Sentencia nº 0511-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0511-2012
Número de expediente0474-2010
Fecha26 Diciembre 2012
Número de resolución0511-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No 474-2010 JUEZA: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: EC. D.A.M., REP. LEGAL DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SENPLADES (RECURRENTE) DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, a 26 de diciembre de 2012. Las 9h10. -----------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 0042012, de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------

I.

ANTECEDENTES 1.1.- El economista R.A.R.G., Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo y representante legal de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, interpone recurso de casación en contra del Auto Resolutorio emitido el 9 de agosto de 2010, a las 09h28, por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, dentro del juicio de impugnación No 17503-2007-25048-B, iniciado en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas, en el cual se señala: “…La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SEMPLADES, Y POR LOS EFECTOS LEGALES ESTABLECIDOS EN 1 EL NUMERAL 10.4 DE la Décima Transitoria de carácter T. contenida en la Ley Organica de ,Empresas Públicas, es evidente reconocer y declarar que la controversia que originó el presente juicio de impugnación No. 25048, relativo a los actos administrativos contenidos en las Providencia No. 917012007REV000290 emitida por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas el 16 de octubre de 2006, (…) no existiendo por lo tanto, discusión alguna que pudiera ser materia de juicio y sentencia, como consecuencia de lo cual, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL No. 1, declara terminado el presente juicio de impugnación y dispone su archivo.”-----------------------------------------1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; en cuanto a la causal primera señala que se han infringido los artículos 123 del Código Tributario vigente, artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 175 y 183 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto Ejecutivo No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009. Respecto a la causal cuarta, señala que se ha inobservado el artículo 273 del Código Tributario. Manifestó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el ex Consejo Nacional de Modernización del Estado, procedió a declarar y pagar el impuesto al valor agregado IVA, generado en la adquisición de bienes y en la contratación de servicios que normalmente realiza en el ejercicio de sus funciones, como Institución del Sector Público, el ex CONAM presentó al Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas (e) la solicitud de devolución del IVA pagado. Con Resolución No. 117012006RDEV026889 de 16 de octubre de 2006, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas (e) entre otras cosas resuelve únicamente: “Devolver el impuesto al Valor Agregado solicitado por P.A.D.M., representante legal del Consejo Nacional de Modernización del Estado por el valor de 10.949,39 dólares, correspondiente al período fiscal Abril/2006.” No obstante el contenido de esta resolución, la señora A.P.S., Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Modernización CONAM (actualmente la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES) dentro del plazo legal, presentó ante el Director General del Servicio de Rentas Internas el Recurso de Revisión, impugnando en 2 vía administrativa la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 16 de octubre de 2006 y solicitó que se deje sin efecto, aquellas partes de la resolución que hacían relación, con la negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM y en consecuencia se ordene la devolución de lo pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señalado en el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Que como el auto recurrido dice, la controversia se originó en el presente juicio, por los actos administrativos contenidos en la Providencia No. 917012007RREV000290, emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas el 7 de junio de 2007, que declara improcedente el Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Resolución No. 117012006RDEV026889 expedida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 16 de octubre de 2006, que acepta parcialmente el reclamo de devolución del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente al mes de abril de 2006, por lo tanto, según manifiesta el recurrente, la resolución da a entender que ya no existe discusión alguna que pudiera ser materia de juicio y sentencia, por lo que el Tribunal A quo declaró terminado el presente juicio de impugnación y dispuso su archivo. Invoca la causal primera, fundamentado en que el Tribunal A quo, al momento de dictar sentencia, no considera entre otras cosas, lo establecido en el artículo 123 del Código Tributario, que establece que es el pago en exceso y el artículo Innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dispone el Impuesto al Valor Agregado efectuado por las entidades y organismos del sector público les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. Expresa que ante la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 1 de noviembre del 2006, el CONAM, presentó un Recurso de Revisión solicitando: “se deje sin efecto aquellas partes de la resolución cuya revisión se solicita, en lo concerniente con la negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM”

