Sentencia nº 0405-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0405-2012
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente0014-2011
Número de resolución0405-2012

RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: ING. I.E.V. RAMOS, REP. LEGAL DE LA EMPRESA ELÉCTRICA DE QUITO. DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H10. ------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.--------------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El Ing. I.E.V.R., en su calidad de G. General y por tanto Representante Legal de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con sede en Quito, dentro del juicio de Impugnación N° 2008-26302-RA, seguido en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 2 de febrero de 2011.----------1 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: Por la causal primera, por falta de aplicación de los artículos 17, 46 y 122 del Código Tributario; por la causal tercera invoca el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y por la causal cuarta el artículo 273 del Código Tributario. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: a) Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alega: a.1. Por la “falta de aplicación” del artículo 122 del Código Tributario dice que: la sentencia recurrida afirma que no se ha probado la existencia del pago indebido, cuando en la misma Resolución del Servicio de Rentas Internas, que fue impugnada en la parte que le fue desfavorable, reconoce el derecho que tiene la Empresa Eléctrica Quito S.A. EEQ para que se le reintegre el valor de USD $ 307.824,03, pagado indebidamente en concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005; a.2. Por la “falta de aplicación” del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, alega que: el presente juicio de impugnación versa sobre el derecho que tiene la Empresa Eléctrica Quito a que se le devuelva lo indebidamente pagado y que no se refiere a ninguna obligación que como contribuyente está adeudando para que encuentre probada la obligación tributaria y su cuantía y que por tanto, aduce el Actor, que la norma aplicable al presente caso es la del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que establece el derecho de su representada para que, se le devuelva las retenciones pagadas en exceso, y que en la sentencia de la Cuarta Sala (SIC) no cita la norma jurídica indicada, cuando el presente caso se sustenta en la aplicación de la referida norma; a.3. Por la “falta de aplicación” del artículo 17 del Código Tributario, el recurrente arguye que: “[…] Este precepto legal no lo ha aplicado la Cuarta Sala (SIC) en la Sentencia recurrida, puesto que no analiza ni la documentación de soporte aportada al juicio, ni el hecho económico que en el presente caso se refiere a que las retenciones en la fuente 2 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 de Impuesto a la Renta del año 2005, fueron efectivamente realizadas a mi Representada y canceladas por quienes me retuvieron en concepto de Impuesto a la Renta, en la forma y plazos establecidos por la Administración Tributaria, tanto es así que la Administración Tributaria dentro del Juicio de Impugnación no ha alegado y peor demostrado el hecho de que no se hubieren realizado las retenciones a la EEQ, ni mucho menos que estos valores no hubieran sido cobrados por parte de la Administración Tributaria, puesto que ha recibido los recursos provenientes de las retenciones al Impuesto a la Renta efectuadas a la Empresa Eléctrica Quito, por sus clientes […]”; b) Respecto a la fundamentación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente transcribe el artículo 270 del Código Tributario, luego manifiesta que: la sentencia de marras tiene una aplicación indebida de la abundante prueba aportada y en la que se fundamenta su derecho conduciendo a una equivocada aplicación de las mismas, luego cita las pruebas que a su criterio no fueron consideradas por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada; c) En relación a la alegación de que la sentencia del inferior ha incurrido en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente transcribe el artículo 273 del Código Tributario y expresa que: la sentencia se pronuncia en el sentido de que no se encuentra probado por parte de la actora la existencia de pago indebido y recalca que ese punto no era materia de la litis, puesto que la demanda se circunscribía a todo lo desfavorable a los intereses de su representada en la Resolución dictada por el Servicio de Rentas Internas. Dice el recurrente que la litis únicamente se ha trabado en relación a la suma a ser reconocida a su representada, cuya documentación de soporte la Administración Tributaria aduce que no habría sido entregada por la Actora.--------1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria demandada al contestar el traslado manifiesta: a) En lo referente a la falta de aplicación del artículo 122 del Código Tributario alegado por el recurrente, expresa que: el fallo de la Cuarta Sala 3 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 reconoce el correcto proceder del Servicio de Rentas Internas en aplicación del artículo en mención y reconoce que no cabe el pago indebido en la parte que no ha sido justificada por el actor, por lo que no existe contradicción alguna entre el fallo y la resolución del SRI al aplicar la norma anteriormente citada; b) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año 2005 argüida por el recurrente dice que: según éste, el mencionado artículo establece el derecho a que se le devuelva las retenciones pagadas en exceso y que sin embargo, el mismo recurrente en la causal anterior invocada señala que el propio SRI en su resolución ha reconocido un pago indebido, por lo que no cabe la figura del pago en exceso invocada y por tanto no cabía en la sentencia que se haga en referencia a la norma del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno; c) En lo relativo a la falta de aplicación del artículo 17 del Código Tributario señalada por el recurrente, manifiesta que, éste pretende que acogiendo la esencia económica de la transacción, la Corte Nacional valore nuevamente la prueba; d) En lo que tiene que ver con la alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación esgrimida por el recurrente, expresa que: éste cita el artículo 270 del Código Tributario y solicita la nueva valoración de pruebas y que no explica cómo se produjo la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que no menciona si alguna de esas causas conllevaron a que se haya aplicado o dejado de aplicar alguna norma de derecho en la sentencia; e) Finalmente en lo que tiene que ver con la alegación de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación argüida por el recurrente, la Administración Tributaria dice que: éste cita el artículo 273 del Código Tributario relativa a que la sentencia sea motivada y que decidirá sobre todos los puntos en que se trabó la litis. Que la sentencia materia de la presente litis si decide sobre los puntos sobre los que se trabó la acción y claramente establece que la parte 4 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 actora no ha probado la existencia del pago indebido. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.---------------------------------------------------------------2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: ------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del inferior ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 122, 46 y 17 del Código Orgánico Tributario, al haber decidido que no se constituye la figura de pago indebido de los comprobantes de retención que no prestaron mérito por incumplir norma expresa? -------------------------------------------------------B) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, al no haber valorado las supuestas pruebas aportadas por el recurrente que demuestren que existió el pago indebido? -------------------C) ¿La sentencia recurrida incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente haber omitido resolver todos los puntos de la litis? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo 5 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.------------------------------------------------------------3.2.- Planteada la problemática esta S. Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida es determinar si la sentencia del inferior ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 122, 46 y 17 del Código Orgánico Tributario, para ello se toma en cuenta lo siguiente: a.1. Para empezar con el análisis de la causal primera, traemos a colación lo señalado por el Dr. S.A.U., en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, lo que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente […] …” (Dr. S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, es que esta transgresión haya sido determinante en la parte resolutiva; a.2. Revisada la sentencia impugnada esta Sala encuentra que, no existe el vicio invocado por el recurrente, esto es, la falta de aplicación de los artículos 122 y 17 6 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 del Código Tributario así como del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente al ejercicio fiscal 2005, porque en el presente caso, los hechos que fueron probados en la sentencia dictada por el Tribunal A quo fueron: “[…] no se ha constituido la figura el pago indebido, en virtud de que los documentos que contiene los comprobantes de retención no prestan mérito por incumplir expresa norma legal en cuanto a las condiciones y requisitos de los mismos; y que no fueron presentadas pruebas que desvirtúen los criterios de la administración tributaria […]” y revisada la fundamentación que hace el recurrente sobre esta causal se puede inferir que lo que pretende es que, se valore nuevamente la prueba, facultad que le está vedada a esta S. por ser un Tribunal de Casación. En la causal primera no se toma en cuenta los hechos que fueron materia de discusión en el nivel inferior, pues solamente le corresponde a la Sala juzgadora apreciar la prueba aportada por las partes y emitir el fallo, mientras que la Sala de Casación le corresponde verificar si hubo o no la transgresión directa de las normas de derecho alegadas por el recurrente en la sentencia impugnada, en tal virtud, se niega por improcedente la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente; b) Un segundo elemento a observar, es si la sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala observa que: b.1. La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a 7 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria; b.2. En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido con ninguna de las condiciones concurrentes para que se configure la causal tercera, sólo se ha limitado ha transcribir el artículo 270 del Código Tributario que habla de la valoración de la prueba y luego menciona una serie de pruebas que no fueron supuestamente apreciadas y valoradas por el Tribunal juzgador, por tanto, no ha identificado en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; no ha establecido con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; no ha demostrado con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, no ha identificado la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria, en conclusión es improcedente la alegación de la causal 8 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en el presente caso.-----------------------c) El tercer punto de la controversia, radica en establecer si en la sentencia referida se incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que ocasionó la omisión de resolver todos los puntos de la litis, para ello, se examina lo siguiente: c.1. El recurrente en su demanda solicita: “[…] se digne dejar sin efecto en la parte que nos es desfavorable la Resolución No.

