Sentencia nº 0512-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2013

Número de sentencia0512-2013-SL
Número de expediente2253-2012
Fecha19 Julio 2013
Número de resolución0512-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R512-2013-J2253-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 19 de julio de 2013; las 10h00. VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones laborales, sigue K.A.P.F., por sus propios y personales derechos, en contra de M.E.A.M. por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía TERMAL CIA. LTDA., el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.C.S.C. y D.M. delC.E.V., como J. integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Mediante demanda presentada el 17 de agosto del 2010, correspondió por sorteo al Juez Quinto de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por K.A.P.F., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a M.E.A.M., por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía TERMAL CIA. LTDA. El demandante manifiesta que: a) Desde el mes de mayo de 1994, ha prestado a la demandada sus servicios lícitos y personales, en calidad de vendedor; que a partir del año 2002, sus labores las realizó en el local 107 del Edificio Walt Trade Center, de lunes a viernes, de 9h00 a 17h00, ininterrumpidamente; b) Durante el tiempo que prestó sus servicios, no se le ha cancelado décimas tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones, compensación salariales, utilidades, etc.; c) Nunca fue afiliado al IESS1; d) P. mensualmente el salario mínimo vital; pero, a partir de la dolarización, recibió la remuneración básica unificada; y que se le adeuda su remuneración de junio y los 9 días del mes de julio del 2010; e) El 9 de julio del 2010, cuando llegó a su lugar de trabajo, se encontró con un grupo de obreros que desmantelaban el local, y al llamar a su empleador para informarle esta novedad y preguntarle por su liquidación, él le respondió que “no me cancelaría nada y si sigues con tus cosas te me largas, dame las llaves del local para que no vengas a joder”(sic), con lo cual se operó su despido intempestivo. Con estos antecedentes, el accionante demanda el pago de los siguientes rubros: a) Décimas tercera (US $1.535.00) y cuarta (US $1.500.00) remuneraciones de 1994 al 2010; b) Vacaciones más recargo (US $1.500.00) de 1994 al 2010; c) Alto costo de la vida (US $682.00) y Bonificación Complementaria de 1994 a 1999 (US $466.00) ; d) Componentes Salariales del 2000 al 2004 (US $1.480.00); e) Fondos de reserva más recargo (US $2.300.00) de 1994 al 2010; f) Remuneraciones de Junio y Julio del 2010 (US $312.00); más el triple de recargo (US $936.00); g) Utilidades de 1994 al 2010; h) Despido 1 Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. intempestivo (US $4080.00) más bonificación (US $1020.00) ; i) Mandato 8 (US $4.800); j) Intereses legales, costas judiciales y honorarios de su abogado. Fija como cuantía la suma de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $20.000,00). 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 20 de diciembre del 2010, a las 10h09, ante el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, el demandado comparece por medio de su procurador judicial, Ab. K.T.Q., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando que: a) Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Niega que el actor se haya desempeñado como vendedor desde el año 2002 en las oficinas ubicadas en el Walt Trade Center; c) Niega la vinculación de índole laboral y en consecuencia que el accionante haya sido víctima de despido intempestivo; d) Alega que K.F.P., jamás tuvo relación laboral alguna con su representada, y que al contrario, por tratarse de su cuñado, siempre buscó la forma de proporcionarle ayuda económica; e) Hay improcedencia de la acción e ilegitimidad de personería activa y pasiva; f) Prescripción de la acción. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 15 de abril del 2011, a las 15h53, por el Juez Quinto del Trabajo de Guayas, quien consideró que de las pruebas aportadas por los litigantes, se puede establecer que existió relación laboral entre ellos; que cuando el accionante presentó su denuncia de despido intempestivo ante el inspector del trabajo, el accionado no compareció a desvirtuarlo, por lo que éste se configura; que de los testimonios rendidos por los testigos 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. presentados por el actor y de su confesión judicial, se llega a la convicción de que efectivamente el actor fue despedido en forma intempestiva el 9 de julio del 2010, por lo que se ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes, conforme a los artículos 188 (un mes de remuneración por cada año de servicio) y 185 (veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio) del Código de Trabajo; los pagos de vacaciones, décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones han sido probados por el accionado, por lo que se rechaza el pago de estos valores; dentro de la prueba, no consta el pago de la remuneración de junio y de los 9 días de julio, por lo cual se ordena este pago con el respectivo recargo de ley; no se ordena el pago de utilidades, ya que no se han justificado en el proceso. Sobre la base a los antecedentes mencionados, se acepta parcialmente la demanda, en la cual se ordena a la demandada que pague la suma de US $6.048.00 dólares de los Estados Unidos de Norte América, más intereses que deberán ser calculados en su debida oportunidad. Con costas, se fijan en un valor del 10% de los honorarios profesionales, debiendo retenerse el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. Inconforme con la sentencia, el demandado solicita ampliación, una vez resuelto este punto, interponen recurso de apelación para ante el inmediato superior el actor y el demandado. 2.3.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 27 de abril del 2011. La Sala, al resolver manifiesta que: obra del proceso la relación contractual existente entre los contendientes; el demandado ha demostrado que ha cumplido con el pago de beneficios sociales de Ley (décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, compensación salarial, bonificación complementaria y componentes salariales), 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. por lo que no se ordena estos pagos; para la sana crítica, es indudable que los testigos presentados por el actor, son idóneos para probar que existió el despido intempestivo, quienes aportaron con datos circunstanciales que confieren credibilidad suficiente a sus contestaciones, por lo que procede ordenar el pago de las indemnizaciones por este concepto, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo; al no haber constancia de que el trabajador haya sido afiliado al IESS, se dispone el pago de fondos de reserva directamente al trabajador, con el 50% de recargo y 6% de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 2 del Código de Trabajo; se ordena el pago de la remuneración de los 9 días del mes de julio, por cuanto consta a fs. 201 y 202, que la del mes de junio ya se canceló con el triple de recargo; se desecha el reclamo realizado sobre la base del Mandato 8, ya que el actor no demostró que trabajaba bajo modalidad de servicios complementarios; se considera como tiempo de servicios y última remuneración percibida la del juramento deferido, para los anteriores años de labores se estará al sueldo mínimo general y básico unificado, a falta de otra prueba capaz y suficiente. Con estos antecedentes, se confirma la sentencia del inferior, y además de los valores dispuestos por el juez a quo, se ordena el pago de fondos de reserva (US $2.786.20) con el 50% de recargo (US $1.393.10) y el 6% de interés (US $ 167.17). Todo lo cual suma US $10.394.05 dólares de los Estados Unidos de Norte América; con costas en el 5% se regulan los honorarios del abogado defensor del actor, de los que se ordena el descuento del valor legal para el Colegio de Abogados de Guayas; los intereses se liquidarán en su oportunidad.

