Sentencia nº 0784-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia0784-2013-SL
Fecha23 Octubre 2013
Número de expediente0360-2010
Número de resolución0784-2013-SL

R784-2013-J360-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 360 - 2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 23 de octubre de 2013, las 14h30. VISTOS: ANTECEDENTES.- El Dr. N.O.A.T., Director Nacional de Patrocinio, Delegado del señor P. General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 17 de Junio de 2009, a las 09h00, por la Sala de Conjueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el P. General del Estado, confirma la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue C.W.B.B., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del V. y representante legal, Ing. C.H.G. y P. General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. La Ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 7 de febrero de 2011, a las 10h25 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la Ley de la materia.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe el Art. 308 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución con carácter de Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de 3 de Febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de Marzo de 1999. Sustenta su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice el representante de la Procuraduría General del Estado que la sentencia del Tribunal Ad quem, al confirmar en todas sus partes la dictada por el Juez A quo, está disponiendo que la demandada Petroindustrial cancele al actor valores que jamás reclamó en su demanda, extralimitando su pronunciamiento, provocando así una extra petita, dejando de este modo de aplicar lo dispuesto en el Art. 308 de la Constitución de la República y 273 del Código de Procedimiento Civil; b) Mantiene el casacionista, que la sentencia del Tribunal de Alzada no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, que dispone que los jueces y tribunales de justicia en materia laboral cuando condenen al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, deberán determinar la cantidad que se debe pagar. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que: 1.- La primera causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 2.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis.”, para S.A.U. (obra citada p. 147) “La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. (…) para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia.". CUARTO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. La primera acusación se refiere a una presunta presencia de extra petita; en tal virtud, corresponde a este Tribunal establecer si el vicio señalado existe o no en la sentencia atacada, para cuyo efecto es menester cotejar las pretensiones del actor constantes en el libelo inicial, la contestación a la demanda y las excepciones planteadas en la etapa probatoria y la sentencia del juez plural, procedimiento que no ha sido elaborado por el Tribunal de Alzada ni por el A quo, por lo que corresponde a este Tribunal construir el proceso señalado en la siguiente forma: a) La sentencia de segundo nivel en su parte resolutiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, absolviendo la consulta subida en grado, y rechazando el recurso de apelación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, se confirma la sentencia dictada por el juez de primer nivel. N..-”; la sentencia de primer nivel en su parte resolutiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que la entidad demandada Petroindustrial, pague al actor lo detallado en el numeral SEXTO de este fallo, esto es la cantidad de $55.666,56. Sin costas, por ser una entidad pública y de conformidad con el Art. 610 del Código del Trabajo, elévese en consulta al superior.- LEASE y NOTIFÍQUESE.-” ,el considerando SEXTO dice: “ Probada la relación laboral, la forma de pago efectuada y establecido el derecho del ex trabajador, no habiendo los demandados practicado prueba alguna suficiente, ni agregado al proceso documentos que justifiquen el pago de los intereses reclamado por el actor, el empleador se encuentra obligado al pago de las siguientes cantidades; tomando en cuenta el capital pagado, descontando los abonos realizados por el 10,82% de interés anual tasa activa vigente del Banco Central del Ecuador a la fecha arroja (…) valores que suman $ 55.666,56”. b) Este Tribunal considera necesario señalar que el considerando Quinto de la sentencia de primer nivel que ha sido confirmada en la sentencia del Tribunal Ad quem, y que constituye el sustento de la orden de pago, dice: “QUINTO.Establecida la relación laboral, corresponde determinar si el actor ha probado los hechos como afirma en su demanda. El actor