Sentencia nº 0677-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0677-2013-SL
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente1128-2011
Número de resolución0677-2013-SL

Juicio laboral N° 1128-2011 R677-2013-J1128-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de Septiembre de 2013, las 10h35 VISTOS: En el juicio laboral seguido por V.P.P.V. contra C.S.E., por sus propios derechos y en calidad de Gerente General, de la Compañía EXPROPALM S.A., y a E.B. De Lara, por sus propios derechos, interpone recurso de casación el demandado E.B. De Lara, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación y la adhesión interpuesta, el que para resolver se considera: ANTECEDENTES.- Comparece V.P.P.V., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales, para EXPROPALM S.A, en calidad de asistente contable, desde el 17 de diciembre del 2008, hasta el 08 de marzo de 2010, fecha en la que fue convocada por el J. de Recursos Humanos W.R.V.V., quien le comunica que por decisión de la Gerencia General, prescindía de sus servicios, Gerencia que estaba regentada por el señor E.B. De Lara Plaza, que a la trabajadora se le informó que lo único que le podía pagar eran sus derechos adquiridos. La última remuneración que percibió fue de ochocientos ochenta dólares, en esta razón demanda para que en sentencia se condene a su empleadora al pago de los siguientes rubros: 1.- El pago por despido intempestivo, de conformidad con el Art. 188 del Código del Trabajo; 2.- El pago por desahucio, conforme el Art. 185; 3.- El pago de la remuneración de los 8 días del mes de marzo de 2010, con el triple de recargo conforme lo establece el Art. 94 del Código del Trabajo; 4.- El pago del proporcional de la décima tercera remuneración conforme lo determine el Art. 111 del Código del Trabajo; 5.- El 1 pago del proporcional de la décima cuarta remuneración conforme lo determina el Art. 113 del Código del Trabajo; 6.- El pago de vacaciones no gozadas durante toda la relación laboral; 7.- El pago de jornadas de sábados y domingos, conforme el Art. 55, numeral 4, del Código del Trabajo, durante toda la relación laboral, que totaliza en 560 horas extraordinarias, 8.- El pago de horas suplementarias, durante toda la relación laboral, con un total de dos mil diecisiete horas. 9.- Pago de intereses, de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo; 10) Honorarios y costas judiciales. El Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha, acepta la demanda en su totalidad, ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, de esta resolución, solicita apelación la Gerente General y Representante Legal de la empresa la señora C.F.S.E., a la que se adhiere E.B. de L., otro de los demandados. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia, reformando la venida en grado y aceptando parcialmente la demanda propuesta, de ésta interpone recurso de casación el demandado, E.F. de L., mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 7 de noviembre de 2012, a las 10h20. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por la señora jueza y señores jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012, en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y 201 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2 FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido los Arts. 75, 76, numerales 1 y 7 literales h y l y 82 de la Constitución de la República; 50, 52 y 581 del Código del Trabajo; los Arts. 1453, 1454 y 1561 del Código Civil, los Arts. 115, 113, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. R.V., “La Casación Civil”, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pp. 25. 3 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. y Asociados, Fondo Editorial, 1era. Edición, Quito, 2005, pp. 17.

3 recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”. . Sin embargo de ello al 4 expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como lo señala la Corte Constitucional, para el período de Transición, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, luego de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la cual basa su recurso el casacionista, es la llamada por la doctrina de violación indirecta, y esto ocurre cuando respecto de preceptos de valoración de la prueba se ha aplicado indebidamente, no aplicado o se ha interpretado erróneamente preceptos de valoración de la prueba, y fruto de esto una norma sustantiva, ha sido inaplicada o lo ha sido pero de forma equívoca. La Sala de lo Civil en la Resolución No. 568 de 08 de noviembre de 1999, Juicio No. 109-98 (S. vs.M. R.O. 349 de 4 G.G.F., “La Casación, estudio sobre la Ley No. 27”, Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, pp. 45 4 diciembre de 1999, citada por el tratadista S.A.U., en su obra la Casación Civil, al respecto, manifiesta: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la prueba…” , de acuerdo con ello y como lo ratifica una vez más la 5 Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido a traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales…” , y en la resolución No. 144-2003, Juicio 9-2003 (Municipio de Quito vs.

6 Almeida) nombrada por el mismo autor, en su obra, “La Casación Civil en Ecuador”, se expresa: “(…) la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria.”, (el subrayado y negrillas nos pertenece). SEGUNDO.- En la especie, el casacionista sostiene que en el fallo se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto no se han aplicado los Arts. 113, 115, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: que la prueba debe ser apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que el actor estaba en la obligación de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en juicio; y que ha negado el reo; que el demandado no está obligado a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, como ha ocurrido en el presente caso; que la sentencia deberá decidir sobre los puntos que se trabó la Litis; que en las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundados en la ley y en los méritos de proceso. En suma, su ataque va dirigido al valor que otorga el Tribunal de instancia a la confesión ficta, afirmando que no se da cumplimiento a lo que prevé el Art. 581 del Código del Trabajo, porque no se presentó prueba adicional que justifique el despido intempestivo, como determina la ley, manifiesta también que “En definitiva, la Sala no ha 5 S.A.U., “El Recurso de Casación Civil en el Ecuador”, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito-2005, pp. 155. 6 Ibídem, pp. 157 5 tomado en cuenta las disposiciones de los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe prueba, documentación aparejada o declaración que justifique tal despido intempestivo, para que del análisis de la misma se pueda probar tal hecho y aceptarlo en sentencia.”

