Sentencia nº 0510-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0510-2012
Fecha21 Diciembre 2012
Número de expediente0522-2010
Número de resolución0510-2012

RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: DEMANDADO:

ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A. DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR (RECURRENTE) Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------------------------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El economista J.M.A.M., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de 11 de octubre de 2010, a las 10h45, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dentro del juicio de Impugnación No. 206-6901, propuesto por el señor L.E.J.A., representante legal de la compañía Artes Gráficas SENEFELDER C.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Respecto a la Resolución N° 109012006RREC010145 de 05 de septiembre de 1/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 2006, mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el 13 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Concedido el recurso, la Actora contesta el traslado respectivo, el 29 de diciembre de 2010. Una vez concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: 1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, realiza una fundamentación poco clara y cita varias normas pero no determina el vicio para cada una de ellas. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: Por la primera causal: a) Que los Magistrados se olvidan de que existen preceptos jurídicos de obligatoria aplicación respecto de la procedencia de los procesos de cruce de información; b) Que los Magistrados consideran que, las Liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo de la Administración Tributaria, son procesos excluyentes; c) Que las liquidaciones de impuestos por diferencias en declaraciones o cruces de información con terceros es un procedimiento de control que, se enfoca en la información más evidente, como es la inconsistencia o equivocada información del contribuyente constante en su propia declaración o en la evidencia de ingresos que se percibe de la declaración de otros contribuyentes, al respecto la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha expedido más de tres fallos como por ejemplo el 140-09, 142-09 y 144-09.; En relación a la tercera causal: a) Que los principios sobre la carga de la prueba, no han sido observados por los jueces, pues en ninguna parte de la sentencia se analizan las pruebas (Arts. 258 y 259 del Código Tributario). En cuanto a la cuarta causal: a) Que las impugnaciones que hace el actor tanto en la vía administrativa como en la judicial son motivaciones de puro derecho y no de los hechos y sobre ellos no han decidido; b) Que no sólo no se impugna el ejercicio contable realizado por la administración tributaria en el reclamo administrativo y en su antecedente cruce de información, sino en la fundamentación para la presentación de la demanda que da origen a la presente litis que es acerca de la facultad de la Administración para realizar este tipo de procesos que nacen de la facultad 2/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 determinadora. Sobre la quinta causal: a) Manifiesta el recurrente, que la sentencia no contiene la debida motivación que exprese el por qué los señores jueces tomaron esa decisión ya que no la justifican en un hecho que se pueda subsumir en una norma jurídica, ni en un hecho que por su trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del acto administrativo. Señala como fundamento de su alegación lo establecido en los Arts. 76, numeral 6, literal l de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 4, numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional, Arts. 121 y 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.---------------------------------------------------------------------------------------------1.3.- Por su parte el Actor al contestar el traslado realiza una exposición referente a los antecedentes del proceso, del contenido de la sentencia recurrida y analiza con doctrina el escrito de interposición del recurso de casación, manifiesta: a) falta de legitimación de la Autoridad Tributaria, pues la Sala Juzgadora en providencia de 2 de diciembre de 2010 dispuso que legitime la intervención la Abogada de la Administración Tributaria, sin que lo haya cumplido. b) que la parte actora aportó toda la documentación probatoria en respaldo de sus afirmaciones; c) Que la Autoridad Tributaria no aportó ninguna prueba que pueda desvirtuar las aportadas por la parte actora; d) Que al fundarse el proceso de determinación tributaria en una manifiesta violación de preceptos legales, reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia en fallos que constituyen precedentes de obligatoria aplicación, el proceso determinativo y la subsecuente resolución administrativa, objeto de la impugnación, carecen de validez y por tanto debían se declarados nulos; e) Que sobre la causal primera el escrito nada dice sobre la misma, por lo que solo cita disposiciones legales, las mismas que no pueden considerarse fundamentación, violentándose por tanto lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Casación, luego analiza cada uno de los vicios conforme la doctrina; f) Que la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 no ha incurrido