2 Código de Trabajo.- Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite (…) Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en beneficio del trabajador.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra El demandado interpone oportunamente recurso de casación. III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Del escrito de fundamentación del recurso, se desprende que las causales en las que este se basa, son las contenidas en los numerales primero y tercero del artículo 3 de la Ley de Casación. Confrontado el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en: 1) La falta de aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial, de los artículos: 274 (referente a que en las sentencias se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso); y 115 (referido a que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica). Considera que estas normas han sido infringidas, por cuanto los pagos referidos y validados por los juzgadores aparecen en originales (firmados por el actor) de fojas 53 a 208, y se encuentran desglosados y calculados en base a una jornada parcial, que es la que realizaba el ex trabajador, en consecuencia, no se debía ordenar el pago de valores calculados en base a una jornada completa como lo hizo el juzgador al disponer que se calculen las indemnizaciones por despido sobre una base de 240 dólares mensuales, cuando en el numeral cuarto del fallo, acepta que ya fueron subsanados todos los componentes salariales y beneficios sociales sobre la jornada parcial, siendo así, alega que al momento de dictar el fallo no se han considerado los méritos del proceso; 2) Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; debido a que el juzgador no apreció la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no expreso en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC3; y tampoco aplico el artículo 596 del Código de Trabajo que 3 Código de Procedimiento Civil.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. reconoce como prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas. El recurrente, dice que: a) No se ha hecho mención a los aportes realizados y reproducidos en el juicio; b) Tampoco se lo hizo respecto a la copia certificada de la denuncia (fj. 211) que fue presentada por el actor ante el Inspector del Trabajo del Guayas con fecha 15 de julio del 2010, misma que está en clara contradicción con la denuncia que previamente hiciera ante la misma autoridad administrativa el 13 de julio del mismo año (indica que hay diferencias en la hora y forma del despido); c) Durante el interrogatorio de los testigos de la parte actora, única prueba usada como base del fallo, éstos incurren en varias inconsistencias manifiestas; 3) Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en cuanto al artículo 593 del Código de Trabajo, el cual dispone que se apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares; cosa que en la especie hay de sobra, ya que los roles de pago hacen suficiente fe dentro del juicio y no han sido tomados en cuenta; así como tampoco se lo ha hecho con los testimonios de los testigos de la parte demandada; ni con las certificaciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas y la Superintendencia de Compañías, en las cuales se ha determinado en qué fecha empezó a tener vida jurídica TERMAL CIA. LTDA; 4) Falta de aplicación de normas constitucionales, en especial, del artículo 76 numeral uno, referido a que corresponde a toda autoridad judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; y número siete literal “l”, que ordena que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, y al momento de expedir el fallo no hay ninguna motivación. IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1.- El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal 4. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. No obstante, su carácter secundario es el interés privado del recurrente, indispensable para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no existe casación de oficio, a este recurso solo puede llegarse cuando la parte agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo 5. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7, literal “l”, de la Constitución del Ecuador. 4.2.- Sobre la causal tercera.- Cuando se invoca la causal tercera, para que proceda la alegación, se debe presentar la concurrencia de dos violaciones sucesivas, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y segundo, la violación de las normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos. Siendo así, para que prospere el recurso debe cumplir con las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica 4 5 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

