición. Buenos Aires 1988. T.V. p. 162) anula el proceso cuando, específicamente, esas diligencias se han apartado de la sustanciación que les corresponde en atención a la naturaleza de la causa; la violación de trámite es causa de nulidad a la que se le ha denominado ‘especial’ en relación a las de carácter general contenidas en el Artículo346 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 1014 ibídem guarda estrecha relación con la garantía del debido proceso del Artículo 76, numeral 3 de la Constitución, identificada con el principio de legalidad adjetiva en cuanto no se puede juzgar sino conforme a las leyes preexistentes y ‘con observancia del trámite propio de cada procedimiento’, es decir en armonía con el preestablecido específicamente por la disposición legal y a la que se debe sujetar el modo de sustanciación de la causa por el principio de la obligatoriedad de las formas procesales. TERCERO: En el caso sub lite, si bien los codemandados M.C.O.Á. y V.R.M.S. oponen excepciones a la demanda en uso de su derecho de defensa y contradicción, las mismas no fueron calificadas ni aceptadas a trámite, no se declaró trabada la Litis, pues el Juez Encargado del Despacho en providencia de 18 de noviembre de 2008, a las 09h10; mandó que ‘previo a proveer sobre la contestación de la demanda recábese las actas de citación’, sin que efectivamente presentadas, se haya hecho tal calificación, y por tanto, sin que exista la traba de la Litis, se convoca a junta de conciliación (providencia de 25 de noviembre del 2008, a las 08h17) y se prosigue con la sustanciación de la causa. El Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la Litis…’, es decir que por los principios de la congruencia procesal y de la competencia funcional del juzgador, debe decidir sólo y exclusivamente respecto de la relación jurídico procesal formada o que tuvo lugar con la declaratoria de la traba de la Litis, pretensión y excepción, sabiendo que la sentencia precisamente termina, concluye, desenlaza esa relación jurídica, en el claro entendido que el fin teleológico del proceso y en su doble realización, privado y público, se cumple con la sentencia que satisface el interés de los sujetos procesales con la declaratoria de la norma jurídica aplicable al caso concreto, es decir la tutela jurídica que la ley concede a un determinado interés, aceptándose la pretensión o la excepción en su caso. En la especie, la sentencia recurrida no pudo concluir una relación jurídica procesal que no se formó por no haber tenido lugar la traba de la Litis y menos pudo decidir en la forma que expresamente señala el precepto legal ya citado, esto es decidir exclusivamente respecto Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de los puntos que enlazaron esa relación jurídica, no tuvo el alcance de ‘el acto por el cual el estado, a través del órgano jurisdiccional establecido, aplica la norma al caso concreto y declara qué tutela jurídica concede el Derecho Objetivo a un interés determinado’ (U.R., citado por G.C.. Op. Cit. T. VII. P. 372) vulnerándose la seguridad jurídica de los justiciables, art.- 82 de la Constitución de la República, al haberse violado el trámite de esta causa en la forma que se deja puntualizado, no cabe sino su nulidad y que la SALA, así expresamente la declara desde fs. 35 inclusive del cuaderno procesal de primera instancia, debiéndose reponer la misma con la calificación de las excepciones opuestas por los accionados. Con costas a cargo de la señora Jueza a quo…”. SEGUNDO.- El sustento fundamental del auto declaratorio de nulidad son los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan: Artículo 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe”.; el Artículo 1014 ibídem, dice: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”; el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil dice: “En el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales:1. Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo; y, 2. Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término. El hecho de no ser ejecutiva la obligación será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia”. TERCERO.- La recurrente en su escrito de apelación luego de transcribir el concepto de traba de la Litis según el Diccionario de derecho Usual de C., indica: “Tal momento se concreta con la contestación a la demanda. De autos consta la contestación de la demanda, motivo por el cual se ha trabado la Litis, al ser presentada en forma oportuna, que es un único requisito en el juicio ejecutivo; para continuar con la sustanciación de la causa, conforme consta de autos, ya que en caso contrario, únicamente corresponde solicitar autos para resolución. A.. 430 y 431, 432, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL trabada la Litis, desde la presentación de la contestación a la demanda, conocido como L. contestatio “contestación a demanda propuesta en el juicio… La Litis contestatio se opera casi siempre por la afirmación de un litigante y la contradicción del otro. Al existir la contestación de la demanda y simultáneamente trabada la Litis, por el solo hecho de la contestación oportuna, correspondía a la suscrita resolver en base a los hechos sometidos a juicio conforme así se ha realizado; más aún las partes han ejercido el derecho a la defensa, conforme consta de autos, aspecto que está en coherencia con el Artículo 169 de la Constitución que establece que “no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” y el Artículo23 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial que establece: “La desestimación por vicio de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión el proceso”. CUARTO.