en ninguno de los supuestos previstos en la causal primera de la Ley de Casación y que la serie de referencias normativas que incluye la Administración Tributaria como fundamentos de sus procedimientos, constituye 3/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 argumentación impertinente en esta etapa procesal, porque los mismos debieron esgrimirse en la contestación a la demanda y no en el recurso de casación; g) Que sobre la causal tercera nuevamente la Administración omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es aquel en que supuestamente habría incurrido el fallo del Tribunal, adoleciendo nuevamente de evidente falta de motivación del recurso interpuesto; h) Sobre la causal cuarta expresa que, el confuso argumento que esgrime la autoridad tributaria y que se contradice con lo referido en la supuesta fundamentación de la causal tercera, que se refiere al hipotético hecho de que la impugnación de la parte actora se basa en argumentos de puro derecho, lo cual de ser cierto (de hecho no lo es) (SIC), que en nada tiene que ver con la causal alegada, pues no corresponde a un cuestionamiento al fallo sino a la demanda y paradójicamente a la propia contestación a la misma, por lo que no amerita la menor atención, por impertinente; i) Que sobre la causal quinta le parece que los argumentos esgrimidos por la autoridad tributaria buscan ser un resumen de las argumentaciones anteriores, que nuevamente cuestionan los criterios de apreciación de la prueba y que se alega la supuesta falta de motivación del Tribunal lo cual es errado pues el fallo está debidamente motivado; j) Finalmente solicita que se deseche el recurso de casación interpuesto.--------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: Previo al análisis de los cuestionamientos planteados por el recurrente esta Sala considera necesario determinar la validez del proceso; pues hay que anotar que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, el 26 de Octubre de 2006 ordenó se cite con la demanda al Director General del Servicio de Rentas Internas, según se solicita en la demanda por parte de la compañía Actora (ver foja 27 de los autos), aun cuando quien emite el acto administrativo impugnado es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur según consta en autos, foja 17., esto es la Resolución No. 109012006RREC010145 de 05 de septiembre de 2006, 4/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010, emitida el 13 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Como queda dicho, la autoridad demandada debió ser el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y no el Director General del Servicio de Rentas Internas, conforme lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser la autoridad de la que emanó el acto administrativo impugnado; en todo caso, al haber contestado la demanda la autoridad que correspondía pues de ella emanó el acto, esto es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, esta S. considera que se ha cumplido con el requisito legal, pues no se ha obstado el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tanto, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ---2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------A. ¿Existe falta de motivación de la sentencia recurrida?------------------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. Sobre el tema, C. pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación (Ver. Citado por A.M., en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición, A.P., Buenos Aires, 2000. p. 71). -----------------------------------------

5/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 3.2.- Planteada la problemática esta S. Especializada, formula la siguiente consideración: A): Esta Sala observa que, el Tribunal A quo debió dictar la sentencia correspondiente resolviendo sobre el problema de fondo, y que al no contener una correcta motivación, trae como consecuencia la nulidad de la misma, conforme lo establece el artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que a la letra dice: “…En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…” (el subrayado pertenece a la Sala). En los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, el Tribunal se limita a exponer lo que la parte actora en sus escritos ha sostenido y, en el considerando quinto y final textualmente indica: “Es incuestionable para el Juzgador que el Art. 103 # 1 del Código Tributario, determina que, es un deber sustancial de la administración tributaria, el ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones del Código Tributario y a las normas tributarias aplicables. En consecuencia, es obligación de la Autoridad Administrativa al momento expedir la resolución, observar las violaciones legales y constitucionales que se hubieren producido durante los controles administrativos previos, así, el control de legalidad administrativa, en lo que respecta, al Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones No. RLS-ATRCID20060008; la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No. RLSATRLID2006-00010; y, la Resolución No. 109012006RREC010145; se debieron adecuar a los preceptos legales y constitucionales, referentes al debido proceso y sus garantías aplicables en todas las esferas del Estado, evitando que los actos administrativos resulten nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las 6/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 normas de procedimiento o de formalidades que la Ley prescribe, siempre que se obstaculice el derecho de defensa o que la omisión hubiera influido en la decisión del reclamo. Toda resolución deberá ser motivada. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho. El procedimiento administrativo será por tanto, el procedimiento de realización de la función administrativa, con valor de Jerarquía administrativa, con razón en doctrina se dice; Que el procedimiento administrativo es el tipo de combinación de actos cuyos efectos jurídicos están vinculados casualmente entre sí (sic). El Tribunal Juzgador, considera imprescindible la existencia de este tipo de combinación de actos para la real validez de un procedimiento administrativo. Así, es presupuesto de la impugnación procesal que, la persona que deduzcan una pretensión frente a la Administración, no puede optar entre la vía administrativa y la procesal, tendiendo que agotar previamente, la primera, solo así, el interesado, esto es, la persona que con capacidad de obrar ante la administración, promueve un expediente con la finalidad de obtener un verdadero resultado, por medio de una resolución firme. El fallo de Casación 13-IX-8 ( Recurso 38-20, Boletín 231), en reseña determina “No estando facultado el Director General de Rentas para establecer nuevas glosas, mediante una resolución en que debe emitir pronunciamiento sobre otros hechos, es incuestionable que dicho F. se ha arrogado atribuciones que no le competen” El Tribunal reconoce que, con los de las retenciones de valores documentos agregados al proceso se ha determinado claramente los montos de la revisión contable, demostrándose la existencia indebidamente pagados y que motivaron el saldo a favor de la parte actora por el valor de $64.871.07. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2-1S, con sede en Guayaquil “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”; declara con lugar la demanda de impugnación presentada por la Compañía Artes Gráficas Senefelder C.A., legalmente representada, contra la Resolución No. 109012006RREC010145, emitida por la 7/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el día 5 de septiembre de 2006.- NOTIFIQUESE”.- En vista de que los hechos relatados en la sentencia no se subsumen al derecho, en aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) y en ejercicio del control de legalidad previsto en el inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario, se DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada el 11 de octubre de 2010, a costa de los Jueces que hubieren intervenido en la misma y en tal virtud, procede a casar la sentencia recurrida por existir falta de motivación y dictar la sentencia que corresponda.--------------------------------------------------------------------IV. SENTENCIA DE MÉRITO Una vez declarada la nulidad, conforme el Art. 16 de la Ley de Casación en base a los hechos que recoge la sentencia en los antecedentes, nos convertimos en Tribunal de Justicia y dictamos la siguiente sentencia de mérito.-----------------------------------------4.1. El señor L.E.J.A., en su calidad de G. General de la Compañía Artes Gráficas Senefelder C.A., manifiesta en su demanda: a) Que los antecedentes que motivan la demanda son las ilegales e incorrectas determinaciones de glosas observadas por el Servicio de Rentas Internas a través de los actos administrativos: “Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones N° RLSATRCID20062006-0008; Liquidación de Pago por inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010 y la resolución N° 109012006RREC010145. b) Que su representada presentó el 26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la devolución de las Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003. c) Que luego de la revisión de la documentación que presentó dentro del término de pruebas, la administración tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N° 109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones 8/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 N° RLS-ATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las declaraciones del IVA de 2003. d) Que luego de la revisión de los argumentos expuestos por el Servicio de Rentas Internas rechazó, impugnó y justificó las supuestas diferencias mediante la presentación de la documentación respectiva que desvirtuaba las mismas. e) Que posteriormente el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur le notificó el 16 de febrero de 2006, con Liquidación de pago por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010 por el valor de USD $ 95.269,00 la misma que es producto de una ilegal determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, en vista de que dicho acto administrativo de determinación tributaria no cumplía con los procedimientos tributarios. f) Que el 16 de marzo de 2006 presentó un reclamo tendiente a dejar sin efecto la Liquidación de Pago incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho así como los documentos que soportaban las glosas determinadas por los funcionarios del departamento de auditoría del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur; reclamo que fue resuelto por el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur con la Resolución N° 109012006RREC010145. g) Solicita que en sentencia se declare la nulidad de todo lo actuado por el Servicio de Rentas Internas y se deje sin efecto los valores exigidos por la administración tributaria en la resolución N° 109012006RREC010145 por concepto de diferencias del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio fiscal 2003, por un valor de USD $ 64.871,07. 