Sentencia nº 0713-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0713-2013-SL
Fecha23 Septiembre 2013
Número de expediente0012-2012
Número de resolución0713-2013-SL

Juicio Laboral 012-2012 R713-2013-J012-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL Quito, 23 de septiembre de 2013; a las 15h35. VISTOS.- En el juicio que sigue la señora J.E.T. a F. Plantaciones C.A., del ECUADOR, representada por el Dr. M.A.Z.; y, señora H.M.V.. de F., en sus calidades de P. y G. General, respectivamente, interpone recurso de casación la actora de la causa de la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de Los Tsachilas. PRIMERO.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012, en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los A.. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y 201 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución de la República del 1 Ecuador Art. 75; Pacto de San José, Artículo 8, numeral 1; Código del Trabajo, A.. 5, 8 y 612; Falta de aplicación de los fallos de triple reiteración emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en los juicios seguidos por J.R. contra Embotelladora de Bebidas Cítricas (R.O. 938 de 3 de Mayo de 1996); E.M. en contra de Lavanderías Ecuatorianas (R.O. 959 de 4 de junio de 1996 y C.A. en contra de Cine Astor (R.O. 989 de 16 de julio de 1996), fallos que si el demandado alega prescripción, acepta implícitamente que existieron nexos laborales, aseverando que “…esta excepción significa alegar la extinción de un derecho que ha existido.” Funda su recurso en las causales primera y tercera.

TERCERO

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumple con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el catedrático A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de éste Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante; el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la 2 obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” . En este contexto, este 1 Tribunal de la Sala Laboral, reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando la normativa legal y desarrollos jurisprudenciales, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógica-jurídica rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, impidiendo el examen de fondo de los cargos. Debe quedar claro que la competencia de los Tribunales de Casación de la Corte Nacional, no le otorgan la competencia para resolver a quien le asiste la razón, o volver a revisar la prueba, pues la labor de este Tribunal, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a encauzar la sentencia con el objeto de establecer si los jueces de última instancia, al pronunciarla, vulneraron o no la N. suprema, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la normativa legal, que están obligados a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, está confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria del país, lo que busca es garantizar la defensa del derecho, que afirmen la seguridad jurídica, a través del debido proceso, pilares fundamentales en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La causal tercera es la llamada por la doctrina, la de violación indirecta de normas sustantivas, que se produce cuando en una sentencia se incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, y a consecuencia o producto de ello, una norma o normas de derecho han sido inaplicadas, o lo han 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

3 sido, pero de forma equívoca. Para M.B., citado en la obra la Casación Civil, del doctor S.A., en la Resolución No. 713-98 de 12 de noviembre de 1998, juicio 249-98 (S.v.S. expresa que el error en que puede incurrir el juzgador al valorar la prueba se da: “cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. De ahí que la doctrina hable de vicio de valoración probatoria.” En este punto vale señalar que la atribución que tienen los Tribunales de Casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y que esos yerros hayan conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales, más el tribunal de casación no puede volver a valorar la prueba, como tampoco juzgar las razones que formaron la convicción del tribunal ad quem de la misma. La valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, y solo cuando ésta es arbitraria o absurda, los Tribunales de Casación habrán de examinar la prueba y verificar si respecto de ella se ha violado o no las reglas de la sana crítica, al respecto la Primera Sala Civil de la Ex – Corte Suprema, en el juicio No. 26- 2002 (V.v.Z. R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, señala: “…cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…”. Al respecto, del caso en estudio, se evidencia que en la sentencia del 2 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A.&.A., Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-162.

4 Tribunal de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia, de Santo Domingo de Los Tsáchilas, no se han considerado las normas referentes a la valoración de la prueba, lo que lleva a este Tribunal Pluripersonal de la Sala Laboral a considerar que carece de valor objetivo, y de sana crítica, es decir, de la apreciación de la prueba, fundados en su conocimiento, un análisis lógico y coherente, cayendo efectivamente en una apreciación arbitraria de la prueba, prosperando el cargo alegado con fundamento en la causal tercera, por cuanto no se ha pronunciado sobre los testimonios de fs. 12 a 13, rendidos por los testigos D.T.M.F. e I. de J.C.M., relevantes para la decisión de la causa; que daban fe de la relación laboral existente entre la trabajadora y la Cía. F., como también del despido del que fue víctima, el 2 de octubre del 2000, con los testimonios de C.V. y S.B.; y es absurda porque el documento constante a fs. 22, lejos de ser apreciado en su real dimensión, se lo hace sobre premisas falsas, determinando así, que el patrono era el señor V.L., cuando en el mismo documento se expresa que la Empresa FURUKAWA PLANTACIONES C.A. DEL ECUADOR, ha cumplido con el pago de obligaciones por la trabajadora J.E.T., portadora de la cédula de identidad No. 170841919-5, en los patronales 21706102x7 L.V., C. de F. y 33.10.1071 F. Plantaciones C.A. del Ecuador, esto nos demuestra claramente que la actora Tumbaco, según la certificación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se encontraba afiliada tanto por L.V., contratista y por F. plantaciones C.A., del Ecuador; evidenciándose la relación laboral existente tanto con L.V. como con F.C.C. precisar que la certificación antes referida constituye un instrumento público, en atención al Art. 164 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el Art. 165 ibídem hace fe y constituye prueba, tanto más si la misma ha sido pedida, presentada y practicada de acuerdo con la ley (Art. 117 ibídem). En este punto, es importante puntualizar que si no hubiese existido un nexo laboral entre las partes, la empresa demandada no 5 tenía razón de asumir pago alguno, y aún en el caso hipotético, que no es éste, de que no haya existido una relación directa con la trabajadora, existiría por parte de la demandada, responsabilidad solidaria, conforme así lo establece el Art. 35.11 de la Constitución Política de la República (1998), que determinaba: “Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”, el texto transcrito permite establecer: a) Que la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, vale decir el beneficiario del trabajo laboral, tiene responsabilidad solidaria, esto es, responde in solidum del cumplimiento de las obligaciones laborales; b) Dicha responsabilidad es aplicable aún en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido por la participación de un intermediario; c) Que el obligado directo, intermediario, contratista, etc; es también responsable de las mismas obligaciones de orden laboral; y d) Que cuando el beneficiario del trabajo, en razón de su responsabilidad solidaria satisface el cumplimiento de las obligaciones laborales, está facultado para repetir. A esto se suma que la empresa dentro de las excepciones argumenta la prescripción de la causa, lo que conforme a fallos de triple reiteración de la Ex Corte Suprema y Corte Nacional, reconocería implícitamente la relación laboral. En virtud de los argumentos que preceden, a lugar a las indemnizaciones por despido intempestivo, de conformidad con el Art. 188 del Código del Trabajo, desahucio, Art. 185 ibídem, para cuyo efecto, se tendrá en cuenta el juramento deferido rendido por la trabajadora, constante de fs. 16 del cuaderno de primer nivel; así, como tiempo de servicio (15 de febrero de 1975 al 2 de octubre de 2000); y, remuneración, la cantidad de 1’536.250,00 sucres. En cuanto a los rubros por décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos, ha lugar, por no existir constancia de su pago en el proceso, siendo su obligación de conformidad con el Art. 42.1 del Código del Trabajo, lo mismo en lo que corresponde a bonificación complementaria y compensación por el alto costo de vida, (vigente a la época de la relación laboral), con el recargo de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo; vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral, por no constar su pago. A lugar al pago de 6 la jubilación patronal, conforme lo determina el Art. 216 (ex 219) ibídem, por cuanto la actora ha laborado para la parte demandada por alrededor de 25 años; misma que se la fija en la cantidad de USD. 5.88, desde el día siguiente al término de la relación laboral, esto es, 3 de octubre de 2000 hasta el 1 de julio de 2001, y desde ahí en delante de acuerdo a la reforma del Art. 219 (actual 216) del Código del Trabajo, publicada en el R.O.S. N° 359 del 2 de julio del 2001, el valor de USD. 30.00, por cuanto no existe constancia procesal que permita determinar que le asiste el derecho a doble jubilación; la cual deberá ser cancelada, hasta la fecha de ejecución de este fallo, y de allí, de forma indefinida, por tratarse de un derecho de orden vitalicio, como también así las pensiones jubilares adicionales a que tiene derecho. En cuanto a los fondos de reserva deberán ser cubiertos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en los años en que ha sido afiliada (Noviembre de 1996 a Agosto del 2000, fjs. 22 del cuaderno de primera instancia), y los que no lo hayan sido, en atención a que la actora laboró desde el 15 de febrero de 1975; deberá entregarse en forma directa, a la actora de esta causa, conforme así lo establece el Art. 202 ibídem, más el cincuenta por ciento de recargo, por haber sido menester proponer acción judicial para su entrega y el 6% de interés anual. Ropa de Trabajo, durante todo el tiempo de la relación laboral, en la cantidad anual de USD. 15.00, por ser obligación de la parte empleadora dotar de al menos un uniforme al año, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 42 numeral 29 del Código del Trabajo, que establece: “Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios.” No se ordena el pago de lo siguiente: a) Horas extraordinarias por constar de los roles que éstas han sido canceladas. b) Utilidades, puesto que no se ha probado que la empresa las haya generado en el periodo que reclama. En esta razón el cargo alegado no prospera, siendo inoficioso el análisis de la causal primera. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la 7 Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de Los Tsáchilas, el 20 de diciembre de 2011, las 15h36, debiendo el Juez de ejecución, realizar la liquidación correspondiente de los derechos que han sido reconocidos en el considerando CUARTO de esta sentencia. Con costas, se fijan los honorarios del abogado defensor de la trabajadora en el 5% de la liquidación resultante. De acuerdo con lo establecido en el Art. 614 del Código del Trabajo, el juez al momento de ejecutar la sentencia calcule los intereses, de los rubros que los generen. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; D..

J.A.S. y M.B.B.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 azar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se evidencia que la actora laboró para L.V., quien era contratista de F., se demuestra que la actora según certificación emitida por el IESS, se encontraba afiliada por la primera empresa que era contratista como por la parte demandada, certificación antes referida que constituye un instrumento público, de acuerdo a lo que establece el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil y también de acuerdo a lo que establece el Art. 165 ibidem que hacen fe en el juicio, está demostrado que la empresa demandada tiene responsabilidad solidaria, de acuerdo a lo que establece el Art. 35.11 de la Constitución Política de la República (1998) 2. De acuerdo a los argumentos que constan procesalmente, como es el juramento deferido rendido por la actora y de acuerdo al tiempo de servicios y la remuneración percibida por la actora, le corresponde la indemnización por despido intempestivo y de desahucio. Y por no existir prueba que se le ha cancelado la décimo tercera, cuarta, quinto y sextos remuneración, le corresponde la cancelación de los mencionados rubros, de acuerdo a lo que estipula el Art. 42. 1 del Código del Trabajo, al igual que la bonificación complementaria y compensación por el alto costo de la vida, al igual que la cancelación por las vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral de acuerdo a lo que establece el Art. 94 del Código del Trabajo, por no existir constancia de su pago. 3. De acuerdo a lo que determina el Art. 216 del Código del Trabajo, por cuanto la actora ha laborado para la parte demandada por más de 25 años, desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral y de ahí en delante de acuerdo a la reforma del Art. 219 actual Código del Trabajo publicada en el R.O N° 359 del 2 de julio del 2001,el valor de $30,00, por cuanto no existe constancia procesal que permita determinar que le asiste el derecho a la doble jubilación, la misma que deberá ser cancelada hasta la fecha de ejecución de este fallo, y de allí de forma indefinida, por tratarse de un derecho vitalicio, al igual que las pensiones jubilares a que tiene derecho. 4. Los Fondos de reserva deberán ser cubiertos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por los años que ha sido afiliada y los no hayan sido, en atención a que la actora laboró desde el 15 de febrero de 1975, deberá entregársele en forma directa a la actora como lo establece el Art. 202 ibídem, más el 50% de recarga y el 6% de interés anual. 5. Al no haber prueba de los uniformes de trabajo, que le hayan dotado al trabajador se ordena su cancelación de la ropa de trabajo, por todo el tiempo de la relación laboral en la cantidad anual de $15,00 por ser obligación de la parte demandada de dotar al menos de un uniforme al año de acuerdo a lo estipulado en el art. 42 numeral 29 del Código del Trabajo"

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