Sentencia nº 0669-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0669-2013-SL
Número de expediente1300-2011
Fecha02 Septiembre 2013
Número de resolución0669-2013-SL

Juicio Laboral Nº. 1300-2011 R669-2013-J1300-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 02 de septiembre de 2013.- Las 15h45.

VISTOS: El actor, A.M.P.C., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 12 de abril del 2011, a las 15h19, que reforma la sentencia de primer nivel, en cuanto a la jubilación patronal.

I JURISDICCION Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El actor A.M.P.C., fundamenta su recurso en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto a su criterio: “Del considerando SÉPTIMO del fallo recurrido se advierte clara y nítidamente la absoluta falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo, esto es, los señores Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

jueces de la Segunda Sala, no han estimado y apreciado la prueba del juramento deferido rendido por el actor de este juicio en la audiencia definitiva, conforme las reglas de la sana crítica; prueba con la que debieron establecer el tiempo de servicio; que en la especie subjudice fue desde el 31 de Julio de 1.978, hasta el 1 de Agosto del 2008. La misma que no han apreciado y valorado de manera alguna; y en consecuencia inaplicando el precepto laboral antes invocado. Esencial e importante medio de prueba que con conocimiento, experiencia, probidad, derecho y justicia se ha apreciado el J. a quo, doctor C.A.O., en el considerando QUINTO de su sentencia, expresa: “Consecuentemente, para establecer la fecha de ingreso se estará a la prueba supletoria del juramento deferido del trabajador, (…) En tal virtud en el considerando NOVENO de su acertada sentencia me reconoce el derecho a la jubilación patronal, (…). En tanto que la Segunda Sala de lo Laboral, con desacierto establece una fecha de ingreso del recurrente actor de manera escueta y lacónica, para demostrar mi aseveración copio a la letra el considerando pertinente: “SÉPTIMO.- El tiempo de servicio se estará desde el 3 de enero de 1988…” Estableciendo sin motivación alguna la fecha de ingreso del trabajador actor, con la consecuencia jurídica de perjuicio de mis derechos laborales, en especial mi derecho a la jubilación patronal. Existiendo por lo tanto la falta de aplicación a mi favor del Art. 216 del Código del Trabajo (…). De manera inexplicable ha resuelto en su fallo una situación jurídica que no fue materia de mi demanda, y por ende de la litis; así consta y se observa en su considerando OCTAVO que a la letra dice: “no correspondiéndole la jubilación proporcional, por cuanto el mismo actor reconoce que no fue despedido sino que renunció por cuanto le había solicitado que le aumente el sueldo y no tuvo una respuesta favorable. (…) De la simple lectura de los fundamentos de hecho y derecho de mi demanda, se advierte que el compareciente recurrente no ha demandado la jubilación proporcional, preceptuada en el inciso séptimo del Art. 188 del Código Obrero (…)”.

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.-

4.1.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal cuarta, para proseguir con la tercera, y para hacerlo se considera: 4.1.1.- PRIMER CARGO.- El punto principal a dilucidarse, con fundamento en la causal cuarta, es sí el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo, ha resuelto una situación jurídica que no fue materia de la demanda, consistente en la jubilación proporcional que el accionante aduce no ha sido peticionada, para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. (La negrita nos pertenece). Este Tribunal recuerda, lo afirmado por S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas” . En este mismo sentido, el tratadista colombiano H. 2M.B., expresa: "De lo antes dicho podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate".3. b) El Art. 273 del Cogido de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; disposición legal que ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues confrontada la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y 2 3 S.A.U., “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 Murcia Ballén Humberto; La Casación Civil en Colombia, pág. 305, sexta Edición, Editorial Jurídica G.I.B.. Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

con las excepciones deducidas, se advierte, que uno de los derechos reclamados por el actor en el libelo inicial, es la jubilación patronal de acuerdo a lo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo. Siendo oportuno precisar, que si bien, el juzgador plural hace referencia en su fallo a la jubilación proporcional, lo hace en atención a la petición principal, que es la jubilación, pues, para que este derecho sea reconocido, debe necesariamente en primer lugar, determinarse el tiempo de servicios prestado por el accionante, ya que de acuerdo al Art. 216 ibídem, éste es otorgado a quien ha prestado servicios por veinticinco (25) años o más y, en caso de que la relación laboral haya concluido por un hecho arbitrario e ilegítimo del empleador, entiéndase por despido intempestivo, el tiempo necesario será de veinte años (20) en atención a lo dispuesto en el Art. 188 inciso séptimo del Código del Trabajo, que de forma expresa, señala: “En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código”, razonamiento que hacen los Jueces Provinciales, en virtud de que a su criterio y en atención a los argumentos esgrimidos en los considerandos SÉPTIMO Y OCTAVO de su fallo, el tiempo de servicios prestados por el accionante, es de veinte (20) años, situación que impide reconocer a su favor la jubilación patronal, pues su caso, no se ajusta a ninguno de los supuestos jurídicos determinados en los Arts. 216 y 188 inciso séptimo del Código del Trabajo; todo lo cual torna en improcedente el cargo acusado. 4.1.2.- SEGUNDO CARGO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la cual basa su recurso el casacionista, refiere la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera hacer el Juez, la Jueza o el Tribunal, apartándose de la sana crítica. Esta causal prospera, cuando el Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. El recurrente, está obligado a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, detallando, cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso o a contrario sensu, que existiendo en el proceso no fue contemplada por el juzgador, comentándola además, en su conjunto y en relación con las demás pruebas precisando cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. En la especie, el casacionista sostiene con fundamento en esta causal, que: “Del considerando SÉPTIMO del fallo recurrido se advierte clara y nítidamente la absoluta falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo, esto es, los señores jueces de la Segunda Sala, no han estimado y apreciado la prueba del juramento deferido rendido por el actor de este juicio en la audiencia definitiva, conforme las reglas de la sana crítica; prueba con la que debieron establecer el tiempo de servicio; que en la especie subjudice fue desde el 31 de Julio de 1.978, hasta el 1 de Agosto del 2008. (…) Existiendo por lo tanto la falta de aplicación a mi favor del Art. 216 del Código del Trabajo (…)”. El Art. 593 del Código del Trabajo, referente al criterio judicial del juramento deferido, cuya falta de aplicación se acusa, dispone: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”; en el caso en estudio, el actor rinde su juramento deferido, en legal y debida forma, en la Audiencia Definitiva, conforme se verifica a fjs. 90 y 90vta del cuaderno de primer nivel, sin embargo, éste no ha sido considerado, por cuanto existe el contrato de trabajo, suscrito entre el actor A.M.P.C. y, su empleador F.P.R., constante a fjs. 22 del cuaderno de primera instancia, en el que se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 3 de enero de 1988. Sin embargo, advierte este Tribunal, que el juzgador de instancia, no toma en consideración, que a fjs.19 del cuaderno de primera instancia, consta una certificación, documento que ha sido incorporado al proceso por la misma demandada, en el cual, el señor A.M.P.E.: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

C., actor de esta causa, bajo juramento expresa: “Yo, A.M.P.C. con cédula de ciudadanía # 1303929598 declaro bajo juramento que trabajo en AGROMECANICA PLAZA desde el Tres de Enero de 1988 y que no he tenido relación laboral de dependencia antes de la fecha indicada con esta empresa”. (La negrita nos pertenece); del que se desprende, que la intención del empleador de aquella época “F.P.R.”, era ocultar la relación laboral existente con anterioridad, caso contrario por simple lógica, ningún empleador busca obtener de su trabajador, tal certificación, pues se entiende que las obligaciones patronales se derivan desde la vigencia del contrato laboral; tanto más, que los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo nula toda estipulación en contrario, así lo garantiza tanto la Constitución de la República, en el Art. 326, numerales 2, 3 y 11, que señalan: “2.Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3.En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, Éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. 11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente” y, el Art. 4 del Código del Trabajo, que dispone: “Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario”; razón por la cual debe estarse al juramento deferido rendido por el trabajador, en el que se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 31 de julio de 1978, y como última remuneración USD. 300.00, y como fecha de terminación de la relación laboral el 1 de agosto del 2008, la cual no ha sido impugnada por la demandada, pues no interpone recurso de casación, manifestando su inconformidad; consecuentemente al haber laborado el trabajador por treinta (30) años, le asiste el derecho a recibir de su empleador la jubilación patronal de acuerdo a lo prescrito en el Art. 216 del Código del Trabajo. En este contexto, es oportuno recordar que la jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, imprescriptible, otorgado al que ha “cumplido veinticinco años o más de prestación de servicios en forma continuada o interrumpidamente y que se traduce en la obligación de otorgar una prestación en dinero o pensión vitalicia por parte del empleador, en retribución por todos los años laborados y calculada en base al haber individual de jubilación y los coeficientes respectivos de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

acuerdo a la edad del trabajador …”4. En tal virtud este Tribunal de casación, procede a determinar la pensión jubilar: Promedio de los últimos cinco años de remuneración: USD. 10.987,44 x 0.05 (5%)= 549.37 x 30 (años de servicio) = 16.481,10 / 11,23 (coeficiente de edad para 45 años, Art. 218 del C.T.) = USD. 1.467,59/12 meses = USD. 122.30 pensión jubilar mensual. Consecuentemente debe pagarse al trabajador, la pensión jubilar adeudada, en la cantidad mensual de USD. 122.30, desde el mes de agosto del 2008, hasta el momento de ejecución de la sentencia, y de ahí en adelante por ser un derecho vitalicio; así también la décimo tercera y cuarta pensión jubilar, mismas que deberán ser liquidadas por el juez a quo al momento de ejecutar la sentencia. Se recuerda a los juzgadores de instancia, como garantistas de derechos, que es su obligación cumplir con la normativa constitucional y legal, respondiendo de ese modo al nuevo modelo de estado que consagra nuestra Constitución como estado constitucional de derechos y justicia, Estado garantista en donde los derechos son límites y vínculos del poder, imponiéndole al Estado no solo el deber de garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales (Art. 3, num.1), sino como su deber más alto, el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (Art. 11, num.9). Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 12 de abril del 2011, a las 15h19, en los términos del numeral 4.1.2 de este fallo. De conformidad con el Oficio N° 1496-SG-CNJIJ del 25 de julio del 2013, actúe la Dra. M.C.H.Y., por licencia de la titular Dra. P.A.S.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J. 4D.. A.H.B., y A.J.S., Corporación de Estudios y Publicaciones, “Diccionario Derecho Laboral”, Quito-Ecuador, pág. 100. Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dra. M.C.H.Y.; CONJUEZA NACIONAL. CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP).

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso la relación laboral de acuerdo al juramento deferido por el actor la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 31 de julio de 1978 y como última remuneración USD 300,00 y como fecha de terminación de la relación laboral el 1 de agosto del año 2008, la cual no se ha impugnado por la parte demandada, consecuentemente al haber laborado el actor por treinta años, le asiste el derecho de percibir la jubilación patronal de acuerdo a lo que prescribe el Art. 216 del Código del Trabajo"

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