4.2. Por su parte, la Administración Tributaria al contestar la demanda expresa: a) Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del Código Tributario los actos administrativos tributarios gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad mientas no sean recurridos legalmente y se desvirtúen mediante sentencia las presunciones, por lo cual deben ser cumplidos. b) Que los Arts. 124 y 125 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establecen que la ejecutividad del acto administrativo debe entenderse como la obligación que tienen los administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo y que se presumirán válidos y producirán sus efectos, desde la fecha en que se dicten, siendo exigibles al particular, a partir del momento en que se perfecciona la citación (sic) del acto al 9/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 administrado. c) Que las disposiciones legales contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno que han sido invocadas para la emisión de las Liquidaciones de Pago por Diferencias en Declaraciones, no contravienen ni alteran normas superiores, ya que su finalidad es la de regular la aplicación de preceptos enunciados de manera generalizada en normas superiores. d) Que el contribuyente en su demanda alega que se le ha practicado una determinación de obligación tributaria, que no cumple con los requisitos procedimentales; sin embargo el procedimiento de Liquidaciones de Pago por diferencias es claro conforme lo indica el Art. 199 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y que no se trata de un acto de determinación por parte del sujeto activo sino de una comprobación de los resultados a los que llega el contribuyente en la práctica del ejercicio económico de un período determinado, puesto que se basa en la declaración del propio contribuyente la cual como lo determina el Art. 89 del Código Tributario es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo. e) Que el procedimiento de Liquidación que establece el Reglamento tiene limitado su alcance debido a su propia naturaleza, por no tener relación alguna con las determinaciones a cargo del Sujeto Activo, ya que expresamente la Ley reconoce que estos procedimientos de liquidación no obstan en lo absoluto, de la práctica de determinaciones formales a cargo del sujeto pasivo conforme se reglamentan a partir del Art. 203 del Reglamento. f) Que el actor señala en su demanda que el Servicio de Rentas Internas, fuera de toda motivación, solicitó pruebas inoportunas para resolver la Resolución N° 109012006RREC002433 mediante la cual se atendió el trámite administrativo N° 109012005052950, presentado por la parte actora en donde se solicita la devolución de los valores cancelados indebidamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado, por la importación de dentífrico por USD $ 7,138.95 más sus intereses en el mes de marzo de 2003. g) Que de acuerdo a los Arts. 15, 124 y 129 del Código Tributario, la Administración Tributaria solicitó estrictamente al contribuyente las pruebas necesarias para establecer su pretensión y en tal virtud se solicitó los registros contables, para identificar que la materia prima importada correspondiera al producto utilizado para la elaboración de 10/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 crema dental y para establecer que los registros y declaraciones de dicha importación, configuraban el supuesto pago indebido que alega la parte actora. h) Que la parte actora debió probar que el IVA pagado en las importaciones correspondían a productos gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor Agregado y que Colgate Palmolive del Ecuador Sociedad Anónima Industrial y Comercial (sic), en los treinta días que el Código Tributario señala como el máximo término de prueba dentro de un Reclamo Administrativo, no lo hizo, aún más cuando según el mandato del Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de cada parte probar los hechos que alega en su demanda, sin que exista norma alguna que impida que el contribuyente presente las pruebas que él considere necesarias para demostrar su petición. i) Que el Tribunal no puede aceptar en la etapa de prueba del procedimiento contencioso ninguna prueba que no haya sido aportada por el particular dentro de la etapa administrativa, porque esas pruebas extras, no formaron parte del procedimiento administrativo, por lo cual nunca pudieron haber sido valoradas por la autoridad, y esa falta de prueba no puede servir para sustentar un derecho que no fue probado en la etapa administrativa.-------------------------------------------------------------------------------4.3. Trabada en esta forma la litis, el actor dentro del término probatorio solicitó: a) Que se reproduzca a su favor el escrito de demanda así como de su contestación. b) Que se considere como pruebas a su favor los documentos adjuntos y que en el proceso se los identifica a fojas 63 a 100 y c) Que se tenga como prueba a su favor el texto literal del Art. 17 de la Codificación del Código Tributario. Por su parte la Administración Tributaria demandada solicita que se tenga como pruebas a su favor: a) Que se reproduzca a su favor la contestación a la demanda. b) Que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor la Resolución N° 109012006RREC010145 y la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones RLS-ATRLID-2006-0010 y c) Que se ordene a la compañía actora presente los escritos entregados en la Secretaria de la Dirección Regional en los cuales conste el ingreso de las pruebas que sustenten su petición.-------------------------------------------------------------------------------------------

