Sentencia nº 0804-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013

Número de sentencia0804-2013-SL
Número de expediente1271-2011
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución0804-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1271-2011 R804-2013-J1271-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 29 de octubre de 2013, las 10h14.

VISTOS: Los demandados, Corporación Nacional de Telecomunicaciones, a través de su Gerente General, C.R.I.; y J.R.G., interponen recursos de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la “Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas”, de fecha “21 de junio del 2011; las 09h29”, que en los términos señalados, reforma la sentencia recurrida, disponiendo que los demandados Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT, antes P.S.A., y J.E.R.G., solidariamente, paguen al actor N.G.G., la cantidad de USD. 2.799,10.- Este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, en virtud del sorteo de ley realizado el jueves siete de marzo del dos mil trece, a las quince horas y trece minutos, quedó conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dr. W.M.S. y, Dra. M.Y.Y.; quienes proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones-

I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo;

1 artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA: El casacionista C.R.I., por los derechos que representa en su calidad de Gerente General de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones S.A. (CNT-EP), sostiene que en la sentencia impugnada, se ha producido con fundamento en la causal tercera (cita la causal primera, sin embargo el texto se refiere a la causal tercera, en tal virtud, queda el error subsanado.): “ (…) falta de aplicación del Artículo 82 de la Constitución Política del Ecuador , y los Artículos 115, 117, 121, 164, 165 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil como normas esenciales en la valoración de la prueba, y en consecuencia indebida aplicación de los Artículos 3, 8, 18, 36 y 593 de la Codificación del Código de Trabajo, vigentes en el momento de aplicar dichas normas.”

PARTE DEMANDADA, DE FORMA SOLIDARIA: El recurrente J.R.G., basado en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, considera, que los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 33, 66 N° 2, 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 1, 113, 114, 142, 191, 192 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 9, 10, 69, 82, 111, 113, 185, 188, 196 del Código del Trabajo; Arts. 1453, 1461, 1462, 1561, 1562, 1576, 1857, 1948 del Código Civil.

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista 2 Juicio Laboral N°- 1271-2011 S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.4.1.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista, se han producido en la sentencia que ataca, y 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 3 para hacerlo se considera: 4.1.1.- ÚNICO CARGO.- CAUSAL TERCERA.- El casacionista argumenta, que existe falta de aplicación a lo que dispone el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de la seguridad jurídica, fundado “ en la inobservancia y falta de aplicación en que han incurrido tanto el Juez A quo, como la Sala de segundo nivel, en el tratamiento, análisis y valoración de las pruebas aportadas, que constan en el expediente, y que sin embargo no han sido tomadas en cuenta, más bien han sido mal interpretadas, sin haber realizado en serio, sano y justo análisis de los recaudos procesales que constan en el expediente y que no sirvieron para que revocaran la sentencia recurrida y declaran sin lugar la demanda. (…) omisión que hacen tanto el Juez A quo como la Sala de segundo nivel, al ignorar que mi representada (CNT-EP) no tiene nada que ver con el conflicto a resolver, ni con las partes intervinientes, en el tema específico de la relación laboral, ni de relación de dependencia, ni contractual, ni de ninguna índole, si previamente a la demanda, han aceptado entre ellas un contrato tácito y/o expreso, conforme constan a fojas 57 a 66 del proceso, sobre facturas que le emitía el actor de esta demanda, al demandado J.E.R.G., que no dejan ninguna duda sobre sus alcances, naturaleza y características eminentemente civiles y mercantiles, pues esos documentos (facturas) cumplen con los requisitos legales determinados en la ley de régimen tributario y financiero del país (…)”. Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes precisiones en cuanto a la CAUSAL TERCERA, misma que procede, cuando en el fallo censurado, existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; y para cuyo efecto, debe el casacionista en su memorial de casación, determinar de forma clara y precisa, lo siguiente: a) El medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) La norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido 4 Juicio Laboral N°- 1271-2011 infringida. c) Demostrar con lógica jurídica el modo en que se produjo el quebranto; y, d) La norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En la especie, este Tribunal observa, que los jueces de instancia, en el considerando CUARTO del fallo impugnado, analizan la prueba que obra a fojas. 57 a 66, consistente en el contrato suscrito entre la empresa demandada, y J.E.R., facturas que acreditan la relación entre el señor J.R. y el actor, así como, la solidaridad patronal que le asiste a Corporación Nacional de Telecomunicaciones (antes P.S.A.), por ser la beneficiaria del servicio, criterio que comparte este Tribunal, puesto que, de conformidad con el Art. 35 numeral 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente al momento de la terminación del nexo laboral, disponía: “ Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario”, y de acuerdo a lo previsto, en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, que determina: “ Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;