- Con relación a la manifestación de la recurrente en el sentido de que se encontraba trabada la Litis, desde la presentación de la contestación a la demanda, conocido como L. contestatio “contestación a demanda propuesta en el juicio, afirmación de un litigante y la contradicción del otro…, la Sala al respecto anota el texto de la norma establecida en el Artículo347 del Código de Procedimiento Civil que dice: “En el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales: 1. Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo; y, 2. Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término. El hecho de no ser ejecutiva la obligación será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia”. 4.1.- A fs. 24 consta la comparecencia de la parte demandada proponiendo excepciones a la demanda; de fs. 25 la Jueza hoy recurrente, dispone que los demandados en el término de tres días completen la contestación a la demanda de conformidad al Artículo102 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, disposición que es cumplida a fs. 26; a fs. 35 la Jueza emite un decreto con el siguiente texto: “A. a los autos el escrito presentado, así como el deprecatorio con las diligencias de citación y de embargo cumplidas, en lo principal en vista de la agenda de diligencias del Juzgado, se fija para el día 12 de diciembre del 2008, a las 08h15; la diligencia de Junta de Conciliación”. 4.2.- Con esta actuación la señora Jueza hoy recurrente, ha incumplido con lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a las solemnidades sustanciales en el juicio ejecutivo. QUINTO.- La nulidad procesal es el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos establecidos en las leyes, así como Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los principios de eficacia del proceso y de la tutela judicial efectiva reconocidos en los Arts. 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 18, 2 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. En tal sentido es preciso establecer si se ha cumplido con los presupuestos procesales que permitan sostener como válido el ejercicio del derecho subjetivo de acción, la demanda que lo contiene y en general el procedimiento en el que se han discutido los derechos de los justiciables, pues de no existir un proceso válido, tampoco existirá una resolución jurídicamente sustentable al provenir de actuaciones viciadas. Hablar de presupuestos procesales es hablar de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda…, a fin de que el juez pueda admitirla o iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente una vez que sea iniciado” (Teoría General del Proceso. H.D.E.. Editorial Universidad. Segunda Edición revisada y corregida. Buenos Aires. 1997, pág. 273); de allí para que la nulidad procesal, como máxima sanción procesal civil, grave y por tanto excepcional, debe regirse a la observancia de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación, más aún ahora cuando en aplicación de los principios de eficacia del proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los Arts. 169 y 75 de la Constitución de la República del Ecuador y 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Juez debe en todos los casos, procurar la declaración del derecho material de los justiciables y con ello la solución definitiva de las controversias, pues solo así el sistema procesal se constituye en un verdadero medio para la realización de la justicia y no en un obstáculo para su plena efectividad. Empero, estos mismos principios tiene un límite necesario e imprescindible a observarse, que así mismo busca el respeto irrestricto a otro conjunto de principios fundamentales que permiten establecer dentro del proceso una verdad equitativa, imparcial, transparente; tal el caso del derecho a la defensa, el debido proceso y el interés público, con toda la gama de derechos, garantías, principios que de aquellos se derivan; así por ejemplo no será aceptable tener por válido un proceso en que se ha afectado el derecho a la defensa; o el que en el interés público del proceso como en la especie, ha sido desatendido, en el primer caso estamos frente a una causa de indefensión y en el segundo, frente a una nulidad insanable, situaciones Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que son inclusive contempladas por el Artículo23 del Código Orgánico de la Función Judicial en su inciso segundo, cuando establece que “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso”. (Resolución No. 76-11, dictada por la Sala de lo Civil, M. y Familia e la Corte Suprema de Justicia de 1 de febrero de 2011 -juicio Daño Moral No. 886-2009), presupuestos que como se ha analizado, se han presentado en la especie. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, DESECHA el recurso interpuesto. Sin costas. L. y N..- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, diecinueve de agosto del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La nulidad procesal como máxima sanción procesal civil, grave y por tanto excepcional, debe regirse por los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación, en aplicación a los principios de eficacia del proceso y tutela judicial efectiva de los Arts. 169 y 75 de la Constitución de la República y 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Juez en todos los casos debe procurar la declaración del derecho material de los justiciables y, con ello la solución definitiva de las controversias así el sistema procesal se constituye en un medio para la realización de la justicia y no un obstáculo para su plena efectividad."

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