11/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 4.4. Estudiadas todas las pruebas, pretensiones del actor y alegaciones del demandado, esta S., realiza el siguiente análisis: El actor impugna la Resolución N° 109012006RREC010145 del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, que rechazó su reclamo tendiente a dejar sin efecto la Liquidación de Pago establecida por la Administración por diferencias de impuestos observados en las declaraciones de IVA del ejercicio 2003, centrando su alegación a: a) El hecho de que el equipo de auditores “han sustentado sus actuaciones en disposiciones reglamentarias que contradicen las normas legales de jerarquía superior, dejando de lado el hecho económico del impuesto a la renta, que se configura por la obtención de beneficios efectivos de los contribuyentes, por apegarse al formalismo de ciertos requerimientos normativos secundarios”, a lo que añade que “Finalmente, mi representada cuenta con toda la documentación que sustenta su contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario y Código Tributario; documentación que ha sido expuesta a los funcionarios del Servicio de Rentas Internas y la misma que será demostrada dentro de la etapa de pruebas de la presente demanda; en la parte que ha sido inobservada por Servicio de Rentas Internas.” ; y, b) Por otra parte establece que la Administración Tributaria ha confundido las facultades resolutiva y determinadora en la emisión del acto administrativo impugnado, debido a que al haber negado el reclamo inicial interpuesto por el actor, en el que intentó recuperar valores pagados indebidamente por concepto de retenciones en la fuente del “Impuesto a la Renta” del año 2003, concomitantemente la Administración ordenó notificar unas supuestas “diferencias de IVA”, para luego devenir en la emisión del acto administrativo, donde se establecería una liquidación por diferencias e inconsistencias en las declaraciones del IVA, por lo que existiría violación a este procedimiento determinativo. ---------------------------------4.5. Respecto a la primera alegación, esta S. observa que en la demanda no se especifican los hechos o circunstancias, disposiciones reglamentarias o demás normas que la Administración haya supuestamente aplicado en la emisión del acto administrativo impugnado, que según el actor contravinieron a las demás normas 12/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 superiores del ordenamiento jurídico. En el citado acto procesal el impugnante invoca textualmente los Arts. 4, 5, 6, 14, 17, 72, 68, 87 y 103 del Código Tributario, el Art. 24, núm. 10, y los Arts. 256, 192, 272 de la Constitución de la República, sin fundamentar o explicar la manera en que estas normas han sido infringidas. En tal razón esta S. no puede suplir estas omisiones, por lo que desecha la citada pretensión. ------------------------------------------------------------------------------------------4.6. Respecto a la segunda alegación, en el proceso consta a fojas 38 a 53, copias certificadas de la Resolución N° 109012006RREC010145 del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral, de 5 de septiembre de 2006, donde se “acepta parcialmente” el reclamo administrativo propuesto por el representante legal de la compañía ARTES GRAFICAS SENEFELDER C.A., tendiente a dar de baja la Liquidación de Pago por Inconsistencias en las Declaraciones de IVA, por lo que se modificó dicha Liquidación. Revisadas las piezas procesales no consta la Resolución No. 109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, donde supuestamente se negaba el reclamo administrativo alegado por el actor, procedimiento en el que se buscaba obtener la devolución de las Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta. Al no incorporarse este último acto administrativo, este Tribunal no puede analizar ni corroborar las aseveraciones del impugnante, de la supuesta violación de procedimiento de liquidación de diferencias de pago, en el que aparentemente se confundieron las potestades de determinación y resolución. Es necesario precisar jurídicamente que la facultad determinadora establecida en el Código Orgánico Tributario, difiere del ejercicio de la atención de peticiones y reclamaciones, circunscrito al ejercicio de la facultad resolutiva. Las liquidaciones de pago por diferencias se encuentran dentro de la facultad determinadora directa. Para mayor abundamiento anotamos que la determinación directa, es el conjunto de actos que desarrolla el ente acreedor de los tributos –la Administración Tributaria, llámese Nacional (SRI, SENAE), Seccional (GADs Gobiernos Autónomos Descentralizados), Excepcional (Superintendencias, etc.), con el objetivo de llegar a determinar los elementos constitutivos del tributo, como son sujetos de la relación