Sentencia nº 0801-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Octubre de 2013

Número de sentencia0801-2013-SL
Número de expediente1046-2009
Fecha29 Octubre 2013
Número de resolución0801-2013-SL

R801-2013-J1046-2009 JUICIO No. 1046-2009. JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 29 de octubre del 2012, las 14h00. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.PRIMERO.-ANTECEDENTES.- El accionante, J.L.C.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy (Corte Provincial de Justicia del Guayas), dentro del juicio de trabajo que sigue en contra de Transportes Marítimos Bolivarianos S. A. (TRANSMABO), recurso que ha sido admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El actor, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo; 147, 149, 150, 151, 181, y 280 del Código de Policía Marítima; además, de los artículos 1499 del Código Civil, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado (sic) y los artículos 66 y 68 del Contrato Tarifario Único del Sistema de Trabajo y las Tarifas para los Estibadores de Guayaquil; y, por último los artículos 115, 121, 131, y 171 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO.-

NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos, Justicia y totalmente garantista; “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…” 1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Norma Suprema, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal 1 2 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5.1.- El reclamante, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, disposición que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.- 5.1.1.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal considera procedente contrastar las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado, y concluye en lo siguiente: 1.- El reclamante señala que existe falta de aplicación de los artículos 115, 121, 131 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la valoración de la prueba, a los medios de la prueba, al valor probatorio de la confesión ficta y que es “Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras de caracteres desconocidos, a menos que corresponda a denominaciones técnicas, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que pueden introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra”; 2.- De la sentencia recurrida, aparece que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y el Tribunal ad quem considera que dicha relación se encuentra comprobada con la abundante prueba existente en el proceso y sobre todo, con el acta de finiquito.- 3.- En relación al despido intempestivo, la jurisprudencia señala que el acta de finiquito es un medio de terminar las relaciones laborales y de extinguir las obligaciones entre las partes. Al respecto, este Tribunal hace la siguiente observación: Si bien, en el acta consta la firma del Inspector del Trabajo, éste no ha evitado que se violen derechos, por cuanto en la misma aparece un rubro como “bonificación voluntaria” imputable a cualquier reclamo posterior, que esconde el despido intempestivo del que ha sido objeto el trabajador; despido que también se verifica con la fecha constante en el carnet de afiliación al IESS, documento del que se desprende que la relación laboral concluyó el 10 de febrero de 1998, es decir, 1 día antes de la presentación del desahucio que recién fue notificado el 11 de febrero de 1998, según constancia procesal de fs. 71. 3.1.- Adicionalmente, la confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N° 41-99; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI; sin dejar de considerar además, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determina el artículo 35 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, procede el pago de los rubros correspondientes al despido y a los demás beneficios constantes en la sentencia dictada por el Juez aquo.- Por las consideraciones anotadas, al haberse verificado que en la sentencia atacada se han producido vulneraciones a las disposiciones legales aludidas por el recurrente y en aplicación de las normas fundamentales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la época de la relación laboral entre los contendientes, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 28 de agosto del 2008, a las 08h10 y en consecuencia, declara con lugar la demanda en los términos realizados por el juez de instancia.-Notifíquese y devuélvase .- Dra. M.Y.Y.D.J.A.S. - JUEZ NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL (Voto Salvado) Certifico.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR VOTO SALVADO DE LA DOCTORA G.T. SIERRA DENTRO DEL JUICIO LABORAL N.- 1046-2009 QUE SIGUE J.L.C. CRUZ CONTRA TRANSPORTE MARITIMOS BOLIVARIANOS S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de octubre de 2013; las 14h00. VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones laborales, sigue J.L.C.C., por sus propios y personales derechos, en contra de la Empresa Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como Jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 24 de octubre del 2000, correspondió por sorteo al Juez Tercero de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por J.L.C.C., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la Empresa Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO. El demandante manifiesta principalmente que: a) Prestó sus servicios personales para TRANSMABO, en calidad de estibador portuario de alto bordo, desde el 1 de julio de 1977, hasta el 12 de febrero de 1998, fecha en la que fue despedido intempestivamente; b) Después de ser despedido, por acuerdo con algunos dirigentes del Gremio de Estibadores Portuarios de Alto Bordo del Puerto de Guayaquil, él y más de trescientos estibadores, suscribieron algunos documentos, entre ellos, una solicitud de desahucio, un acta de finiquito y unas hojas en blanco que servían como sustento a un supuesto acuerdo entre patrono y trabajadores (acuerdo transaccional); c) Impugna el desahucio suscrito y el trámite que se dio a éste, ya que considera que fue utilizado con el ánimo de legalizar el despido intempestivo colectivo, porque no se respeto el plazo de 15 días, ni se liquidó la bonificación del 25%; adicionalmente, los cheques consignados fueron entregados en fecha anterior a la de notificación del desahucio; d) Alega que el acuerdo transaccional es nulo, porque no se le permitió leer el documento, ni fue suscrito por la Asamblea General del Gremio, quienes desconocen la existencia de dicho documento; e) La solicitud de desahucio, el acuerdo transaccional colectivo y el acta de finiquito, son la manifestación de una voluntad expresada con vicios del consentimiento, ya que no era su deseo terminar las relaciones de trabajo; f) En el acta de finiquito constan dos bonificaciones, una por antigüedad por el valor de S/.1´000.000 de sucres; y otra por “cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, por un monto de S/. 42´059.777 sucres, con lo que se pretendió cubrir insuficientemente: las indemnizaciones que le corresponden por despido intempestivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 (valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio) y 239, actualmente 233 3 (sueldo o salario de doce meses) del Código de Trabajo, por cuanto se había presentado el proyecto de contrato colectivo; asimismo, el proporcional de la jubilación patronal; y otros derechos reconocidos en el contrato tarifario único 4; g) El acta de finiquito no se encuentra pormenorizada, se tomó como referencia las remuneraciones percibidas hasta el mes de diciembre de 1997 y no se consideró dentro de sus componentes, el pago de aportes personales que habían sido asumidos por el empleador; h) Durante los últimos cinco 3 Código de Trabajo.- Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado el proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.

