Sentencia nº 0743-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2015

Número de sentencia0743-2013-SL
Número de expediente1305-2011
Fecha08 Octubre 2015
Número de resolución0743-2013-SL

R743-2013-J1305-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de octubre del 2013, a las 14h50. VISTOS: Avocamos conocimiento del proceso en calidad de Jueces y Jueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Los demandados, S.E., V.A.B. y R.A.B., S. Especializada de lo Civil, Mercantil Justicia al haber sido designadas y posesionados el 26 de enero de 2012.B. interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de de El Oro, dentro del juicio laboral O.N.- 001-2011, sentencia dictada el viernes 19 de Agosto del 2011 a las 10h47, juicio que sigue L.V.G.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el Jueves 13 de Junio del 2013, a las 15h18.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.- Los demandados, fundamentan su recurso en las causales: primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, pues consideran infringidas las siguientes normas: Art. 76.7.l, 11, 83, 424 y 427 de la Constitución de la República, los Arts. 573 y 577 del Código de Trabajo, Arts. 113 incisos primero y tercero y Arts. 115, 117 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema.CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Carta Magna, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”

La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con los el objeto de evitar Además arbitrariedades que puedan cometer juzgadores.-

H.M.B. señala que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77. 3 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, 2005.

observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo 4. No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la 6.1.- Causal Quinta; la misma procede “Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”.

Tenemos por tanto dos vicios de casación que podría presentarse en el fallo: La primera se relaciona con los requisitos de fondo y forma de toda sentencia, así, la motivación es el requisito de fondo, por ello el J. se ve conminado a establecer las normas legales o principios jurídicos en los que sustenta su pronunciamiento, mientras que en la forma se refiere a los requisitos que exigen los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, opera frente a sentencias contradictorias o incompatibles, en las cuales no existe una lógica entre la parte resolutiva y los argumentos determinados en la parte considerativa, por tanto el fallo se torna incompatible y no es posible su ejecución.- Al respecto, el Dr. S.A., sostiene que ”Debe entenderse que estos vicios deben emanar del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación 4 Cfr. MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I., Bogotá 2005, págs. 90-91 entre éste, la demanda y la contestación, el fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo; el recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe o no el vicio alegado” D.A., Santiago, La casación civil en el Ecuador. Fondo editorial, A. y asociados. Quito 2005. Pp.135-136” 6.1.1.- Los demandados señalan que la sentencia no ha sido motivada como dispone la norma constitucional señalada, prescrita en el Art. 76, numeral 7, literal l, manifiestan que la resolución es contradictoria, por tanto incongruente, y fundamentan su petición enunciando la resolución N.- 161-2001 de la Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, en la que se explica, lo que debe entenderse por motivación de la sentencia.- Los recurrentes sostienen también, que es inconsistente porque se manda a pagar a personas que no son dueñas del predio en que trabajó el actor y dicen “¿como se manda a pagar, valores que no les corresponden, a los demandados, si no son propietarios del predio en el que dice trabajó el actor?, además consideran inaudito el fallo, ya que a su decir, han probado, por así constar en el proceso un certificado del Registro de la Propiedad del cantón M., cuya propietaria del predio es otra ciudadana, distinta a los demandados, la señora M.A.B. y por ello sostienen que la demanda ha sido incoada en contra de quienes no deben responder por este reclamo laboral. 6.1.2 ANALISIS DEL FALLO.- Al respecto, cabe recordar que para la determinación de la existencia o no del vicio alegado, el Tribunal de casación debe examinar el fallo de la Sala de Instancia, pues ello permitirá observar si lo resuelto tiene relación directa con la fundamentación establecida en la parte considerativa; revisando el proceso, con respecto a la falta de motivación de la sentencia, se observa, que el Tribunal de alzada, realiza un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho, de las pretensiones o pedidos del actor, revisa igualmente las excepciones que en la audiencia preliminar expusieron los demandados, que en la primera niegan pura y simplemente los fundamentos de la demanda y las otras tres se refieren a que no han realizado el despido intempestivo del actor, se detalla las pruebas solicitadas y evacuadas por cada una de las partes, se realiza el análisis de las pruebas que hace la juez de primera instancia para llegar a dictar la resolución y como llega a la conclusión de acoger parcialmente la demanda, en este análisis se enuncian los artículos tanto de la Constitución Política, del Código del Trabajo, aplicándolos a cada rubro que se manda a pagar, y sobre el despido intempestivo, el actor no demuestra que efectivamente se realizó, por lo que es desechado, ante lo dicho y aplicando lo dispuesto en el Art.11, principios 3, 5, 6, 9, Art. 326 principios 2, 3, de la Constitución, el fallo que se analiza está debidamente motivado; los casacionistas, sostienen que se infringen los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; normas que se refieren a que toda resolución o auto debe expresar con claridad lo que dispone y las formalidades que debe tener un fallo; con respecto al cumplimiento de estas normas, el Tribunal determina que en la parte resolutiva hay claridad, en lo que se acepta de la demanda y lo que se manda a pagar, y sobre las formalidades legales que debe tener una sentencia, como es fecha, hora y firma de la autoridad, si existen tales formalidades en la sentencia; la incongruencia e inconsistencia que sostienen los casacionistas, no se evidencian en el análisis, y por el contrario se refuerza la relación laboral, conforme manda el Art. 8 del Código del Trabajo, que es la que le da sentido a la resolución, cuando del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón M., (fojas 31 y 37) del cuaderno de primera instancia se evidencia que existe copropiedad, con una de las demandadas, por lo dicho no procede el recurso por esta causal, 6.2.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, causal, es vicios que deben dar lugar a otros dos modos de indispensable la concurrencia de dos infracciones infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”