117012008RREC008575 de 12 de junio del 2008, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas del Norte (SIC), y se sirva disponer se devuelva a mi Representada mediante la emisión de las respectivas Notas de Crédito la suma de USD $ 360.133,64 en concepto de pago indebido por retenciones en la fuente de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio del año 2005, así como los intereses legales que me correspondan […]”; c.2. De la lectura de la sentencia del inferior, se desprende que la misma hace un análisis pormenorizado de los hechos que trabaron la litis así como su debida valoración, estableciendo que lo pretendido por la Empresa Eléctrica de Quito, esto es, la devolución de USD $ 360.133,64 por concepto de retenciones en la fuente del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, no es un pago indebido, conclusión a la que arribó apreciando la prueba aportada por las partes y que se encuentra analizada a partir del Considerado Séptimo de la Sentencia en referencia, por lo que es improcedente la alegación de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.IV.- DECISIÓN Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ------------------------------------9 RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011 SENTENCIA Se desecha el recurso de casación interpuesto por el Ing. I.E.V.R., en su calidad de G. General de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S.A.N., devuélvase y publíquese.-

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.N.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 10 A RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. existen dos elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, es que esta transgresión haya sido determinante en la parte resolutiva; Revisada la sentencia impugnada esta Sala encuentra que, no existe el vicio invocado por el recurrente, esto es, la falta de aplicación de los artículos 122 y 17 del Código Tributario así como del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente al ejercicio fiscal 2005, porque en el presente caso, los hechos que fueron probados en la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Lo que pretende es que, se valore nuevamente la prueba, facultad que le está vedada a esta S. por ser un Tribunal de Casación. En la causal primera no se toma en cuenta los hechos que fueron materia de discusión en el nivel inferior, pues solamente le corresponde a la Sala juzgadora apreciar la prueba aportada por las partes y emitir el fallo, mientras que la Sala de Casación le corresponde verificar si hubo o no la transgresión directa de las normas de derecho alegadas por el recurrente en la sentencia impugnada, en tal virtud, se niega por improcedente la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente"

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