Sentencia nº 0699-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Junio de 2015

Número de sentencia0699-2013-SL
Número de expediente1148-2012
Fecha22 Junio 2015
Número de resolución0699-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R699-2013-J1148-2012 JUICIO LABORAL No. 1148 – 2012 JUEZA PONENTE: Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito 13 de septiembre de 2013, las 11h30 .- VISTOS: A. al expediente el escrito presentado por la parte demandada. T. en cuenta la casilla judicial No 3903 y la casilla electrónica notificaciones.legales@andespetro.com; así como la autorización conferida a su abogado patrocinador. En lo principal dentro del juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de utilidades sigue F.L.C.P., por sus propios y personales derechos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X., en su calidad de G. General; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 26, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.B.C. como jueza y juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre del 2010, a las 17h05, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Sucumbíos, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo conocer la demanda presentada por el señor F.L.C.P., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X. en su calidad de Gerente General. El demandante manifiesta que: ha prestado sus servicios lícitos y personales para la demandada en calidad de obrero, desde el 01 de diciembre del 2006, hasta el 31 de diciembre del 2007, en turnos de 15 días de labores y 15 días de descaso, con un horario de 06h00 a 12h00 y de 13h00 a 18h00, percibiendo una remuneración mensual de $ USD 450,00; inició sus labores mediante contrato celebrado con la compañía Nature Clean, la cual mantenía contrato con la empresa demandada; con fecha 21 de noviembre del 2006, Andes Petroleum Ecuador Ltda., a través de su representante legal suscribió un compromiso por el cual se obligaba a dar trabajo a cuatrocientas cincuenta personas habitantes del Cantón Cuyabeno, como en efecto la demandada les convocó a trabajar, pero, sorprendentemente los contratos han sido suscritos con N.C., como empleadora directa; el actor sostiene que las supuestas relaciones contractuales existentes entre Nature Clean y Andes Petroleum son ilegales ya que en diciembre del 2006, fecha en la que empezó a prestar sus servicios, la Ley Reformatoria al Código de Trabajo del año 2006 ya se encontraba vigente, y en ella se disponía en sus artículos innumerados 2 y 3, la forma y requisitos para otorgar la autorización de funcionamiento de las empresas constituidas con el objeto de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de servicios complementarios, y que en la práctica no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones legales, por lo que afirma que las relaciones contractuales entre Andes Petroleum Ecuador y Nature Clean resultan ilegales por no contar con la autorización para ejercer actividades de intermediación laboral y siendo así, alega que desde el inicio su relación laboral fue directamente para Andes Petroleum Ecuador Ltda. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de utilidades de los períodos del 1 de diciembre del 2006 al 31 de diciembre del 2006 y del año 2007. Fija 2 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. como cuantía la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 14 de febrero del 2011, a las 08h20, ante el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, Dr. P.A.P.R., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Improcedencia de la demanda, porque carece de los requisitos exigidos por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; 3) Inexistencia de la relación laboral entre el actor y ANDES PETROLEUM ECUADOR LIMITED porque jamás se ha celebrado entre ellos un contrato de trabajo ni mantenido una relación jurídica con los requisitos exigidos por el artículo 8 del Código de Trabajo; 4) Falta de derecho del accionante, como ex – trabajador de Nature Clean a reclamar utilidades de ANDES PETROLEUM., puesto que las leyes aplicables en dicho período no le concedían derecho a las mismas; 5) Falta de legítimo contradictor ya que el patrono del actor fue N.C.; 6) Falta de derecho del actor para formular la acción; 7) Falta de legítimo contradictor, puesto que su representada ha repartido, entre los trabajadores que tenían derecho, el valor correspondiente al 15% de utilidades; 8) No se allana a los vicios de nulidad. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 23 de diciembre del 2011, a las 11h57, por el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, quien considera principalmente que: es de suma importancia establecer si la demandada está obligada a pagar el rubro de utilidades al actor, para lo cual se debe determinar si existe vinculación de la Compañía Nature Clean Cía. Ltda y Andes Petroleum Ecuador Ltda., de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo que dispone: “Los trabajadores que presten sus servicios a 3 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio (...) No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio (…)”. Con base a la norma citada, el juez resuelve que el actor no ha demostrado ser trabajador directo de la empresa demandada, y tampoco ha justificado la vinculación entre las empresas Nature Clean Cía. Ltda y Andes Petroleum Ecuador LTD, a efectos de obtener las utilidades reclamadas; en consecuencia, al no ser aplicables los artículos 97 y 100 del Código de Trabajo, rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios que regular Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBIOS El proceso subió por apelación a la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, la que dictó su fallo con fecha 28 de abril del 2012, a las 08h27, y manifestó que: no se ha demostrado que exista solidaridad ni vinculación entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda. y Nature Clean Cía. Ltda., referida entre dos empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes o la solidaridad acumulativa y electiva imputable a los intermediarios; el actor ha reconocido que su empleadora era Nature Clean Cía. Ltda.; al haber negado la demandada la existencia de vinculación de todo tipo con el actor, la carga de la prueba correspondía a esta última, pero no consta en el proceso que se lo haya hecho; del objeto social de la empresa Nature Clean Cía. Ltda., se desprende que no es una 4 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. compañía tercerizadora ni presta servicios complementarios. Con estos antecedentes, se confirmó la sentencia del juzgador a quo. El actor solicita ampliación y aclaración de la sentencia, una vez resuelto este punto, interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido las siguientes normas: 3.1. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación: 3.1.1. Del Código de Trabajo, sus artículos 5 (reconoce la protección judicial de los derechos de los trabajadores); y 97 (establece la participación de utilidades); 3.1.2. De la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 48-20061, los artículos innumerados 1.a (define la intermediación laboral); 2 (delimita la tercerización de servicios complementarios); 12.3 en sus literales a, b y f (desarrolla las infracciones denominadas muy graves, que pueden cometer las empresas de intermediación o de tercerización); 16 (enumera las infracciones que pueden cometer las usuarias de las empresas de intermediación o de tercerización); 19 (trata de la responsabilidad solidaria); y la Disposición General Décima Primera (instituye la participación de utilidades para los trabajadores intermediados); 3.1.3. El artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas (ordena que para la contratación por horas, se lo debe hacer directamente con los trabajadores y no por intermediación, subcontratación o tercerización); 3.1.4. De la Constitución Política del Ecuador de 1998, los artículos: 35 (reconoce el trabajo como un derecho y un deber social) en sus numerales 1(dispone que la legislación laboral se sujetará a los principios del derecho social), 3 (garantiza la intangibilidad de los derechos de los trabajadores), 4 (establece que los derechos del trabajador son irrenunciables), 8 (ordena que los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas de conformidad con la ley), y 11 (desarrolla la responsabilidad solidaria de los 1 Publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 298 del 23 de junio del 2006.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. empleadores); 272 (prescribe la supremacía de la Constitución) y 273 (ordena la aplicación de normas constitucionales aunque no sean invocadas); 3.1.5. De la Constitución de la República del Ecuador del 2008, los artículos: 1 (reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia); 11 en sus numerales 4 (prohibición de restringir el contenido de los derechos), 5 (referente a que en cuanto a derechos constitucionales, deberán aplicarse los que más favorezcan su efectiva vigencia), y 8 (ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva); 33 (reconoce el trabajo como un derecho y un deber social); 75 (trata del acceso gratuito a la justicia y el derecho a la tutela efectiva); 76 (contiene las normas del debido proceso) en sus numerales 1 (garantiza el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes), 7 literal “l” (desarrolla el derecho a la defensa y ordena la motivación en las resoluciones de los poderes públicos); 82 (reconoce el derecho a la seguridad jurídica); 83.1 (establece la obligación de cumplir con la Constitución y la ley); 424 (instituye a la Constitución como norma suprema); 425 (desarrolla el orden jerárquico de aplicación de las normas); y 426 (ordena que la Constitución es de inmediato cumplimiento y aplicación); 3.2. La primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo (trata de la participación de utilidades de los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas); 3.3. La tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, como son los artículos 121 (establece cuáles son los medios de prueba); 164 (define y desarrolla el contenido de lo que constituye instrumento público); y 191 (define el concepto de instrumento privado). 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al 6 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ordenamiento legal2. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.2. El casacionista, se basa en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto en la doctrina como en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que por técnica jurídica, se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.2.1. Sobre la causal tercera.- El profesor S.A.U., al referirse a esta causal expresa: "La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)"3.