MURCIA BALLEN, H., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I.C.L..., 1996, Pág. 76.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba 6. Del recurso de casación interpuesto por M.A.M., se desprende que principalmente, su inconformidad se da respecto a la falta de aplicación de varios preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual considera que ha llevado a determinar equivocadamente: la existencia del despido intempestivo, el tiempo que el trabajador prestó sus servicios al demandado; y la remuneración en base a la cual se ordena pagar las indemnizaciones. 4.2.1. Sobre el despido intempestivo y el tiempo de servicios.- La sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, en su numeral quinto manifiesta “(…) En la especie, para la sana crítica es indudable que los testigos presentados por el actor (…) son los más idóneos para probar que verdaderamente existió el despido intempestivo, testigos que aportan con datos circunstanciales que confieren credibilidad suficiente a sus contestaciones, por lo que procede ordenar el pago de la indemnización por despido y la bonificación por tiempo de servicios contempladas en los Arts. 188 y 185 del Código de Trabajo”. En referencia a este punto, el recurrente alega que no se tomaron en cuenta algunas contradicciones: las existentes entre las denuncias presentadas ante el Inspector del Trabajo del Guayas con fecha 15 de julio del 2010 y 13 de julio del mismo año; y las que sucedieron durante el interrogatorio de los testigos, ya que considera que éstos incurrieron 6 Resolución del Expediente No 369 de 28 de noviembre del 2006, Registro Oficial Suplemento 8, 9 de Enero del 2008.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. en varias inconsistencias, y que la prueba debía valorarse en conjunto, aplicando la sana crítica. Por otra parte, el recurrente dice que no se debía utilizar el juramento deferido para probar el tiempo de servicios (desde el 5 de mayo de 1994 - hasta el 9 de julio del 2010), ya que existen certificaciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas y la Superintendencia de Compañías, en las cuales se ha determinado en qué fecha empezó a tener vida jurídica TERMAL CIA. LTDA, y que a la fecha del supuesto ingreso del actor a trabajar en el local del World Trade Center, este aún no estaba terminado en su construcción ni registrado en el SRI. Este Tribunal de casación, en el mismo sentido que se han pronunciado otros en reiterada jurisprudencia, considera que no está en su esfera revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juzgador ad quem; su potestad, es exclusivamente controlar o fiscalizar que en esa valoración, no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y que han traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas. Cuando el recurrente se encuentra en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación que de la prueba hizo el tribunal, planteando una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión 7. En algunos casos, cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la lógica, ello constituye una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión 7 U.K. en ANDRADE UBIDIA Santiago, cit., Pág. 162.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de derecho, en consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas es, en esa medida revisable8. En el presente caso, analizado el recurso de casación, confrontado con la prueba reproducida en el presente juicio y la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, en el numeral quinto, concerniente al despido intempestivo; y en el numeral noveno, respecto al tiempo de servicios; se concluye que no se han quebrantado las leyes de la lógica, ni las normas procesales que regulan la valoración de la prueba, por cuanto los medios de prueba que han sido utilizados por el juzgador son idóneos, se encuentran incorporados en el proceso, han sido presentados y practicados de acuerdo con la ley y valorados en forma conjunta. El artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, ordena que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, en el presente caso, el actor ha demostrado que fue despedido intempestivamente y que su tiempo de trabajo ha sido desde el 5 de mayo de 1994 - hasta el 9 de julio del 2010. Por otra parte, el demandado podía valerse de otros medios de prueba para demostrar que el tiempo de servicios prestado por el ex trabajador, fue menor que el establecido por la Primera Sala de la Corte Provincial conforme al juramento deferido; sin embargo, no lo ha hecho. Cabe indicar que en el expediente no consta ninguna certificación emitida por la Superintendencia de Compañías en donde conste la fecha en la que empezó a tener vida jurídica TERMAL CIA. LTDA, como alega el recurrente. En base a los antecedentes mencionados, se confirma el tiempo de servicios determinado en la sentencia en análisis, y la existencia del despido intempestivo, por lo cual, se debe efectuar el pago de la indemnización correspondiente conforme a los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo.

