Sentencia nº 0746-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2013

Número de sentencia0746-2013-SL
Fecha08 Octubre 2013
Número de expediente1521-2012
Número de resolución0746-2013-SL

R746-2013-J1521-2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de octubre del 2013, a las 14h55. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces y Jueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, J.F.M.E., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la compañía AJECUADOR S.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal laboral es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 4 de abril de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en las causales tercera y cuarta, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 115 inciso segundo, 131, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 6 y 581 inciso cuarto, del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema.- CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Carta Magna “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta y, por su resolución analiza de en conformidad primer lugar, con las la doctrina y jurisprudencia tanto, causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 5.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal cuarta alegada por el casacionista, la misma que tiene relación a los vicios tales como: que en la sentencia se haya resuelto lo que no fuere materia del litigio, que a su vez comprende que se haya decidido más allá de lo pedido, (ultra petita), es decir, lo que no fue reclamado; así mismo, que se ha omitido resolver en la sentencia todos los puntos sometidos a la Litis, (infra petita), lo que conlleva por supuesto a que exista un vicio “in procedendo” por violación directa. 5.1.1.- El accionante sostiene que, “en la demanda, en su numeral 5.6 se reclama el pago de trabajo extraordinario y suplementario; punto que no ha sido tratado en dicha sentencia; pese a que en el proceso está suficientemente probado el derecho a tal reclamación (…)”.

Al respecto, cabe realizar el análisis comparativo entre el petitiun, las excepciones y lo resuelto en la sentencia, puesto que es fundamental “un cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas, para de ahí concluir si el fallo casado se halla conforme con tal contenido o si, por el contrario hay incongruencia (…)”3; así tenemos, que el actor demanda el pago por horas extraordinarias y suplementarias desde que entró a laborar en la empresa; por su parte, el accionado al contestar la demanda presenta como excepción, la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, pues señala que mediante acta de finiquito suscrita el 5 de diciembre del 2008, canceló el valor correspondiente a las horas extraordinarias y suplementarias generadas desde el 1 de octubre del 2006 hasta el 5 de 3 CANDO ROMÁN, C., Derecho Procesal del Trabajo y Práctica Laboral, Jurídica ONI, Loja, 2009, pág. 119 diciembre del 2008. Del análisis del fallo recurrido, se observa que si bien el J. plural, determina que la relación laboral entre los contendientes fue desde el 1 de diciembre del 2001 hasta el 5 de diciembre del 2008, y por ende dispone el pago por concepto de vacaciones, fondos de reserva y despido intempestivo; no se pronuncia sobre la procedencia o no del pago por las horas extraordinarias y suplementarias reclamadas por el actor. Esta situación lleva a este Tribunal, a examinar los recaudos procesales para verificar si existen obligaciones pendientes por parte del demandado en cuanto al pago de horas extraordinarias y suplementarias acumuladas por el trabajador durante el tiempo de prestación del servicio. Revisado el expediente, obra del proceso, roles de pagos generados por el empleador desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de noviembre del 2008, consta que las horas suplementarias y extraordinarias amparadas por el Art. 55 del Código del Trabajo, han sido cancelados en forma mensual, mediante la denominación de horas extras 50% y horas extras 100% (fs. 59), o en ocasiones como sobretiempo 50% y sobretiempo 100% (fs.154); además, del acta de finiquito suscrito entre las partes el 5 de diciembre del 2008 (fs. 371 a 372), se observa que el empleador ha realizado la liquidación sobre la base de la última remuneración, misma que incluye horas suplementarias y extraordinarias. En consecuencia, al no existir obligaciones pendientes respecto de los rubros reclamados por el actor, no prospera el cargo.-5.2.- El accionante, también fundamenta el recurso en la causal tercera, misma que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.1. El actor, alega que el Tribunal de alzada al “no resolver sobre el punto 5.6 de la demanda, omite también aplicar, en este punto de la demanda, los preceptos contenidos en el artículo 581 del Código del Trabajo y 131 del Código de Procedimiento Civil”, disposiciones relacionados con el desarrollo de la audiencia definitiva pública y declaratoria de confeso. Señala además, que es evidente la omisión y falta de aplicación de los artículos 115 inciso segundo, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, pues “al omitir resolver sobre el punto de la demanda en referencia omitieron, hacer una valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, relacionadas con este punto de la demanda, que se relaciona con la confesión judicial ficta del demandado (…)”. Del análisis del fallo impugnado, se colige: a) Que no existe falta de aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo ni del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dichas disposiciones legales fueron aplicadas a fin de declarar confeso al demandado, quien no compareció a la audiencia definitiva a rendir la confesión judicial aplicación de los requerida por el actor (fs. 381); b) En cuanto a la falta de Arts. 115 inciso segundo, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la valoración de las pruebas generadas en el proceso y que las sentencias deben ser claras, precisas, fundamentadas en la ley, la jurisprudencia y los principios universales de la justicia; al respecto, se evidencia que los jueces ad quem, con potestad jurisdiccional fundamentados en cada una de las pruebas que han sido practicadas, analizadas y valoradas en forma integral aplicando las reglas de la sana critica, ya que los jueces no son libres de razonar a voluntad o en forma discrecional o arbitraria, les ha llevado a concluir que en el presente caso existen las obligaciones pendientes por parte del demandado. Por tanto, la Sala de instancia, al amparo de las disposiciones legales como el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 5, 7, 8 y 36 del Código del Trabajo, éstas últimas que garantizan la protección judicial y efectiva, aplicación favorable al trabajador, contrato de trabajo individual y la responsabilidad solidaria, resuelven disponer al accionado el pago de los rubros adeudados en su condición de patrono. Protegiendo, de este modo, los derechos constitucionales irrenunciables del trabajador que son irrenunciables y que no pueden ser vulnerados por el empleador, ni restringidos por normativa legal alguna. En consecuencia, al no verificarse la falta de aplicación de las normas procesales invocadas, y más bien establecerse que se han actuado en el marco del respeto de los derechos prescritos en la Constitución de la República y las normas legales, no procede el cuestionamiento realizado. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 18 de mayo del 2012, a las 09h19.- Notifíquese y devuélvase. F.. Dra. M.Y.Y., Dr. A.A.G.G. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATO CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Al no verificarse falta de aplicación de las normas procesales invocadas, al contrario han aplicado las normas legales de acuerdo a la valoración de las pruebas y aplicando las reglas de la sana crítica, los jueces han actuado en el marco de respeto de los derechos constitucionales que le corresponden al trabajador."

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