es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones patronales, en tal virtud hace, bien el Tribunal de Alzada en ordenar el pago de los derechos reconocidos en favor del trabajador de forma solidaria; sin que por tanto, se verifique que se ha incurrido en arbitrariedad o absurdo al valorar la prueba, pues solo en este caso el Tribunal de Casación, tendría facultad para casar la sentencia por la causal invocada, caso contrario, la sola discrepancia con el Tribunal ad quem, no es razón para recurrir de la sentencia; todo lo cual torna en improcedente el cargo acusado.

5 4.2.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JOSE R.G..- El casacionista basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto considera que: “…el actor alega haber sido trabajador del suscrito demandado, alegando la existencia de la relación laboral entre las partes procesales, pero sin indicar ninguno de los requisitos que debe reunirse para establecer la existencia de esa relación contractual de orden laboral, lo cual, la Sala en la sentencia impugnada acepta sin tomar en consideración lo señalado en los Arts. 8, 9 y 10 del Código del Trabajo (…) La Sala en la sentencia atacada, procede a indicar la existencia de un contrato simulado, esto es, EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE (…) En dicho documento, en forma real, se establecen los ANTECEDENTES, que en definitiva son las necesidades a cubrir de la empresa contratante, señalando en forma concreta en la CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO, que el “…SERVICIO QUE PRESTARA EL CONTRATISTA CON SUS VEHICULOS …”, es decir, el suscrito tenía que tener vehículos para cumplir con sus obligaciones surgidas del contrato…Esos documentos consta en instrumentos privados, sin que la Sala hubiere establecido el valor de los mismos al momento de dictar la sentencia atacada (Art. 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (…) En la sentencia atacada, la Sala acogiendo la supuesta demostración de la relación laboral, creada bajo simulación, procede a disponer el pago de diferentes valores o rubros reclamados en la demanda, (…) existiendo errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, (Art. 113, 114 del Código de Procedimiento Civil), que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia, afectando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otras garantías de orden constitucional (Art. Art. 82 de la Constitución de la Constitución de la República) sic (…). 4.2.1.- Al respecto, se recuerda a quien recurre, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su 6 Juicio Laboral N°- 1271-2011 planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho tanto la ex–Corte Suprema y, la actual Corte Nacional de Justicia, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor del Tribunal de Casación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En la especie, este Tribunal observa que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, toda vez, que en el escrito contentivo de su recurso presenta argumentos de forma general, sin precisar que normas se han transgredido con fundamento en la causal primera, y en cuanto a la causal tercera, si bien cita los Arts. 113, 114, 191, 192 del Código de Procedimiento Civil, estas normas adjetivas, no constituyen preceptos de valoración de la prueba, así como tampoco ha determinado la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba, es decir, no ha configurado la proposición jurídica completa, necesaria para la procedencia de esta causal. En este sentido, la doctrina señala que: “ En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de 7 valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”2;

cuestión que ha inobservado el casacionista, y que no es factible subsanar en virtud del principio dispositivo, previsto en el Art. 194 de la Constitución Política de la República, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, mismo que fija en las partes procesales, a través de las pretensiones, y no en los jueces, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador; en esta razón el cargo no prospera. NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO En virtud de expuesto, este DEL ECUADOR Y POR LEYES DE LA Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS REPÚBLICA, no casa la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. N. y devuélvase.Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dra. M.Y.Y.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial Andrade & Asociados, Quito, pág. 202. 8 drade & Asociados, Quito, pág. 202. 8

RATIO DECIDENCI"1. El escrito con que se pretende sustentar el recurso, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, pues el escrito que alega en el recurso presenta argumentos de forma general sin precisar que normas se han transgredido con fundamento en la causal primera y en cuanto a la causal tercera si bien cita los Arts. 113, 114, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil estas normas adjetivas, no constituyen preceptos de valoración de las pruebas, así como tampoco ha determinado la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba."

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