Sentencia nº 0728-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0728-2013-SL
Fecha27 Septiembre 2013
Número de expediente1344-2012
Número de resolución0728-2013-SL

R728-2013-J1344-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL Nº 1344-2012, QUE SIGUE N.R.M.S., PRESENTA DEMANDA LABORAL EN CONTRA DE LA EMPRESA ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de septiembre del 2013, las 16h30. VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por el Dr. W.D.M. y tómese en cuenta el casillero judicial No. 3903 y el correo electrónico notificaciones.legales@andespetro.com.Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por la Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.A.S., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- N.R.M.S., presenta demanda laboral en contra de la Empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., en la persona de su gerente general, Z.X., manifestando que desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, prestó sus servicios en calidad de obrero, realizando diversas actividades, dispuestas directa y diariamente por los funcionarios de la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., entre otras: el mantenimiento a la línea del oleoducto N. 12 Tarapoa-Lago Agrio, limpieza de zanjas, cunetas, plataformas, alrededor de las instalaciones petroleras, campamentos y oficinas, percibiendo como remuneración $450.00 mensuales. Manifiesta que dichas labores las realizó mediante contrato celebrado con la Compañía Nature Clean, la misma que mantenía contrato con la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., operadora del campo petrolero Tarapoa, que luego de firmar un compromiso bilateral en la mesa de empleo, se comprometió a dar trabajo a 450 habitantes del Cantón Cuyabeno, sin embargo, la llamada a trabajar se la hizo a través de la Compañía Nature Clean, empresa que no había obtenido la autorización de funcionamiento de acuerdo con la ley de intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios. Demanda el pago de utilidades por el tiempo laborado, fijando como cuantía la suma de cincuenta mil dólares. Sustanciada la demanda, el juez a-quo la rechaza, por no haber demostrado el actor ser trabajador directo de la empresa demandada o justificado la vinculación entre la empresa Nature Clean y Andes Petroleum Ecuador Ltda. 1 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios, confirma la sentencia venida en grado, negando el recurso del actor y aceptando las excepciones propuestas por la compañía demandada: negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, inexistencia de la relación laboral, y falta de derecho de la accionante. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 8 de febrero de 2013, las 15h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- El recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se enmienden los errores en derecho, cometidos por el juez plural, que provocaron la negativa del pago de utilidades, correspondientes al ejercicio económico desde el 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 5, 20, 97 y 100 del Código del Trabajo; Arts. innumerados: 1, letra a): 2, 12 numeral 3 letras a), b) y f); 16, 19 y Disposición General Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo publicada en el R.O.S. No. 298 del 23 de Junio de 2006 (Ley 48-2006); Arts. 35 primer inciso y numerales 1, 3, 4, 8, y 11; 18, 272 y 273 de la Constitución Política (1998), y Arts. 1, 11 numerales 4, 5, y 8; 33, 75, 76 numerales 1 y 7, literal l); 82, 83 numeral 1; 424, 425 y 426 de la Constitución de 2008; Art. 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas; y Arts. 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y 2 legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. 7.1.- El recurrente expone: “De manera irrefutable consta probado en el proceso que fui trabajador de la USUARIA EMPRESA ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA. Desde el 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por intermedio de la Empresa Nature Clean Cía. Ltda., habiéndome desempeñado en calidad obrero, laborando en los sitios y lugares de trabajo que la usuaria me disponía trabajar en el mantenimiento de oleoducto No. 12 de Tarapoa-Lago Agrio (…)” señala que existe reconocimiento expreso de lo dicho en la pregunta No. 14 del interrogatorio de la confesión judicial solicitada por el demandado: ”Diga el confesante como es verdad que las actividades que usted realizaba en las instalaciones de Andes Petroleum Ecuador Ltd(a), no consistían en la producción de petróleo crudo sino mas bien en actividades especialmente relacionadas con el mantenimiento de oleoductos.”, sin embargo, indica, el Juez Plural ha desconocido la ley al señalar en su sentencia que el actor había reconocido que su empleadora es la compañía Nature Clean Cía. Ltda.., 3 sin que conste prueba de que exista vinculación entre las compañías Andes Petroleum Ecuador Ltda. y Nature Clean Cía. Ltda., añade, que las actividades entre una y otra compañía son distintas, no relacionadas con la actividad habitual de la demandada, por lo que considera que tampoco hay solidaridad. El casacionista manifiesta que: “consta del proceso que el compareciente ingresó a trabajar en Andes Petroleum Ecuador Ltda., mediante Contrato de trabajo por Horas, suscrito con Nature Clean Cía. Ltda. y que fue a través de ese contrato que labore en la empresa demandada…contrato que evidentemente era ilegal, ya que la empresa Nature Clean Cía. Ltda., como así obra en el proceso; …no está autorizada ni tampoco se encontraba registrada como intermediadora laboral ni como tercerizadora de servicios complementarios”. 7.2.La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, deben ser tratadas en primer lugar; en un Estado constitucional de derechos y justicia, la Constitución norma suprema, consagra el principio de aplicabilidad directa e inmediata y convierte a las y los jueces en garantes de los derechos fundamentales de las y los ecuatorianos. De comprobarse los vicios alegados, en estas normas, haría inoficioso el análisis de los restantes cargos, dado el carácter de supremacía de estos principios y reglas. A este efecto, el casacionista alega la falta de aplicación de los artículos 35, primer inciso y numerales 1, 3, 4, 8 y 11; 18, 272 y 273 de la Constitución Política (1998), normas que se refieren a las garantías laborales como deber social, que gozan de la protección del Estado, ordena que para su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social, de intangibilidad e irrenunciabilidad; sobre la participación en las utilidades de las empresas; la responsabilidad solidaria del obligado directo y beneficiario de la obra frente a las obligaciones laborales; la aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías determinados en la Constitución; la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas legales y la obligación por parte de jueces y autoridades administrativas de aplicar las normas de la Constitución. De la misma manera invoca los artículos 1 y 11, numerales 4, 5, y 8; 33; 75; 76 numerales 1 y 7.l; 82; 83.1; 424; 425; y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), normas que consagran al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico; el contenido de los derechos y las garantías constitucionales, ninguna norma jurídica los podrá restringir; impone a los servidores administrativos o judiciales la aplicación e interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia; la progresividad en el desarrollo del contenido de los derechos, jurisprudencia y políticas públicas; la garantía del respeto a la dignidad de las personas trabajadoras, el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, el deber de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y 4 derechos de las partes; la motivación de las decisiones y resoluciones de los poderes públicos, la seguridad jurídica; la supremacía de la Constitución, su aplicación directa, y el orden jerárquico de aplicación. Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de las normas constitucionales citadas, por si solas, no bastan para que este Tribunal aprecie los vicios que alega; en casación, el vicio acusado debe ser razonado jurídicamente, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el censor lo haya hecho, y este Tribunal se ve impedido de suplir esta omisión, en razón del carácter dispositivo de este recurso extraordinario. En mérito a lo dicho este cargo no prospera. 7.3.- Analizado el recurso, se advierte, que si bien el casacionista en los ordinales segundo y tercero del documento, enuncia las normas que considera quebrantadas y las causales en las que lo fundamenta, en el ordinal cuarto nos encontramos con la alegación que sostiene los cargos, que más que la sustanciación de un recurso, es un alegato de instancia, no lleva un orden lógico adecuado que permita con suficiente claridad advertir los vicios acusados, realizando su ataque de forma general, refiriéndose indistintamente a las normas y causales, sin fundamentarlas individualmente, como es de rigor. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo”1. Este Tribunal recuerda que la causal primera se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, contiene un vicio in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho sustancial un significado equivocado, es decir, cuando el error alegado viola directamente los conceptos o el fondo, debiendo, en estos casos, hacerse abstracción sobre las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada en materia probatoria ya que esta causal conlleva el reconocimiento tácito de la conformidad con las conclusiones fácticas, haciendo improcedente su censura, cosa que, inobserva el recurrente. En esta misma línea, se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la 1 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Guayaquil, Editores Edilex S.A., p. 107.

5 base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia.”2. La causal tercera, por el contrario, hace relación a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, en la que se incurre al inobservar las normas que regulan la valoración de la prueba, pues es obligación del juzgador hacer prevalecer la apreciación en conformidad al derecho, desatendiendo criterios subjetivos y/o intuitivos. Para que se configure esta causal, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.); b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida; c) razonamiento lógico jurídico del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba, el recurrente al invocar esta causal debe justificar la existencia de dos infracciones consecutivas, una, consecuencia de la otra, deberá, entonces, registrar el detalle de la norma que regula la valoración de la prueba viciada y/o inobservada, y la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de modo tal que el nexo de causalidad, entre una y otra, quede claro. En el caso sub-lite, el casacionista no realiza el respectivo razonamiento jurídico que permita establecer la procedencia de las causales en las que se ha fundado, sin que este Tribunal pueda enmendar el error, en razón del mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y no en el/la juez/a, la definición de los límites dentro de los que ha de actuar el sentenciador/a. 7.4.- En el caso de estudio, bajo la causal tercera, el censor acusa inaplicación de los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil, normas que, se refieren a la enumeración de los medios de prueba, la definición de instrumento público e instrumento privado, normas que, por si solas, sin la ayuda de otras no pueden ser tenidas como reglas de valoración. Señala, además, que los miembros del Tribunal de alzada, “inobservaron las pruebas que obran en el proceso, y no les dieron valor alguno a los citados preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y como no aplicaron en la sentencia dichas normas procesales, condujeron a la no aplicación de los artículos 20 del Código de Trabajo y 7 del Reglamento de la Contratación de Trabajo por horas”. Las normas sustantivas invocadas como Primera Sala de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (C. vs.P.).

2 6 infringidas, de manera indirecta, hacen relación en su orden, a la obligación de registrar ante el inspector del trabajo o a falta de éste, ante el Juez de trabajo, los contratos que deben celebrarse por escrito; y, la obligación de reducir a escrito y registrarlos ante el inspector del trabajo, todo contrato por horas, según lo prescribe el citado Art. 20 del Código del Trabajo, previendo una sanción al empleador que no cumpla con esta obligación. El recurrente, entonces, debía no solo indicar cuál es la norma o normas sobre la valoración de la prueba que ha inobservado el juez plural, sino analizar el nexo de causalidad, esto es, debía exponer cómo este error ha sido medio para producir el yerro en la aplicación de las normas sustantivas, sin que lo haya hecho ni haya dado a este juzgador los suficientes elementos para considerarlo, tomando en cuenta, además, que la Corte Suprema, mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999 publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (Fallo de triple reiteración) se pronunció señalando: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”, a no ser que dicha valoración sea absurda o arbitraria, cosa que no ha sido demostrado por el impugnante, pues, no se puede recurrir de una sentencia por la sola discrepancia de criterio con el fallador. En otro orden de cosas, este Tribunal advierte, que el casacionista acusa al juez plural de falta de aplicación del Art. 20 del Código de Trabajo y 7 del Reglamento de la Contratación de Trabajo por horas, bajo la causal primera, cosa que, contraviene el rigor técnico de este recurso, así lo ha manifestado la Corte Suprema al señalar que: “las causales de casación son autónomas o independientes, lo que quiere decir que cuando el vicio que se acusa se halla comprendido en una causal señalada en el artículo 3 de la Ley de Casación no puede utilizarse para acusar la sentencia por otra de las causales”3; por lo expuesto, se declina el cargo. 7.5.- Con respecto a la causal primera, el casacionista alega la falta de aplicación de los artículos 5, 41 y 97 del Código del Trabajo y errónea interpretación del Art. 100 ibídem, así como falta de aplicación de los artículos innumerados: 1, letra a): 2; 12 numeral 3 letras a), b) y f); 16, 19 y Disposición General Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo publicada en el R.O.S. No. 298 del 23 de Junio de 2006 (Ley 48-2006), las que se refieren en su orden a; la protección R.O. No. 378. 27/Julio/2001, en Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Guayaquil, E.E.S.A., p. 125.

3 7 judicial y administrativa; la responsabilidad solidaria de empleadores; participación de trabajadores en utilidades de la empresa; utilidades para trabajadores de contratistas e intermediarios; definición de la intermediación laboral; autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo; establecimiento de infracciones muy graves: prestar servicios de intermediación laboral o de tercerización de servicios complementarios sin contar con la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Empleo, o cuando aquella se encuentre vencida, realizar actividades al margen de su objeto social exclusivo de intermediación o tercerización, simular ser intermediario laboral; prohibición de la usuaria de contratar con intermediarias laborales que no cuenten con la respectiva autorización de funcionamiento; responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario del servicio para el cumplimiento de las obligaciones laborales; participación de los trabajadores intermediados en las utilidades de las empresas usuarias, y en el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora, indicando, que la falta de aplicación de las normas citadas, han provocado, que el juez plural le niegue el derecho a percibir las utilidades por parte de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., sin embargo, como se señaló ut supra, la causal primera tiene que ver con la violación directa de las normas sustantivas, y la conformidad del censor con las conclusiones a las que se llegó sobre los hechos, no obstante, en el caso sub judice, antes que denunciar la violación de norma sustantiva, le correspondía al censor demostrar procesalmente que tenía derecho a las utilidades que reclama, sin que el hacerlo sea procedente bajo esta causal ni por medio de este recurso, más aun cuando señala que: “en mi demanda en modo alguno he manifestado que hay vinculación entre la Empresa demandada y la Compañía Nature Clean Cía. Ltda., lo que si he sostenido que existe solidaridad, como lo queda ampliamente demostrado en el numeral anterior”. Este Tribunal subraya con respecto a la solidaridad alegada por el recurrente, que el Art. 35 numeral 11 de la Constitución de la República del 98, vigente al tiempo de la terminación de la relación laboral, establecía: “11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”, debiendo considerarse además lo previsto por el Art. 35 numeral 8 ibídem: “8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.” (el subrayado es nuestro). La responsabilidad solidaria constituye la herramienta que la legislación pone a disposición del trabajador para asegurar sus derechos y en ciertas ocasiones se reconoce su eficacia y amplitud, su finalidad, es la de garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por parte del obligado directo. El beneficiario de la obra o del servicio, es llamado a responder solidariamente con 8 el obligado directo por el valor resultante del incumplimiento de este último, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la ley. En este caso, el recurrente al invocar solidaridad en el ordinal tercero, penúltimo inciso de su demanda, pretende que la demandada cumpla por adhesión con la obligación de la principal de modo tal, que con palmaria claridad reconoce que trabajó directamente para Nature Clean Cía. Ltda.. Por las razones dichas se declina el cargo. 8.- DECISION: Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada.- Notifíquese y devuélvase.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y..- JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 ECRETARIA RELATORA (E)

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