2 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Págs. 15 - 16. 3 C.I.J. en ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit. P.. 150 7 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Es de indicar que nuestra ley, acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando ha sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, entonces expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por el Tribunal de Casación4. Para que prospere el recurso por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El actor sostiene que, de manera irrefutable consta probado en el proceso que fue trabajador de la usuaria denominada Andes Petroleum Ecuador Ltda., del escrito del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente considera que los medios de prueba que a su juicio, han infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración son: a) La confesión judicial solicitada por el demandado, de la cual hace referencia específicamente al contenido de la pregunta 18, que en su texto dice: “Pregunta 18.- Diga el confesante cómo es verdad que las actividades que usted realizaba en las instalaciones de Andes Petroleum Ecuador LTD., consistían entre otros con el mantenimiento de oleoductos”; b) El contrato de trabajo por horas, suscrito entre el actor y la empresa Nature Clean Cía. Ltda., a través del cual alega que prestó sus servicios para Andes Petroleum; c) El acuerdo bilateral firmado por Andes 4 Ibídem. P.. 151.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.P. y las mesas de empleo del cantón Cuyabeno, el 21 de noviembre del 2006, en el cual afirma que la demandada se comprometió a contratar 450 plazas de trabajo; d) La certificación del Director Regional de Trabajo de Quito, en la que se manifiesta que Nature Clean Cía. Ltda., no estaba autorizada ni tampoco se encontraba registrada como intermediadora laboral ni como tercerizadora de servicios complementarios. En cuanto a las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que el recurrente estima han sido transgredidas, expresamente afirma que “Las causales en las que fundo mi recurso de casación son (…) Tercera Causal del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba como son los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil (…) Como la Sala no respetó el DEBIDO PROCESO como lo dejo demostrado, no solo que no aplicó estas citadas normas supremas, si no que no aplicaron los artículos (…) 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo, sobre estas normas del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente, realizado el análisis jurídico correspondiente: el artículo 121, enumera cuáles son los medios de prueba; el artículo 164 define al instrumento público; y el artículo 191 contiene el concepto de instrumento privado; de cuyo contenido se advierte que no son normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, sino en estos artículos simplemente se enumeran o desarrollan medios probatorios. Siendo así, este Tribunal considera que por no cumplirse con este requisito sine qua non de establecer exactamente las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que han sido transgredidas para poder continuar con el análisis de la causal tercera, y debido a que no se encuentra que la valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem, haya sido arbitraria o ajena a las reglas de la lógica y la sana crítica, se concluye que no procede casar la sentencia por la causal en análisis. 4.2.2. Sobre la causal primera.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Para iniciar el análisis de esta causal, cabe indicar que se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. Siendo la única pretensión del actor el que se ordene el pago de utilidades por el período reclamado, se realiza la respectiva confrontación de las normas que ha considerado infringidas en relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y a los hechos que han sido demostrados por el recurrente y determinados por el Tribunal ad quem. Si bien, en el artículo 35.11 de la Constitución Política de 1998, vigente a la época de la terminación de la relación laboral, se disponía que “… Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”, hay que aclarar, que esta norma se refiere a las obligaciones en general; pues en cuanto al derecho a participar en las utilidades líquidas de las empresas, en la misma norma constitucional en el numeral 8, se señala que “Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley”, por lo tanto, este derecho se encontraba supeditado a los requisitos y condiciones establecidos en la ley. Mediante Suplemento al Registro Oficial No. 298, de 23 de junio del 2006, se publica la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48 (aplicable para el caso en estudio), haciendo referencia al pago de utilidades, la Disposición General Decimoprimera señalaba: “En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3,4,6,8,11, y conforme al mandato del articulo 100 del 10 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.C. del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte de proceso de actividad productiva de éstas … Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”. De esta disposición se desprende, que únicamente cuando se trataba de empresas intermediadoras5, los trabajadores que prestaban sus servicios para terceras personas a través de ellas, tenían derecho a participar de las utilidades de la usuaria beneficiaria de la obra o servicio más las utilidades de la intermediadora, en aquellos casos en los que las utilidades de la intermediadora eran menores a los de la empresa usuaria, ya que si eran mayores, únicamente podían participar de las utilidades de la intermediadora; y en los casos de las empresas tercerizadoras6, estas asumían directamente el pago de utilidades y el trabajador exclusivamente tenía derecho a percibir las producidas por aquellas. En concordancia con las normas en análisis, el artículo 100 del Código de Trabajo determina que: Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