tributaria, hecho 13/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 generador, cuantía y tarifa. Ésta a su vez, se clasifica dependiendo de las técnicas para su ejercicio, en directa o presuntiva. La directa que se realiza en base a la propia información del sujeto pasivo o proporcionada por terceros, para lo cual se utilizarán técnicas de auditorías de escritorio con sistemas y bases de datos que cruzan la información de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias (contribuyentes, responsables, agentes de percepción o retención), así como de terceras que se vinculan en una compleja relación tributaria; que se plasman en el ejercicio de dos formas de actos administrativos, las actas de determinación y otrora, las liquidaciones de pago. En cambio en la presuntiva, facultad atribuida a la Administración, a priori, se dan ciertos presupuestos legales (como la falta de información, o el hecho de comprobar información que carezca de veracidad), y se busca la determinación del tributo con el uso de técnicas de presunción de la utilidad por el sector. El Art. 68 del Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad determinadora de la Administración Pública Tributaria, indicaba: “Facultad determinadora”.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables, la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.”. A su vez el Art. 69 del Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad resolutiva de la Administración Pública Tributaria, expresaba: “Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las Autoridades Administrativas que la Ley determine, están obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo, o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la Administración Tributaria” . Como se aprecia ambas facultades representan ejercicios de potestades totalmente diferenciadas, cada 14/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 una con sus características, requisitos y procedimientos marcados, los cuales deben ser observados irrestrictamente con el fin de evitar violaciones al procedimiento o nulidades de los actos administrativos. En el presente caso, como se indicó en líneas anteriores, el actor en su demanda arguyó que su representada presentó el 26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la devolución de las Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003 y que luego de la revisión de la documentación presentada, dentro del término de prueba, la Administración Tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N° 109012005RREC0004888 del 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones N° RLSATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las declaraciones del IVA del 2003, y por tanto sostiene que se ha violado el procedimiento. Al no haberse aportado en el proceso las cargas y las pruebas por parte del actor, en virtud del contenido del Art. 258 del Código Tributario, no es posible atender lo solicitado en la demanda.---------------------------------------------------Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------SENTENCIA Acepta el recurso de casación interpuesto, y en virtud del Art. 16 de la Ley de Casación, rechaza la demanda y declara válida la Resolución N° 109012006RREC010145 de 5 de septiembre de 2006, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. N., publíquese y 15/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 devuélvase.- f) D.J.S.N. (VS), M.T.P.V., G.D.V. JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. C.E.D.Y.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico para los fines de Ley.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 16/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 RECURSO No. 522-2010 VOTO SALVADO: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.-------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. J.M.A.M., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 11 de octubre de 2010, dentro del juicio de impugnación No. 206-6901 propuesto por la compañía ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y la compañía lo contesta el 29 de diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; menciona dentro de su recurso varias normas pero no especifica el vicio en el que habría incurrido en cada una de ellas. Manifiesta que la Sala no toma en cuenta que es facultad de la Administración Tributaria los cruces de información y que existen 17/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 preceptos jurídicos de obligatoria aplicación al respecto, donde se mencionan que los mismos constituyen un proceso de control tributario. Respecto de la tercera causal indica que los principios sobre la carga de la prueba no han sido aplicados toda vez que en ninguna parte de la sentencia se analizan las pruebas por lo que se vulneran los arts. 258 y 259 del Código Orgánico Tributario, sostiene además que las impugnaciones realizadas por el actor se basan en motivaciones de puro derecho y no desvirtúa hechos para que sobre ellos se decida. Para el recurrente, la impugnación no solo se ha realizado respecto de las diferencias establecidas en IVA 2003 sino que se ha cuestionado la procedencia de las Liquidaciones por Diferencias que nacen de la facultad determinadora de la Administración. Sobre la quinta causal menciona que en el fallo no se ha cumplido con el requisito de la motivación, señala para esto como fundamento