Sentencia nº 0761-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Octubre de 2013

Número de sentencia0761-2013-SL
Número de expediente0201-2011
Fecha14 Octubre 2013
Número de resolución0761-2013-SL

JUICIO N.- 201-2011 R761-2013-J201-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 14 de octubre de 2013. Las 10h00.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala; PRIMERO.-ANTECEDENTES: C.A. delC.A.M. y dice que desde el 20 de octubre de 1980 ha venido prestando sus servicios lícitos y personales primeramente para la Empresa Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana “ CEPE “ la que en virtud a la Ley Especial de PETROECUADOR, se convirtiera en la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador “ PETROECUADOR, habiendo sido designada a laborar en la Filial Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador “ PETROCOMERCIAL “ siendo mi último puesto el de Especialista Comercialización Interna IVA, con el nivel salarial 23 y su última remuneración la de $3.232,33, que con fecha 21 de septiembre de 2007, ha comparecido ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, con su solicitud escrita a fin de dar por terminadas las relaciones laborales mantenidas con la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador “ PETROCOMERCIAL “ , amparándose en los Arts. 184 y 624 del Código del Trabajo. El Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha, rechaza la demanda. De esta sentencia inconforme la actora interpone el recurso de apelación. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirma la sentencia subida en grado. Inconforme la actora interpone recurso de casación. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- En el escrito contentivo del recurso, cita como infringidas en el fallo las siguientes normas: Art. 5, el Art. 169, los Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo y la clausula 14 del Sexto Contrato Colectivo de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador “PETROCOMERCIAL”. El principio in dubio pro operario, contenido en el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales y ratificado por el Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 7 del Código del Trabajo; los numerales 4, 6 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda; El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ha producido la violación del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 595 del Código del Trabajo. Fundamenta el presente recurso de casación en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 24 de Mayo del 2011, la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.-El Art.76, numero 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- La demandante basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación. 5.1.2.- La recurrente dice falta de aplicación de los Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil que han producido una falta de aplicación del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador; 5.1.3.- Las normas acusadas se refieren a los medios de prueba, efectos de los instrumentos públicos y contra quien causan dichos efectos, . Esta causal acusa de “ Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “ Por tanto, no corresponde al Tribunal de Casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que sirvieron en el proceso de convicción del Tribunal Ad quem para dictar el fallo, en este sentido la Primera Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de justicia expresó: “ La valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretando erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia transgresión de normas sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el juzgador debe valorar las piezas agregadas al proceso. “ lo que no está en el proceso no está en el mundo “. 2.Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley, esto es, con transgresión del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. “ para que sea tomado en cuenta el cargo por tal causal, el recurrente en su formulación debe cumplir estos requisitos: 1.- Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su juicio ha sido valorado defectuosamente ( declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial ) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba. 2 ) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente no ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen la enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia. 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4 ) Identificar con exactitud la norma sustancial que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicado indebidamente o no ha sido aplicada. De todo lo actuado se observa que analizada la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no se advierte que en ella contenga proposiciones absurdas, contradictorias que transgredan algunas de las reglas de la lógica formal o de la ciencia en el análisis de valoración de la prueba que con autonomía e independencia ha realizado el órgano jurisdiccional indicado, a consecuencia de lo cual, no se ha demostrado que el tribunal Ad quem al dictar el fallo respectivo haya incurrido en falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil como sostiene la recurrente en el recurso de casación. El cargo no prospera. 5.2.- La casacionista también invoca la causal primera. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se le ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.1. La recurrente expresa que por aplicación indebida del Art. 169 del Código del Trabajo, pues el fallo no considera bajo ningún aspecto lo dispuesto en la citada norma legal, y en forma totalmente increíble se convirtieron en legisladores al crear e incorporar una nueva forma de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es el derecho que debe ejercitar el trabajador para acogerse a la Contribución por Separación Voluntaria, que la renuncia no es una de las formas determinadas por el Art. 169 de dar por terminadas las relaciones de trabajo y que en cambio sí lo es el desahucio presentado por el trabajador, pero se debió tomar en consideración, además, que la formula contractual habla de que se le pagará la Contribución por Separación Voluntaria cuando el trabajador se “separe voluntariamente de la empresa” lo que deviene y por lógica que no se pagará dicha contribución únicamente cuando el trabajador se separe de la empresa en forma obligatoria o por disposición del empleador, que se entiende además sería la única excepción para que dicha contribución no sea pagada, pues en estos casos genera más bien el pago de indemnizaciones por despido intempestivo contempladas por el mismo instrumento contractual y el Código del Trabajo. 5.2.2.- El artículo 185 del Código del Trabajo se refiere a la bonificación por desahucio, cuando ha terminado la relación laboral; la naturaleza de esta disposición es totalmente diferente a la constante en el pacto colectivo y que hace referencia el impugnante porque mientras la una se refiere al trámite administrativo a cargo del inspector del trabajo, siguiendo el procedimiento determinado en el artículo 185 ibídem; para que la separación voluntaria surta efecto, no requiere de la intervención de la autoridad administrativa laboral. Por lo visto, una y otra son diferentes pues, el desahucio tiene el alcance y los efectos jurídicos que el legislador le concedió, mientras que el retiro voluntario es una potestad discrecional del trabajador y de su patrono; por tanto, excluye a cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; en consecuencia, es improcedente que con el trámite de desahucio se haya accedido al pago de contribución por separación voluntaria, es decir a dos beneficios en base a un solo trámite. Al respecto, éste Tribunal recuerda, que el artículo 169 del Código de Trabajo, determina expresamente las causas para terminación de los contratos individuales de trabajo y señala en el numeral 9, como una de ellas al desahucio, en consecuencia con el artículo 184 ibídem, forma de terminar la relación laboral que no es otra cosa que el aviso por el que una de las partes hace saber a la otra su voluntad de poner fin a dicha relación, voluntad que necesariamente debe expresarse mediante solicitud escrita presentada ante el inspector de trabajo, quien debe hacer la notificación correspondiente en cumplimiento del artículo 185 del Código de Trabajo. En el presente caso, la actora en su demanda reconoce que la relación laboral concluyó por desahucio presentado por ella y a fojas 191 obra el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Estatal Petrolera del Ecuador y el Comité de Empresa Único de los trabajadores de Petroecuador ( CETAPE ) en el mismo que en la Cláusula 14 dice que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa recibirá una contribución de conformidad con la fórmula que allí se indica. El Art. 35 numeral 12 de la Constitución Política vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, garantiza la contratación colectiva, y en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado, señala que no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral; 5.2.3. De conformidad con el Art. 184 del Código del Trabajo.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es el de dar por terminado el contrato, en el caso, la actora en su demanda dice que con fecha 21 de septiembre del 2007, presentó ante el Inspector del Trabajo de Pichincha la solicitud de desahucio para dar por terminadas sus relaciones laborales con PETROCOMERCIAL que habiendo sido notificado su empleador con la petición de desahucio y la terminación de sus relaciones laborales, esta debió haberle cancelado diez días posteriores , de conformidad con lo previsto en las cláusulas 13 y 14 del Sexto Contrato Colectivo del Trabajo. La Cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo del Trabajo estipula que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa recibirá la CONTRIBUCION POR SEPARACIÓN VOLUNTARIA, de acuerdo a la fórmula que allí se indica, pero no menciona si es acumulable con la bonificación por desahucio, de tal forma que, si la actora hubiera optado por presentar su decisión de separación voluntaria cumpliendo con los requisitos de la cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo, hubiese tenido derecho a dicho beneficio, pero la trabajadora presentó la solicitud de desahucio, en consecuencia no tiene derecho a la Contribución por Separación Voluntaria. De lo analizado se concluye que la recurrente no ha justificado los cargos denunciados. En virtud de lo expuesto esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de Enero del 2011.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. W.M.S., P.A.S. y J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La Cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo del Trabajo estipula que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa recibirá la CONTRIBUCION POR SEPARACIÓN VOLUNTARIA, de acuerdo a la fórmula que allí se indica, pero no menciona si es acumulable con la bonificación por desahucio, de tal forma que, si la actora hubiera optado por presentar su decisión de separación voluntaria cumpliendo con los requisitos de la cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo, hubiese tenido derecho a dicho beneficio, pero la trabajadora presentó la solicitud de desahucio, en consecuencia no tiene derecho a la Contribución por Separación Voluntaria."

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