5 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, dispone que se denomina intermediación laboral a aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución.

6 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, establece que se denomina tercerización de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado (…).

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. (Las negrillas no corresponden al texto). En la especie, el actor no ha probado que la empresa demandada era intermediadora ni tercerizadora, ni tampoco ha demostradado ningún tipo de vinculación física, administrativa ni financiera entre las compañías Nature Clean Cía. Ltda. y Andes Petroleum Ecuador Ltda., tal como lo ha manifestado éste mismo en la interposición de su recurso, al decir que “(…) en mi demanda en modo alguno he manifestado que hay vinculación entre la Empresa demandada y la compañía Natureclean Cía. Ltda, lo que si he sostenido es que existe solidaridad(…)”; y tal como lo han planteado conforme a las pruebas que constan del proceso, el juzgador a quo y el Tribunal de alzada, por lo cual no cabe la aplicación de la Disposición General Décimoprimera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 48-2006, ni del artículo 100 del Código de Trabajo. Con referencia a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos: 5 y 97 del Código de Trabajo; y artículo 35 numerales 1, 3, 4, y 11 de Constitución Política del Ecuador de 1998, tampoco son aplicables, por no haberse demostrado relación directa de dependencia ni vinculación entre las partes litigantes. En cuanto a 12 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la no aplicación del artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas, este no tiene relación con la pretensión del actor relativa al pago de utilidades. Por último, sobre la falta de aplicación de varias normas constitucionales citadas por el recurrente de la Constitución de la República del 2008, vigente desde el 20 de octubre; por haberse terminado la relación laboral antes de su expedición, no son aplicables, al resultar inaplicables al caso concreto. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, con fecha 28 de abril del 2012, la cual se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.Fdos. Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.B.C. - JUECES NACIONALES – Certifico - Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR-.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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