Sentencia nº 0373-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0373-2012
Número de expediente0315-2011
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución0373-2012

RECURSO No. 315-2011 RECURSO No. 315-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h05. -----------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor A.X.B. De Prati, Vicepresidente Ejecutivo de la compañía ALMACENES DE PRATI S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 25 de mayo de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 095022009-1102, propuesto en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 16 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------SEGUNDO: El Representante de la compañía ALMACENES DE P.S.A., fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han sido infringidos los arts. 17, 51 y 270 del Código Tributario; 10 números 3 y 11, y, 13.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, vigentes a la época. Manifiesta que el Tribunal A quo no aplica la norma referente a la calificación del hecho 1 RECURSO No. 315-2011 generador según su verdadera esencia, puesto que el valor de USD $ 115.916,98 cargado como “gasto no deducible” para efectos de la declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta, es en efecto el monto que debió ser declarado como no deducible durante el ejercicio económico 2005; que en realidad lo que se produjo fue una compensación, a nivel de conciliación entre los valores no sujetos a imposición recibidos por la compañía al momento de recuperar la cartera y los valores de gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que el valor de USD $ 405.843,80, originario de cartera dada de baja en años anteriores, recuperada y contabilizada como ingreso extraordinario en el ejercicio fiscal 2005, ya fue considerado como gasto no deducible en años anteriores, producto de ser una provisión en exceso de cuentas incobrables, por lo que ya hubo afectación impositiva en el año 2004 y anteriores; que en el año 2005, la compañía actora al recuperar la cartera vencida tuvo que registrar un ingreso conforme la técnica contable lo exige, pero ese ingreso no está sujeto a imposición, toda vez que la operación ya tuvo afectación en los ejercicios económicos anteriores; que el Tribunal A quo está vulnerando el principio de esencia económica y aplica indebidamente los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que si la compañía ya castigó en los años 2004 y anteriores al 2004, el exceso de provisiones por créditos incobrables como no deducibles, cuando se produjo la reversión contra ingreso en el año 2005, el ingreso no debía estar sujeto a imposición para no afectar dos veces al contribuyente; que en virtud de que no correspondía aplicar el impuesto a la renta sobre la reversión contra ingreso realizada en el año 2005, y al no encontrar una manera en la práctica de no afectar dos veces a la compañía, se realizó un ajuste en la conciliación con el cual se cumplió con lo previsto en la normativa tributaria y se pagó el impuesto a la renta justo y debido por la compañía; que la compensación que se da en el caso, no corresponde a una compensación de deuda con crédito tributario, sino a una compensación extra-contable derivada de 2 RECURSO No. 315-2011 la falta de casillero en la declaración del impuesto a la renta para registrar un ingreso no gravado en razón de una recuperación de cartera que ya había sido considerada en ejercicios anteriores como gasto no deducible y por lo tanto sujeto a imposición; que el Tribunal de instancia no consideró las normas referentes a la aplicación de los principios de justicia tributaria, como los de equidad e igualdad, sin tomar en cuenta el perjuicio económico causado, transgrediendo el principio de evitar la doble tributación de una misma renta; que el argumento del Tribunal es que la compañía, consideró como gasto deducible un valor superior correspondiente al 1% por provisión de cuentas incobrables, sin tomar en cuenta que la compañía registró un gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables de USD $ 521.760,78; que en el ejercicio fiscal 2005 existió una recuperación de cartera por un valor de USD $ 405.843,80 correspondientes a ingresos no gravados, considerados como tal en razón de que, en la provisión de años anteriores se consideró como gasto no deducible, por lo que dicho valor al no existir un casillero en la declaración del Impuesto a la Renta destinado a registrar este valor, se compensó con el monto del gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que al no aplicar los preceptos sobre la valoración de la prueba, no se considera la norma de deducibilidad de intereses; que el Tribunal A quo debió tener en cuenta los principios de valoración de la prueba que establecen que, se debe valorar la prueba en conjunto y en consecuencia aplicar la norma sustantiva que considera deducible al valor de USD $ 98.011,87, por intereses adicionales pagados, debido a la diferencia entre la fecha de vigencia del crédito hasta la fecha de renovación efectiva del préstamo, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que no existe diferencia alguna en concepto de intereses por créditos externos.-------------------------------------------------------------------TERCERO: La Ab. L.S.E., en representación de la Administración Tributaria, en la contestación al recurso manifiesta que las cuentas 3 RECURSO No. 315-2011 de provisión de incobrables del ejercicio fiscal 2005, se consideraron excesivas e injustificadas por cuanto se estableció en el proceso de determinación tributaria, que la compañía incurrió en un exceso de provisiones de cuentas incobrables en la declaración de impuesto a la renta del año 2005, al consignar en el casillero 752 el valor de USD $ 837.841,39 contraviniendo las disposiciones contenidas en el art. 10.11 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que el valor consignado por la compañía ocasionó que el gasto reportado no pudiera constituirse como deducible; que según el acto impugnado, los préstamos registrados por el actor son los mismos que estuvieron vigentes para el ejercicio fiscal año 2004, estableciendo que en su mayoría correspondían a refinanciamiento o renovación de la deuda original; que los argumentos expuestos dentro del juicio así como las pruebas aportadas, pusieron de manifiesto la validez y procedencia del acto impugnado, que no adolece de vicio alguno que afecte su validez; que las afirmaciones contenidas en el Recurso de Casación interpuesto por la compañía, no obedecen a la realidad jurídica actuada por la Administración Tributaria. -----------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia, amparados en la causal primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, están relacionados con las glosas que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil confirma, referentes a Impuesto a la Renta 2005; al respecto de la misma, la Sala considera: 4.1. G. de provisión de cuentas incobrables que exceden los límites establecidos por la ley: el recurrente manifiesta que se realizó una compensación a nivel conciliatorio para que la compañía no tribute dos veces sobre lo mismo. Manifiesta que la Sala de forma equivocada sostiene que “En materia tributaria la compensación técnicamente entendida, es aplicable de oficio o a petición de parte, para los créditos tributarios de los contribuyentes contra las deudas tributarias líquidas y determinadas por la Administración”; sobre el tema, esta S. considera pertinente el razonamiento realizado por la Sala juzgadora en razón de que lo 4 RECURSO No. 315-2011 dispuesto por el art. 51 del Código Orgánico Tributario, respecto de la compensación de créditos tributarios, opera en relación con cuentas por cobrar y cuentas por pagar de un contribuyente con una misma Autoridad Tributaria, como una forma de extinguir las obligaciones y no cabe que opere como un ajuste de asientos contables como pretende la Empresa actora; la compensación dispuesta en el Código Tributario respecto de créditos tributarios no es una norma que permite ajustes contables a nivel de conciliación tributaria, por lo que mal se podría alegar la compensación para consignar dentro de un gasto deducible un valor en exceso. Es afirmación del propio actor, que existe un gasto deducible excesivo en la provisión de cuentas por cobrar y que, el mismo se justifica por la falta de casillero para consignar un ingreso exento toda vez que el mismo fue auto glosado en la declaración de la Renta 2004 por lo que. la compañía no debe tributar dos veces sobre el mismo valor, esta afirmación permite concluir que efectivamente se tomó un gasto deducible excesivo y así se demuestre que este valor fue tributado en el ejercicio económico 2004, no se puede a nivel conciliatorio realizar una compensación amparado en el art. 51 del Código Orgánico Tributario, más aún, cuando fruto de esta compensación se viola otra disposición legal, el art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno que dispone que las declaraciones se deben realizar conforme a los resultados que arroje la contabilidad y que el ejercicio económico se cerró el 31 de diciembre de 2004. Por lo expuesto, esta S. considera que no existe la indebida aplicación del art. 51 del Código Tributario alegada por el recurrente. En el recurso también se alega que existe falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario respecto de la calificación del hecho generador, pretendiendo que el ajuste a nivel de conciliación tributaria se justifique bajo el objetivo de atender a la verdadera esencia y naturaleza jurídica, cuando las disposiciones legales no contemplan la compensación realizada por el actor, precisamente la declaración de Impuesto a la Renta debe reflejar la realidad económica de la compañía durante determinado ejercicio económico por lo que 5 RECURSO No. 315-2011 inflar una cuenta (gasto deducible por provisión de cuentas incobrables) no es la solución contable a lo que pretende el actor, menos cuando no existe disposición legal que lo permita; respecto a la presunta aplicación indebida de los art. 1, 2 y 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante aclarar que los mismos establecen el sistema bajo el cual se tributa el Impuesto a la Renta en el Ecuador y son precisamente estas disposiciones las que no contemplan la compensación a nivel conciliatorio que pretende realizar el actor, por lo que no existe la aplicación indebida alegada; 4.2. G. por intereses y comisiones al exterior: la Administración Tributaria para levantar esta glosa considera que la compañía pagó intereses al exterior superiores a la tasa prevista por el Banco Central del Ecuador, ante lo cual, el actor manifiesta que los pagos que aparentan ser excesivos se generaron por concepto de interés causado por los días entre el vencimiento del contrato de préstamo y la renovación efectiva del mismo; el Tribunal A quo que es el llamado a valorar la prueba, dentro del considerando cuarto en lo referente a la glosa en análisis, consideró que el actor no probó que los préstamos sean los mismos que estuvieron vigentes para el ejercicio 2004 y que se trate de una renovación, que los documentos de sustento no tienen ni firma ni sello del prestamista; además, estas consideraciones de la Sala A quo son corroboradas por el informe de Auditores Externos que detecta un gasto no deducible de intereses pagados al exterior por estar sobre la tasa fijada por el Banco Central del Ecuador; como se puede apreciar, en los considerandos de la sentencia, la Sala de instancia valora la prueba aportada por las partes en su conjunto y es más, desecha parte de ella por estar polarizada, por lo que esta S. considera que no existe el vicio previsto en la causal tercera del art 3 de la Ley de Casación alegada por el actor. --------------------------------------------------------------------------------------------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y 6 RECURSO No. 315-2011 LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 ECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La compensación dispuesta en el Código Tributario respecto de créditos tributarios no es una norma que permite ajustes contables a nivel de conciliación tributaria, por lo que mal se podría alegar la compensación para consignar dentro de un gasto deducible un valor en exceso. No se puede a nivel conciliatorio realizar una compensación amparado en el art. 51 del Código Orgánico Tributario, más aún, cuando fruto de esta compensación se viola otra disposición legal, el art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno que dispone que las declaraciones se deben realizar conforme a los resultados que arroje la contabilidad y que el ejercicio económico se cerró el 31 de diciembre de 2004. Por lo expuesto, esta S. considera que no existe la indebida aplicación del art. 51 del Código Tributario alegada por el recurrente."

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