jurídico el art. 76, numeral 6, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador. ---------------------------------------TERCERO: Por su parte, el representante de la Empresa actora al contestar el recurso hace una relación del proceso sustanciado, de la sentencia recurrida y de la doctrina aplicable al caso. Su primer argumento es la falta de legitimación de la Autoridad Tributaria, toda vez que el Tribunal de instancia en providencia de 2 de diciembre de 2010 dispuso que legitime la intervención la abogada de la Administración Tributaria, sin que lo haya cumplido. Sostiene que pese a que la parte actora aportó todas las pruebas necesarias, la Administración Tributaria nunca presentó elementos probatorios. Que el proceso de determinación tributaria se funda en una manifiesta violación de preceptos legales que además han sido reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia y por lo tanto debe ser declarado nulo. Respecto a la primera causal menciona que solamente el recurrente cita disposiciones legales y no indica el vicio en el que se incurrió, a consideración del actor estas argumentaciones debieron haber sido esgrimidas en la contestación a la demanda y no en este recurso. Con referencia a la causal tercera, la Administración omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es aquel en que supuestamente habría incurrido el fallo del Tribunal. Sobre la causal cuarta indica que el confuso argumento que esgrime la Autoridad Tributaria se contradice con la fundamentación de la causal tercera. Finalmente, respecto de la causal quinta alegada indica que los argumentos esgrimidos por la Autoridad Tributaria buscan ser un resumen 18/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 de las argumentaciones anteriores, que cuestiona los criterios de apreciación de la prueba y se alega la falta de motivación, lo cual es un error toda vez que la sentencia está debidamente motivada. --------------------------------------------------------------------------------CUARTO: La presunta falta de motivación, alegada al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación corresponde verificarse de manera prioritaria dado el efecto de nulidad previsto en la norma constitucional; para resolver el tema se formula las siguientes consideraciones: 4.1. La Constitución en el art. 76, numeral 7, letra l, señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala); 4.2. A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario, en la parte pertinente establece que “La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o actos impugnados…” (el subrayado es de la Sala), disposiciones constitucional y legal que dan cuenta de la importancia de la motivación; 4.3. La sentencia emitida por la Sala A quo no cumple con los preceptos constitucionales y legales, pues motivar es una operación lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes con el derecho aplicable, base para una decisión acertada del J.. En la especie, la Sala juzgadora se limita a transcribir el texto de la demanda y algunos argumentos de la contestación a la misma, realizando en los considerandos finales enunciados que refieren a la carga de la prueba, al ejercicio de las facultades de la Administración y a la motivación de la sentencia; este contenido, de ninguna manera puede ser considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo, no existe la confrontación de los hechos referidos en la Resolución (aplicación del factor de proporcionalidad de IVA) con la normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez del acto impugnado, no se desvanecen las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que goza el acto administrativo, lo que deja en 19/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 evidencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y así se la declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El contribuyente, con los argumentos que obran de la demanda, solicita se deje sin efecto los valores exigidos por la Administración Tributaria en la Resolución No. 109012006RREC010145 emitida el 05 de septiembre de 2006, por concepto de diferencias del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a diciembre de 2003, por la suma de USD $ 64.871,07; y, además que fruto de esta declaratoria de invalidez se reconozca el reclamo administrativo formulado por la compañía tendiente a recuperar las retenciones en la fuente indebidamente pagadas; 5.2. La Resolución impugnada acepta parcialmente el Reclamo Administrativo que tenía como único objeto dar de baja la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el 14 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año; 5.3. Como ya se mencionó, de la petición del actor se desprende que además de impugnar la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración para que la misma sea dada de baja, se intenta recuperar las retenciones de IVA, pretensión que fue atendida por la Administración Tributaria en un reclamo independiente, del cual nace la Resolución No. 109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, acto que no ha sido impugnado en este proceso. El actor considera que la Administración Tributaria emitió la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración para justificar su negativa a la devolución de retenciones de IVA; sin embargo, tómese en cuenta que este fue un acto posterior, que por tal razón