y en consecuencia se ordene la devolución de lo pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señala el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De acuerdo a lo manifestado, el recurso fue interpuesto dentro del término legal y amparado en la normativa vigente y el Director del Servicio de Rentas Internas mediante Providencia No. 917012007RREV000290 de 7 de junio de 2007, declaró la improcedencia del recurso, basado en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 143 del Código Tributario vigente a la época, permitía que solo se revisen “los actos o resoluciones firmes o ejecutoriados, cuando hubiesen sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o 3 de derecho certificados y justificados según informe jurídico previo”. Agotada la vía administrativa presentaron una demanda de impugnación en contra de la Resolución y Providencia del Director de Servicio de Rentas Internas y luego de dos años, los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en lugar de dictar sentencia como lo prevé el artículo 273 del Código Tributario, emitió un auto resolutivo ilegal e improcedente, que no menciona nada sobre los puntos sobre los que se trabó la litis, y que a decir de la Sala, la SENPLADES es una empresa pública, y por tanto el trámite debe ser archivado, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. El artículo 4 de la Ley de Empresas Públicas, dice: “Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado…”. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo es una entidad que fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, como entidad adscrita a la Presidencia de la República, con funciones y competencias técnicas, operativas, administrativas y financieras descentralizadas, que tienen como misión administrar el Sistema Nacional de Planificación a nivel sectorial y territorial, orientando la inversión pública entre otras cosas, es decir es una entidad cuyas actividades son completamente diferentes a las de una empresa pública; sin embargo lo prescrito en la Ley de Empresas Públicas, respecto a la participación de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en las empresas públicas, el auto resolutorio recurrido le da un carácter de una más de estas empresas públicas. Para concluir, manifiesta el recurrente, que las empresas públicas son creadas por el gobierno para prestar servicios públicos, son entidades que pertenecen al Estado, que tienen personalidad jurídica, patrimonio y régimen jurídico propio, que se crean mediante un Decreto Ejecutivo, provistas de un Directorio, integrado entre otros, por un miembro de la SENPLADES, y no por esta razón se debe archivar un proceso, por creer que es aplicable a este organismo, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en su parte tributaria. Respecto a la causal cuarta, manifiesta el recurrente que el auto resolutorio expedido, no resuelve asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos sobre los 4 cuales se trabó la litis, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código Tributario.-------------------------------------------------------------------------------------------------1.3.- Aceptado el recurso mediante providencia de 25 de octubre de 2010, y luego del traslado respectivo, el abogado H.P.A.R., P.F. a nombre del Director General del Servicio de Rentas Internas, en su contestación manifiesta que el recurso interpuesto tiene como finalidad que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se pronuncie acerca del auto de fecha 9 de agosto de 2010, a las 09h28, emitido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, que puso fin al juicio de impugnación No. 17503-2007-25048, ventilado en la mencionada Sala. Los puntos del recurso propuesto por la entidad actora, se refieren a una supuesta falta de aplicación de varias normas legales; así como una supuesta resolución en el auto de aquello que no fuera materia del litigio. Su contestación se centra en dos puntos: El primero, que existe falta de motivación del recurso interpuesto, esto es, no se manifiesta de qué manera la falta de aplicación de las normas invocadas incidió en la decisión de la Sala Juzgadora, al no aplicar las mismas, no se ha determinado individualizadamente el grado de afectación de cada norma en el proceso judicial. Y el segundo punto en que fundamento su contestación, es en que el recurrente dice que el Tribunal A quo, no resolvió aquello que fue materia del litigio, evidentemente no se falló respecto a la materia principal de la litis (el derecho que tenía SENPLADES para que le sean devueltos los valores pagados por concepto de IVA), ya que lo que se encontraba impugnando el recurrente, era un auto que dispone el archivo de la causa y el Tribunal de instancia, en el cual falló en virtud de los motivos que determinaron el indicado archivo.------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------

5 2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------------------------2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: -----------------a) ¿El auto recurrido incurre en falta de aplicación de los artículos 123 del Código Tributario vigente, artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 175 y 183 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto Ejecutivo No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, al considerarse a la SENPLADES como empresa pública?-----------------------------------------------------------------------------------------b) ¿La Sala Juzgadora en el auto impugnado ha violado lo que dispone la Resolución de 25 de noviembre de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 del mismo mes y año emitida por el pleno de la Corte Nacional de Justicia que contiene el precedente jurisprudencial?-------------------------------------------------------------------------------------------c) ¿El auto resolutorio de instancia, no resolvió asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos sobre los cuales se trabó la litis, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código Tributario?-----------------------------------------------------------------III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN 3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”

En el presente caso el recurrente invoca falta de aplicación de normas, las cuales vamos a pasar a analizar. a) En relación a la falta de aplicación del artículo 123 del Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38, de 14 de junio de 2005, que 6 define el Pago en exceso, y dispone que la administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, y además establece la forma en la cual se realizará este procedimiento; el auto resolutorio recurrido, no realiza un análisis de este artículo, porque no realiza un análisis del fondo del asunto, tema que lo abordaremos más adelante. Se invoca igualmente, “falta de aplicación” del artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que según el recurrente establecía: “El Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, le será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación.”

(negrillas fuera del texto). Sin embargo una vez revisada su vigencia, este artículo fue agregado por la Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en el Suplemento Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009, por lo tanto esta norma no podía aplicarse al presente caso. La norma vigente a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, era la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463, de 17 de noviembre de 2004, en la cual no existía un artículo innumerado a continuación del artículo 73 ibídem. Por lo expuesto, no es posible realizar análisis al respecto, ya que la norma invocada no era aplicable, ya que su vigencia fue posterior a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, (abril 2006). En relación a la falta de aplicación de los artículos 175 y 183 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 08 de junio de 2010, es importante aclarar que las normas invocadas por el recurrente, no se encontraban vigentes al momento de la declaración y pago del IVA, en el presente caso. La norma vigente en ese momento era el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484, de 31 de diciembre de 2001, norma que fue aplicable para los períodos de diciembre de 2004 a mayo de 2008; y en la cual los artículos 175 y 183 no normarían al presente caso. Con relación a los Decretos Ejecutivos: 1) No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, que crea a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, 2) Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de 7 febrero de 2007, que fusiona el Consejo Nacional de Modernización CONAM, y la Secretaría Nacional de los Objetivos de Desarrollo del Milenio SODEM, a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES; y, 3) Decreto Ejecutivo No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, que disponía que el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa (SNDPP) comprende el conjunto de entidades, principios, mecanismos, políticas e instrumentos que regulan y orientan la planificación e inversión nacional. Todos estos Decretos Ejecutivos si bien tienen relación con la creación de la SENPLADES, las competencias otorgadas a esta entidad, y establecen con claridad que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, no es una empresa pública más bien se trata de una entidad de derecho público. b) De vital importancia es revisar lo que establece la Resolución de 25 de noviembre de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de mismo mes y año emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en la que contiene el precedente jurisprudencial que manifiesta: “En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo.”. El Tribunal A quo no observó este precedente jurisprudencial, al emitir un auto resolutorio en el cual declaró terminado el juicio y dispuso su archivo; en su lugar lo que debió hacer, es dejar sin efecto la providencia impugnada, mediante la cual se declara improcedente el Recurso de Revisión solicitada; y, ordenar que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, de curso al recurso de revisión insinuado por el autor, cumpliendo como era su deber con el precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 25 de noviembre de 2009. Por estas consideraciones, esta S. concluye que la sentencia impugnada ha violado, el artículo 144 del Código Tributario y la jurisprudencia existente que ha sido elevada a precedente jurisprudencial obligatorio, mediante Resolución del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, particular que debe ser corregido por esta Sala, en uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el artículo 273 del mismo Código.-------------------------------------------------------------------------

8 IV.- DECISIÓN 4.1.- En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado, por haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------SENTENCIA 1.- Se declara la nulidad del proceso y ordena que le director General del Servicio de Rentas Internas de trámite al recurso de revisión insinuado por el ex Consejo Nacional de Modernización del Estado “CONAM”, hoy SENPLADES. Se llama severamente la atención a la Sala Juzgadora por no haber aplicado el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores. N., devuélvase y publíquese.------------------------------------

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RATIO DECIDENCI"1. La Sala juzgadora no debió resolver sobre el fondo del asunto, pues resulta en consecuencia prematuro, y, por tanto carece de valor, lo que correspondía a la Sala Juzgadora era dejar sin efecto la providencia y ordenar que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas dé curso al recurso de revisión insinuado por la actora, cumpliendo como era su deber con el precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009"

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