Sentencia nº 0696-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0696-2013-SL
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente0153-2007
Número de resolución0696-2013-SL

R696-2013-J153-2007 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIOLABORAL NO. 0153-2007, QUE SIGUE ROSULA SALUSTIA CANGO CHAMBA, EN CONTRA DEL SEÑOR M.R.S., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de septiembre de 2013, las 16h00.-

VISTOS: En el juicio del trabajo seguido por Rosula Salustia Cango Chamba, en contra del señor M.R.S., la actora solicita el pago de remuneraciones, bonificaciones e indemnizaciones, por lo que la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dicta sentencia con fecha 23 de enero de 2007, a las 09h20, la cual desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora; y, confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado que rechaza la demanda por no haber probado la existencia de la relación laboral con el demandado.- ANTECEDENTES: Comparece: R.S.C.C., manifestando que insatisfecha con la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, interpone recurso de casación por lo que siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 11 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: los artículos 23 numerales 26, 27, 35 normas, 1ra. 4ta. 6ta. 12va., y artículo 273 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, y 5 del Código del Trabajo, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; artículo 18 numeral 1 del Código Civil. Además, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación, interpuesto por la casacionista, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Afirma que existe aplicación indebida de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la parte dispositiva del fallo, lo cual ha sido determinante en la resolución; y, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho.- TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los 1 preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 23 numerales 26, 27, 35 normas 1, 4, 6, 12 y artículo 273 de la Constitución Política del Estado, por tanto, el vicio alegado por el recurrente, en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 2 casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, está confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: La casacionista señala falta de aplicación de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba, contemplados en el artículo 35 normas primera, tercera y sexta, artículo 273 de la Constitución de la República, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: 4.4.1.- Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar substancialmente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. La causal tercera alegada por la recurrente, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación del material fáctico, es decir de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no al criterio arbitrario de los juzgadores. La causal procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba. 4.4.2.- La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando que: “La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado. En la demanda y la contestación de la 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90 y 91 3 demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados“.4- 4.4.3.- Este Tribunal deja constancia expresa que los jueces de instancia son los únicos que les compete la valoración de la prueba, así lo señala la resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de fecha 8 de noviembre de 1999, en el juicio No. 109-98 ( Sarango- vs. Merino ) R.O. No. 349 de fecha 29 de diciembre de 1999, “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”5, salvo en casos excepcionales, este tribunal podría entrar a conocer la prueba, y convertirse en tribunal de tercera instancia, esto es: “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Así se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación”6. - 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En el presente caso, la recurrente afirma no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, por cuanto esta estableció que la parte actora no ha justificado haber laborado en el edificio del demandado. Al respecto el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: 4.5.1.- La sentencia impugnada en el considerando cuarto fundamenta su decisión en que la parte actora no ha justificado la existencia de la relación laboral y que no se han cumplido los requisitos esenciales señalados en el artículo 8 del Código del Trabajo, para probar la relación laboral. 4.5.2.- Consta de autos los testimonios referenciales de los testigos presentados por la parte actora, que no aportan en nada para justificar la relación laboral, a esto se suma los expedientes agregados al proceso del desahucio de inquilinato seguido contra la actora, y la escritura de compraventa realizada por los señores hijos del demandado con el Comité de Pro Mejoras Santa Mónica, en otras palabras no existe documento alguno que establezca que el demandado sea el propietario del bien inmueble en donde señala la recurrente haber trabajado.- 4.5.3.- En la sentencia impugnada se observa que los jueces de instancia han obrado con sana critica. COUTURE sostiene que la sana critica, es el correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basados en la aplicación de los principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica y b) El juez debe actuar 4 5 Resolución No. 83-99, de fecha febrero 11 de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, (fallo de triple reiteración) Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 ( Sarango- vs. Merino ) R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, pág. 125 y 126 6 KLUG ULRICH, Lógica Jurídica, Temis, Bogotá, 1990, p. 203 4 aplicando las reglas de la experiencia.7 Lo que ha ocurrido en la resolución emitida en segundo nivel, por lo tanto, no se han infringido las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal de los recurrentes, para interponer el recurso de casación.- QUINTO: DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada por la parte actora. Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y publíquese.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y..- Jueces Nacionales.- Certifico.Dr. O.A.B.. Secretario R..-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, t. II, 1979, p.478 5 II, 1979, p.478

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RATIO DECIDENCI"1. La parte actora en el proceso no ha justificado la existencia de la relación laboral, no se ha cumplido con los requisitos esenciales señalados en el Art. 8 del Contrato de Trabajo, que pruebe la existencia de la relación laboral."

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