8 Ibídem.

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.2.2.- Sobre el valor de la remuneración en base a la cual se ordena el pago de indemnizaciones.- El juez ad quem, ordena que para el pago de indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, se considere como última remuneración percibida, la cantidad de US $240,00, lo cual consta en el juramento deferido rendido a fojas 228; para los años anteriores de labores, dispone que se estará al sueldo mínimo general y básico unificado, a falta de otra prueba capaz y suficiente de conformidad con el artículo 593 del Código de Trabajo. El recurrente, manifiesta que no se debía ordenar el pago de valores calculados en base a una jornada completa, como lo hizo el juzgador al disponer que las indemnizaciones por despido se calcularán sobre una base de USD $ 240 dólares mensuales, ya que ha demostrado mediante roles de pago, los cuales constan de fojas 53 a 208, que el trabajador percibía una remuneración calculada en base a una jornada parcial, por lo que considera que éstos hacen suficiente fe, y no se debía utilizar el juramento deferido para probar el valor de la remuneración. Este Tribunal, reconoce que efectivamente, consta de autos que la última remuneración mensual que percibió el trabajador fue de US $153.62 dólares, sin embargo, no consta en el expediente el contrato parcial permanente El artículo 81 del Código de Trabajo (vigente en la época de la terminación de la relación laboral), dispone que “(…) El monto del salario básico será determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en el referido”. El sueldo o salario básico unificado fijado para el año 2010 (año en el que terminó la relación laboral), era la cantidad de US $240,00, cifra que constituye el valor mínimo que debía percibir el trabajador en ese año, por lo cual no pueden calcularse las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador en base a los US $153.62 dólares que constan en los roles de pago de fojas 53 a 208; siendo así, el valor 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. para el cálculo de indemnizaciones utilizado por el juez ad quem, en virtud del juramento deferido, se encuentra conforme a los derechos reconocidos a los trabajadores en las normas jurídicas aplicables para el año 2010. 4.3.- Sobre la causal primera.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. En el recurso interpuesto, se alega la falta de aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial, de los artículos: 274 (referente a que en las sentencias se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso); y 115 (referido a que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica). En los numerales 2.1.1., y 2.1.2., ya se resolvió que la sentencia dictada por la Primera Sala de los Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ha sido dictada conforme a la ley, aplicándose las reglas pertinentes a la valoración de la prueba, por lo cual no procede la causal alegada. Por último, en cuanto a la mencionada falta de aplicación de normas constitucionales, en especial, del artículo 76 numeral uno, referido a que corresponde a toda autoridad judicial garantizar el cumplimiento de normas y derechos de las partes; y número siete literal “l”, que ordena que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; no se ha detallado ni demostrado porqué los derechos de las partes se consideran violados; y en referencia a la motivación, la sentencia del juzgador ad quem, sí enuncia las normas jurídicas en las que ha sido fundada, explicando su aplicación a los antecedentes de hecho, motivo por el que no se configura la causal en análisis. V. RESOLUCIÓN:

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de los Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. Fdo. D.. G.T.S. (JuezaP., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

14 o de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Con las pruebas aportadas en el proceso concerniente al despido intempestivo y el tiempo de servicios del actor se concluye que no se han quebrantado las leyes de la lógica, ni normas procesales que regulan la valoración de las pruebas, ya que los medios de prueba han sido utilizados por el juzgador son idóneos y se encuentran incorporados al proceso, los mismos que han sido practicados y valorados de acuerdo a la Ley y de una forma conjunta. El actor ha demostrado haber sido despedido intempestivamente al igual que su tiempo de servicios. Pues no consta en el expediente ninguna certificación emitida por la Superintendencia de Compañías en donde conste la fecha en que empezó a tener vida jurídica la empresa demandada como alega el recurrente 2. El recurrente manifiesta que el valor que se debe hacer el cálculo de la indemnización en base a lo que el trabajador percibía que era una jornada a tiempo parcial y no hacerla a tiempo completo, como lo hizo el Juez de instancia. Sin embargo este Tribunal reconoce que el trabajador percibía una remuneración de $153, 62 dólares, pero no hay constancia del contrato parcial permanente como prueba para que se haga en base a ese cálculo."

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