alega en el libelo de su demanda que luego de su separación voluntaria, se redacta una acta de liquidación y pago de derechos laborales, la cual impugna conforme al Art. 595 del Código del Trabajo, estableciendo un monto a pagarse, cancelando la cantidad de $30.000,00 y el saldo a pagarse en cuotas mensuales, sin considerarse el pago de intereses generados por hacerse dichos pagos a plazos y no al contado, conforme lo establece la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo vigente, por tanto lo que constituye la cuestión esencial respecto de la demanda, es la determinación acerca de si existe el derecho al reclamo de los intereses generados por la violación a la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo, pues de su existencia depende el derecho a percibir las indemnizaciones que invoca el demandante. En el proceso se han practicado las siguientes diligencias: a) A fojas 51 a 57 constan copias certificadas de documentos de pagos emitidos por Petroindustrial; b) De fojas 31 a 50 y de 79 a 89, constan copias certificadas de las actas de liquidación y pagos de derechos laborales, realizados al ex trabajador, que en su cláusula cuarta en la parte pertinente dice: “las partes dejan constancia que el pago a plazos pactado en este instrumento, no genera ni generará recargo o interés a favor del trabajador", c) A fojas 90 consta la diligencia de inspección judicial, en la que se observa las actas de liquidación y pago de derechos laborales a favor del actor; d) A fojas 71 consta la confesión judicial rendida por el actor, la cual no aporta en nada al proceso, e) A fojas 91 constan copias certificadas del Sexto Contrato Colectivo suscrito entre Petroindustrial y los trabajadores de esta entidad, que en la cláusula 14 dice: “La empresa cancelará los valores correspondientes en un término máximo de diez días (10) a partir de la fecha de presentación del documento que acredite que el trabajador no tiene obligaciones pendientes con la Empresa y las Organizaciones del Sistema Petroecuador. Esta indemnización será cancelada en dinero de curso legal en el Ecuador. Caso de no cancelarse en el tiempo previsto la Empresa deberá reconocer a la fecha de pago, un interés calculado en base de la tasa activa vigente del Banco Central del Ecuador”, d) El actor en su demanda impugna el acta de liquidación y pago de derechos laborales cuyas copias certificadas constan a fojas 31 a 35 y 83 a 87, al respecto el Art. 595 del Código del Trabajo dice: El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada.”, y de la revisión del documento mencionado se establece que esta acta no se ha realizado ante el Inspector del Trabajo, a más de que en la parte final de la misma se establece una renuncia de derechos, lo cual contraviene lo señalado en el Art. 4 del Código del Trabajo (…) y por tanto hay lugar a su revisión.”; c) En la demanda (fs. 1 a 6) las pretensiones del actor se encuentran detalladas en el acápite denominado fundamentos de derecho, que en la parte pertinente dice: “Para que su señoría en sentencia condene a pagar a mi empleadora de manera legal y justa las indemnizaciones que por derecho me corresponden recibir. Pago por décimo tercero 1.186,49; pago por décimo cuarto 6,52; pago por décimo quinto 1,84; pago por vacaciones 787,06; compensatorio período anterior 216,54; L.. Vacaciones no gozadas 3.705,46; evaluación individual -----; separación voluntaria 245.464,80; bono por desahucio 18.935,86; horas extras suple 1.021,10; TOTAL 271.825,76 sin perjuicio de lo que usted ordene pagar en sentencia. (…) Señor juez impugno el acta de finiquito parcial con la cual se me canceló la cantidad de USD 215.266,68 por concepto de mi liquidación de mis derechos laborales que se suscribió con la empresa Petroindustrial.” d) Petroindustrial al contestar la demanda se excepcionó en la siguiente forma: “1.- Niego los fundamentos de hecho y derecho de la demanda 2.- Niego adeudar los valores constantes en la demanda 3.- Alego improcedencia de la acción por falta de derecho del actor 4.- Alego plus petition puesto que los reclamos económicos señalados en la demanda han sido pagados y constan en debida forma en el Acta de Finiquito (…) cuyo valor inicial fue de $233.124,50 dólares, para posteriormente a través del Acta de Alcance cancelar la cantidad de $3.097,96 dólares, así como también el valor por concepto del correspondiente Bono de desahucio; (…) 5.-No me allano a las nulidades existentes en la demanda 6.-Alego cosa juzgada toda vez que el actor desistió de un anterior juicio por la misma causa (…) se tramitó en el Juzgado Segundo del Trabajo, signado con el No. 111-2003.”; del cotejamiento de las partes procesales transcritas se desprende lo siguiente: a) Que la sentencia del Tribunal Ad quem al confirmar la emitida por el A quo en todas sus partes, está ordenando el pago de los valores que arroja el cálculo de intereses en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo; b) Del texto de la parte de la demanda que contiene las pretensiones del actor, no consta la solicitud de pago de los intereses establecidos en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, como bien lo afirma el casacionista, evidenciándose en tal razón el vicio de extra petita acusado en el memorial de censuras, vicio que debe ser corregido y que torna improcedente a la demanda. Sin embargo de lo anterior, este Tribunal considera menester señalar que en el Acta de Finiquito no podía ni debía incluirse instituciones jurídicas diversas: la denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROINDUSTRIAL, que podía constituir una forma de terminar las relaciones de trabajo, y la otra, conformada por el desahucio, que es distinto de la “Contribución Voluntaria”; pues, el desahucio nace de la ley y la “Contribución Voluntaria”, de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, en uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y al empleador no le toca sino satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, como efectivamente ha ocurrido en el caso analizado, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador dentro de los quince días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo estipulado en el Art. 36 del Reglamento Interno de Trabajo que a la letra dice: “Separación voluntaria.- La separación voluntaria al puesto de trabajo por parte del trabajador será presentada por escrito y dirigida al V. de PETROINDUSTRIAL, quien en un plazo de quince días (15) aceptará o negará y dará el respectivo trámite. La mencionada separación voluntaria surtirá efecto legalmente a partir de la fecha de su aceptación por escrito; de no darse dicha aceptación dentro del indicado plazo, se entenderá tácitamente aceptada por la Empresa.”,( las negrillas nos corresponden), situación esta última que no se encuentra probada de autos; queda establecido por tanto, legal y jurídicamente que a PETROINDUSTRIAL, le llegó la notificación del actor a través del Inspector Provincial del Trabajo, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral mediante escrito presentado y recibido en la Inspectoría del Trabajo, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo genera la extinción de la relación laboral, situación que no permitía ningún trámite paralelo para la misma finalidad, que no era otra que dar por terminada la relación laboral. Cabe señalar además que el acta de finiquito fue celebrada ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, como corolario del trámite de desahucio solicitado por el trabajador, y que por tanto, en ella se encuentran los presupuestos constantes en el Art. 595 del Código del Trabajo, pues no cabe, ninguna duda, sobre el valor jurídico y legitimidad del Acta de Finiquito, en la que consta el pago de todos los rubros que le correspondían al actor por la ruptura de la relación laboral por su voluntad unilateral, pago que se encuentra legalmente reconocido y cancelado, razón por la cual, este Tribunal considera que aplicando el principio jurídico, de “valoración económica de derecho” éste se encuentra debidamente satisfecho, en una cantidad mayor de la que le correspondía por haberse acumulado valores de dos instituciones jurídicas diferentes como queda señalado en líneas anteriores, sin que por tanto, pueda encontrarse razón ni fundamento jurídico para negar la validez del acta de finiquito. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia del Tribunal de Alzada y declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.N. y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor notificó a su empleador por intermedio del Inspector del Trabajo su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, desahucio que luego del trámite genera la extinción de la relación laboral, luego de ello se celebró el acta de finiquito celebrada ante el Inspector del Trabajo y en la que se encuentran todos y cada uno de los rubros legalmente reconocidos y cancelados al actor por la ruptura de la relación laboral por la voluntad unilateral del actor, pago que se encuentra reconocido y cancelado, razón por la que este Tribunal considera que aplicando el principio jurídico de “valoración económica del derecho”, éste se encuentra debidamente satisfecho en una cantidad mayor de la que correspondía por haberse acumulado valores de dos instituciones jurídicas diferentes como ha quedado señalado , sin que por lo tanto, pueda encontrarse razón ni fundamento jurídico para negar la validez del acta de finiquito."

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