no pudo servir como sustento para negar el reclamo. De lo anterior se desprende que al no estar impugnada la Resolución que niega la devolución, mal podría este Tribunal atendiendo la impugnación realizada en contra de la Resolución Administrativa que acepta parcialmente la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración, devolver tales valores como alega el actor, más a aún si la Resolución que le niega no está impugnada; 5.4. En sus alegaciones, las partes han realizado un amplio análisis sobre la facultad determinadora de la Administración Tributaria; ante esto es importante aclarar que el SRI tiene varias formas de ejercer esta facultad, bien pudo dentro del reclamo administrativo por el que la Empresa pretendió recuperar las 20/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 retenciones de IVA, suspender la tramitación del mismo ordenando una determinación complementaria o como lo realizó en este caso, en dos procesos independientes, por un lado ejercer su facultad resolutiva donde niega la devolución y por otro ejercer su facultad determinadora emitiendo la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración; 5.5. En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado respecto a la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración, indicando que la misma es una forma especial de determinación contenida en los arts. 199 y siguientes del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al período en cuestión, que se configura con una serie de actuaciones, como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la liquidación de diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la Administración, por lo que el proceso adoptado en este caso por la Administración Tributaria es oportuno; 5.6. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”; 5.7. De la revisión del proceso se pudo verificar que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar las diferencias detectadas por la Administración Tributaria, mismas que nacieron de la aplicación del factor de proporcionalidad de IVA compras, únicamente en su escrito de prueba que obra de fojas 101-106 se advierte que presentó como prueba las alegaciones de la contestación a la demanda, normas y parte de la propia Resolución impugnada. De lo anterior se puede verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba la Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración. Además, revisado el acto administrativo, se encuentra que el mismo contiene un análisis pormenorizado y en detalle de todos los elementos en discusión. Al no haber demostrado las razones del cuestionamiento formulado, el acto impugnado es válido.---------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA 21/16 RECURSO DE CASACIÓN No. 522-2010 REPÚBLICA, desecha la demanda y declara la validez de la resolución impugnada en los términos consignados en el considerando Quinto de este fallo. N., publíquese y devuélvase. f) D.J.S.N. (VS), M.T.P.V., G.D.V. JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. C.E.D.Y.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico para los fines de Ley.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 22/16 los fines de Ley.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

22/16

RATIO DECIDENCI"1. Es necesario precisar jurídicamente que la facultad determinadora establecida en el Código Orgánico Tributario, difiere del ejercicio de la atención de peticiones y reclamaciones, circunscrito al ejercicio de la facultad resolutiva. Las liquidaciones de pago por diferencias se encuentran dentro de la facultad determinadora directa. Para mayor abundamiento anotamos que la determinación directa, es el conjunto de actos que desarrolla el ente acreedor de los tributos –la Administración Tributaria, llámese Nacional (SRI, SENAE), Seccional (GADs Gobiernos Autónomos Descentralizados), Excepcional (Superintendencias, etc.), con el objetivo de llegar a determinar los elementos constitutivos del tributo, como son sujetos de la relación tributaria, hecho generador, cuantía y tarifa. Ésta a su vez, se clasifica dependiendo de las técnicas para su ejercicio, en directa o presuntiva. La directa que se realiza en base a la propia información del sujeto pasivo o proporcionada por terceros; en cambio en la presuntiva, facultad atribuida a la Administración, a priori, se dan ciertos presupuestos legales (como la falta de información, o el hecho de comprobar información que carezca de veracidad), y se busca la determinación del tributo con el uso de técnicas de presunción de la utilidad por el sector. El Art. 68 del Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad determinadora de la Administración Pública Tributaria. A su vez el Art. 69 del Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad resolutiva de la Administración Pública Tributaria. Como se aprecia ambas facultades representan ejercicios de potestades totalmente diferenciadas, cada una con sus características, requisitos y procedimientos marcados, los cuales deben ser observados irrestrictamente con el fin de evitar violaciones al procedimiento o nulidades de los actos administrativos. Al no haberse aportado en el proceso las cargas y las pruebas por parte del actor, en virtud del contenido del Art. 258 del Código Tributario, no es posible atender lo solicitado en la demanda."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR