Sentencia nº 0407-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0407-2012
Número de expediente0220-2011
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución0407-2012

RECURSO No. 220-2011 RECURSO No. 220-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 10h20. ---------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Dra. R.F.M., Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas Internas del Cañar, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, el 3 de mayo de 2011, dentro del juicio No. 42-10, que sigue el señor M.R.Á.R., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. --------------------------------------------------------SEGUNDO: La Dra. R.F.M., Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas Internas del Cañar, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han sido vulnerados las siguientes disposiciones: art. 82 de la Constitución Política (SIC); arts. 82 y 129 del Código Tributario; numerales 2, 6 y 9 del art. 2 y art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999. Manifiesta que la Administración Tributaria en legítimo ejercicio de sus facultades y atribuciones establecidas, requiere determinada información para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones 1 RECURSO No. 220-2011 atribuibles a los sujetos pasivos; que es obligación cumplir con la entrega de la totalidad de la información detallada en el requerimiento por parte de los requeridos, pues entregarla parcialmente obstaculiza las labores de la Administración Tributaria; que la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, fue precisamente creada como un instrumento de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones como resultado de sus determinaciones; que toda la información que fue requerida al contribuyente, la mantenía en sus dependencias, según el Acta suscrita por el propio contribuyente; que la sentencia viola el principio constitucional de seguridad jurídica; que la Sala no aplicó la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la que gozan los actos administrativos, en consecuencia no produce efectos jurídicos tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria. -------------------------------------------------------------------------TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por el señor M.R.Á.R. en contra del señor Director Provincial de Cañar del Servicio de Rentas Internas, y declara la nulidad de la Resolución No.103012010RREC000298, dictada el 12 de abril del año 2010; así como la invalidez jurídica de la Resolución de Clausura No. PCÑ-GTRRCRN09-00004, emitida el 10 de diciembre del año 2009.-------------------CUARTO: Los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la sentencia, están relacionados con la errónea interpretación del art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas para conocer si es que aplica o no la sanción de la clausura, así como de la proporcionalidad que debe existir entre la falta incurrida y la sanción impuesta. Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone: “INFORMACIÓN.- Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas “toda” la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario…”; (el subrayado y negrilla pertenecen0. a la Sala); 4.2. La Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas prevé que: “Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones: a) Clausura.- La clausura es el acto 2 RECURSO No. 220-2011 administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos: … ii) No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente;…”, (el subrayado pertenece a la Sala); 4.3. La sentencia recurrida acepta la demanda planteada ya que considera que la palabra “TODA” dentro del sentido gramatical de la oración y de la frase complementaria de la que forma parte en el art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, “está usada como un adjetivo indefinido para dar al sustantivo al que precede valor plural”, sin que esta palabra implique un sentido de cantidad, por el contrario, lo que comprende es una pluralidad o una multitud de informaciones; es precisamente por esto que el Servicio de Rentas Internas estaba facultado para solicitar cualquier tipo de información al contribuyente con la finalidad de cumplir sus labores de determinación, recaudación y control tributario y este último estaba obligado a presentar la información requerida en las condiciones que pueda proporcionar; 4.4. Ahora bien, el Servicio de Rentas Internas estaba facultado a requerir cualquier información y a sancionar con la clausura en el caso de incumplimiento (falta de presentación de información); en el presente caso, el actor sí presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo por lo que no incurrió en la falta descrita en la letra ii) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; 4.5. Además de no haber incurrido en la falta que podía ser sancionada con la clausura, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben guardar absoluta relación con la falta incurrida, esto en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la Constitución de la República del Ecuador en el art. 76 número 6; 4.6. Toda sanción y por lo tanto la facultad sancionadora de la Administración Tributaria recogida en diferentes cuerpos normativos, no puede tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objetivo único debe ser la eliminación de las barreras que dificulten la gestión impositiva, la sanción debe ser el medio y no el fin de toda Administración Tributaria; 4.7. Con lo dicho, queda claro que el actor no incurrió en la supuesta falta, toda vez que presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo y 3 RECURSO No. 220-2011 que el Servicio de Rentas Internas no aplicó el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción de clausura; por lo manifestado, esta S. considera que no se presentó el vicio contemplado en el número 1 del art. 3 de la Ley de Casación. No está por demás dejar sentado que mantener sub judice procesos en los que se evidencia de modo claro la improcedencia de las argumentaciones y del litigio mismo, desdicen la razón de ser de las actuaciones de la Administración Tributaria.----------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación. Con costas. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL (V.S.) Certifico.-

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 ATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La palabra “TODA” dentro del sentido gramatical de la oración y de la frase complementaria de la que forma parte en el art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, “está usada como un adjetivo indefinido para dar al sustantivo al que precede valor plural”, sin que esta palabra implique un sentido de cantidad, por el contrario, lo que comprende es una pluralidad o una multitud de informaciones; es precisamente por esto que el Servicio de Rentas Internas estaba facultado para solicitar cualquier tipo de información al contribuyente con la finalidad de cumplir sus labores de determinación, recaudación y control tributario y este último estaba obligado a presentar la información requerida en las condiciones que pueda proporcionar; Ahora bien, el Servicio de Rentas Internas estaba facultado a requerir cualquier información y a sancionar con la clausura en el caso de incumplimiento (falta de presentación de información); en el presente caso, el actor sí presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo por lo que no incurrió en la falta descrita en la letra ii) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; Además de no haber incurrido en la falta que podía ser sancionada con la clausura, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben guardar absoluta relación con la falta incurrida, esto en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la Constitución de la República del Ecuador en el art. 76 número 6; Toda sanción y por lo tanto la facultad sancionadora de la Administración Tributaria recogida en diferentes cuerpos normativos, no puede tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objetivo único debe ser la eliminación de las barreras que dificulten la gestión impositiva, la sanción debe ser el medio y no el fin de toda Administración Tributaria; Con lo dicho, queda claro que el actor no incurrió en la supuesta falta, toda vez que presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo y que el Servicio de Rentas Internas no aplicó el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción de clausura; por lo manifestado, esta S. considera que no se presentó el vicio contemplado en el número 1 del art. 3 de la Ley de Casación. No está por demás dejar sentado que mantener sub judice procesos en los que se evidencia de modo claro la improcedencia de las argumentaciones y del litigio mismo, desdicen la razón de ser de las actuaciones de la Administración Tributaria."

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