La recurrente alega que existe error en la apreciación del Tribunal, cuando determina en el considerando Cuarto que “Probada la relación laboral se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la parte empleadora de acuerdo con el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo justificar el cumplimiento de sus obligaciones.”; asimismo manifiesta que la actora procesalmente no ha demostrado que el demandado sea su empleador; y además dejó de ser representante legal de EXPROPALM S.A., con anterioridad a la demanda. Con estos antecedentes, este Tribunal realiza las siguientes puntualizaciones: 2.1.- En el caso en estudio se hace preciso establecer en primer término si existió o no la relación laboral entre los contendientes, al respecto, este Tribunal concuerda con la Sala de última instancia, en el sentido de que la misma se encuentra comprobada con el mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constante a fs. 42 del cuaderno de primer nivel. 2.2.- En relación al ataque que hace el casacionista a la valoración de la prueba realizada por parte del Tribunal de Alzada, por haber dado valor a la Confesión Ficta, este Tribunal Pluripersonal concluye que la Sala de última instancia, no ha violado las reglas de la sana crítica, y ha realizado un análisis coherente, dentro de los principios de la lógica, según COUTURE:“La sana crítica está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.” De este concepto se desprende que la sana crítica se basa en principios fundados en la lógica, y que además es fruto de la experiencia adquirida por el Juez, al respecto H.D.E., en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales” Tomo II, pág. 169, expresa: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa… y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (física, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes que a todos enseña la vida)”. En nuestro sistema procesal las reglas de la sana crítica, si bien no están expresamente determinadas en la ley, dejan 6 al juzgador en libertad para realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes y darles el valor que su conocimiento y experiencia le aconsejan dentro de un proceso lógico-jurídico, que a consideración de este Tribunal, en la sentencia impugnada se ha cumplido y se ha analizado efectivamente la prueba actuada, entre éstas, la confesión solicitada por el actor a los demandados, misma que es considerada por la doctrina como la prueba madre, al respecto el tratadista H.A., en su obra “Derecho Procesal Civil, Parte Procedimental”, mayo 2001, página 107 dice: "ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa;

suficiente por sí sola para tener acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. En el Derecho Romano, cuando se confesaba ante el magistrado, este no remitía a las partes ante la presencia del juez, porque según el aforismo confessus pro indicato habetur no era necesaria la sentencia, ya que la confesión producía los efectos de esta", de manera que el aporte que da al proceso la confesión de parte, no solo que permite obtener la reproducción de los hechos como sucede en una declaración testimonial, sino que tiene el mayor valor probatorio porque es el testimonio que rinde una persona sobre los hechos que conoce, y que además han sido ejecutados por sí mismo, de ahí que el Código Procesal Civil establece en el artículo 127 que si el confesante no asiste al primer señalamiento, el segundo se lo hará con la prevención de que será tenido por confeso. En este sentido y frente al argumento esgrimido por el demandado E.B. De Lara, al manifestar que la apreciación del Art. 581 del Código del Trabajo es equívoca, cabe dejar sentado lo que textualmente reza este artículo, en su último inciso:“En caso de declaratoria de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”, de la confesión judicial, se desprende que efectivamente las preguntas realizadas por la accionante hacen referencia a la relación laboral existente entre las partes y sobre los asuntos materia del litigio, por ejemplo respecto al trabajo que cumplía en el departamento de contabilidad de la empresa por encontrarse los balances desactualizados, de las horas suplementarias y extraordinarias laboradas, sobre el despido de la accionante de esta causa. En el interrogatorio realizado al demandado E.B. De 7 L., en la pregunta No. 6, se expresa: “Diga el confesante como es verdad que durante el período de diciembre de 2008 hasta 30 de abril de 2009, trabajó el departamento de contabilidad en el que incluye la actora V.P. todos los días incluidos sábados y domingos de 8h30 hasta las 24h00 (…) 8. Señale el confesante como es verdad que por la carga de trabajo el departamento de contabilidad luego de haber entregado los balances el horario de trabajo era de 8h30 hasta las 20h30”; siendo así, en aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo, se concluye que la trabajadora efectivamente laboró las horas que señala en su pliego de absoluciones y que fue despedida el 8 de marzo de 2010, de conformidad con la pregunta 9 del interrogatorio, además queda determinado que se le adeuda los valores proporcionales por concepto de décimo tercero, y décimo cuarto; así como las vacaciones no gozadas durante la relación laboral y los ocho días del mes de marzo de 2010 (pregunta 10). En cuanto al pliego de absoluciones que debía responder la señora C.F.S.E. en relación al horario de trabajo, en la pregunta 6, se le interroga: “Señale la compareciente como es verdad que con propósito de cumplir con lo señalado anteriormente la actora trabajaba en departamento de contabilidad desde las 8h30 hasta las 24h00 todos los días incluido sábados y domingos (…) 7) S. la confesante como es verdad que muchas veces tenían que quedarse el departamento de contabilidad incluida la actora hasta pasadas las 24h00 (…) Señale la confesante como es verdad que el horario de trabajo del departamento de contabilidad luego de haber entregado los balances al SRI y Superintendencia de compañías y haber actualizado la contabilidad era el ingreso a las 8h30 y la salida a las 20h30 todos los días (…) 14). Señale la confesante como es verdad que la actora fue despedida intempestivamente…”, interrogaciones que de conformidad con la norma jurídica en análisis, han sido tomadas como afirmativas por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con lo que concuerda este Tribunal de Casación, tanto más que existen como antecedentes un sin número de resoluciones del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, anteriormente la Ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional, así las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema en fallos de triple reiteración han dado el valor de prueba plena, a la declaratoria de confesos, en los casos en que el actor demanda despido intempestivo, así constan publicados en el Tomo II de la Obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador”, por el Consejo Nacional de la Judicatura, pág. 202 a 210 “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (artículo 135 del Código de Procedimiento Civil), la 8 declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador"7. Cuando la reiteración en el criterio del Tribunal Supremo, se aplica obligatoriamente, el artículo 19 de la Ley de Casación que dispone: "La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema", y que en la actualidad también obliga a la Corte Nacional de Justicia, según lo determina el Código Orgánico de la Función Judicial. Siendo esto así, la Sala de Alzada lo que ha hecho es cumplir con lo establecido en el Art. 19 de la Ley de Casación, esto es tomar como base de su decisión la jurisprudencia creada por los fallos de triple reiteración, con respecto al valor dado a la confesión ficta como prueba plena, comprobándose a través de ella, el despido del que fue víctima la actora, acto unilateral, que de acuerdo al catedrático J.C.T. se produce:

Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo

. Para la doctora M.G., el 8 despido es una figura jurídica que no consta entre las causales de terminación del contrato individual de trabajo, porque según afirma se trata: “de una terminación ilegal, arbitraria, unilateral, que afecta el derecho fundamental que tiene todo trabajador de conservar su puesto de trabajo, como medio de subsistencia personal y familiar…”9 . El despido intempestivo se ha demostrado con la prueba que se ha incorporado al proceso, como es el memorándum original constante a fs. 19 del cuaderno de primer nivel, que textualmente dice: “Por disposición de la Gerencia General tengo a bien notificarle la terminación de su contrato de trabajo en calidad de asistente Contable que venía desempeñando en la empresa EXPROPALM S.A. desde el 17 de diciembre del 2008.”, firmado por el Gerente de Recursos Humanos, que lo que hace es corroborar el despido intempestivo, y en razón del mismo las indemnizaciones a las que tiene derecho la trabajadora por esta 7 1.- Juicio número 41-99 V.E. contra M.I.R. de Moncayo: 2.- Juicio número 325-98, J.Ñ.P. contra Oleaginosas del Ecuador Cía. Ltda.; 3.- Juicio número 349-98, S.E.C. contra MIDUVI. 8 J.C.T.,, “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, 2008, pp. 367. 9 G.M., “Instituciones del Derecho Laboral Individual. Herramientas Didácticas”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tercera Edición, Quito, 2010. pp. 307 9 causa; asimismo al no existir constancia del pago de los rubros por horas suplementarias y extraordinarias, de los rubros de los valores proporcionales de décimo tercero y décimo cuarto sueldos, vacaciones y los ocho días del mes de marzo del año 2010, a lugar al pago en razón al derecho que le asiste a la actora conforme así lo ha establecido la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y ordena a los demandados, en la forma que han sido requeridos, paguen a la actora los valores que por reclamos laborales se le han concedido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. En atención a lo dispuesto en el Oficio No. 1719-SG-CNJ-IJ DEL 4 de septiembre del 2013, actúe el Dr. R.V.C., por licencia del titular Dr. J.A.S.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. R.V.C.; CONJUEZ NACIONAL. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La confesión ficta como prueba plena, la que se comprueba a través de ella el despido del que fue víctima la actora. El despido intempestivo se ha demostrado con la prueba que se encuentra demostrada como es el memorándum original constante en el proceso, el mismo que es firmado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, lo que corrobora el despido intempestivo y en razón del mismo las indemnizaciones a las que tiene derecho la trabajadora, así mismo al no existir el pago de los rubros por horas suplementarias y extraordinarias, de rubros de valores proporcionales de décimo tercero, décimo cuarto sueldo, vacaciones y los ocho días del mes de marzo del año 2010, lo que le asiste el derecho a la actora a percibir dichos valores."

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