y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. 6.2.1.- Los accionados impugnan la sentencia por falta de aplicación de los Arts. 113. Incisos primero y tercero, 115,117 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al contenido del Art 113 ibídem, en lo referente al actor, cuando el Tribunal de alzada, analiza la prueba, señala expresamente, que ha probado el actor las peticiones realizadas en su demanda y las manda a pagar con las cifras constantes en la resolución de primera instancia por considerarlas procedentes, las peticiones que no logró probar el actor son desechadas, y les correspondía probar, igualmente se realiza el análisis respectivo, estos niegan la relación laboral con el actor, pero en el documento del Registrador de la Propiedad (fjs 31 del cuaderno de primera instancia) con el que dicen demuestran no ser los dueños, al analizar el mismo se demuestra, que una de las demandadas, tiene parte proporcional en dicha propiedad, con lo que se corrobora y demuestra la relación laboral; respecto al Art 115 del Código de Procedimiento Civil, cabe manifestar, que la doctrina establece que “…no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición de este, porque lejos de contener mandatos sobre la evaluación de la prueba aportada, faculta a los tribunales para valorar conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, y la Corte Nacional de Justicia han establecido que las reglas de la sana crítica, no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto o taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado…” (GJS XBVI N.- 4, P. 89). “En un sistema de libre apreciación…. las reglas de la sana crítica constituyen un “estándar jurídico”, esto es, un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica, su naturaleza y flexibilidad son similares a las de “las reglas o máximas de la experiencia”

(H.D.E., compendio de pruebas judiciales, rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1984, p. 171; y sobre el Art. 248 del mismo cuerpo legal, que dice “La inspección hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de aguas y otros casos análogos, que demandan examen ocular o conocimientos especiales”, del contenido del mismo se desprende por qué el Juzgador de alzada, no le da la valoración que reclama la parte accionada, porque el asunto principal de la demanda es otro. De lo analizado se desprende que no hay lugar a la reclamación por esta causal. 6.3.- En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente. 6.3.1.- La aplicación indebida ocurre cuando la norma no ha sido entendida justamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación, se evidencia si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.- La parte casacionista, fundamenta esta causal manifestando que se infringe el literal l, del numeral 7 del Art. 76, de la Constitución de la República, y señala además los Art. 11, 83, 424 y 427 de la misma Constitución; sobre la motivación de la prueba ya se deja enunciado que existe, al analizar la causal quinta, sobre el Art. 11 de la misma, que hace alusión a los principios para la aplicación de los derechos, se considera que la llegar el proceso al estado de casación, se está dando la oportunidad a las partes, para que ejerzan en igualdad de condiciones, sin discriminación de derechos, y al ejercerlos en las instancia correspondientes se ha exigido solamente requisitos o condiciones constantes en la Constitución y las leyes, y es en ejercicio que se aplica el principio 6, de irrenunciabilidad, indivisibilidad e inalienabilidad; sobre el Art. 83 ibídem, que se refiere a los deberes y responsabilidades que como ciudadanos tenemos, estos se ponen en vigencia, cuando las partes, están haciendo uso de ellos, compareciendo a juicio y sometiéndose a lo que determinen los juzgadores, en el momento que aplican las normas legales y las pruebas constantes en el proceso; y respecto a los Arts. 424 y 427, que se refieren a la Supremacía de la Constitución, este Tribunal, lo aplica literalmente y lo demuestra en el análisis que se realiza en cada una de las causales invocadas, por lo que considera, que no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas invocadas, razones suficientes o determinantes que hagan cambiar el fallo, por el contrario, al haberse probado parcialmente los fundamentos de la acción planteada, se está haciendo cumplir, los preceptos constitucionales sobre el derecho del trabajo y del trabajador. En conclusión al no haber afectación de las normas constitucionales invocadas por los recurrentes, no cabe la impugnación. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala se lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 19 de Agosto del 2011, a las 10h47. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese el valor total de la caución a la parte actora. N. y devuélvase. F.. Dra. M.Y.Y. y Dr. J.B.C. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. A.B. -

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el análisis, se ha podido verificar que no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas invocadas, razones suficientes o determinantes que hagan cambiar en la sentencia, pues al haberse probado parcialmente los fundamentos de la acción planteada, se está haciendo cumplir, los preceptos constitucionales sobre los derechos del trabajador y lo que le corresponde al trabajador."

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