4 Manifiesta que el Contrato Tarifario Único que establece las normas que rigen el sistema de trabajo y las tarifas para las labores de los estibadores de Guayaquil, fue suscrito el 11 de junio de 1991, sustituyendo al celebrado el 22 de noviembre de 1988, cuyas estipulaciones formaban parte de los contratos individuales de trabajo.

años, percibió por su trabajo las tarifas mínimas fijadas por el Ministerio de Trabajo, y no recibió el subsidio familiar contemplado en el artículo 88 del contrato tarifario. Con estos antecedentes, el accionante demanda el pago de los siguientes rubros: a) Proporcionales de décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos; b) Compensación salarial; c)Proporcional de vacaciones; d) Subsidio familiar no pagado de 5 años; e) Diferencias de décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos de los 5 últimos años; f) Diferencias de compensación salarial, vacaciones y fondos de reserva de los 5 últimos años; g) Indemnización por despido intempestivo y bonificación del 25% de la última remuneración por cada año de trabajo; h) Indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Trabajo, entre otros. Fija como cuantía la suma de seis mil setecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $6726,00). 2.1.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con fecha 16 de noviembre del 2005, a las 09h09, ante el Juez Primero Ocasional del Trabajo del Guayas, Subrogante del Juzgado Tercero, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, el demandado comparece por medio de su abogado, P.M.I., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando que: a) Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda por la existencia de una solicitud de desahucio presentada por el demandante, trámite culminado el 12 de febrero de 1998 con la suscripción de la correspondiente acta de finiquito, en la cual los valores recibidos se encuentran pormenorizados, además se incluye una bonificación voluntaria a favor del trabajador; b) subsidiariamente alega prescripción de la acción.

2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 22 de agosto del 2007, a las 17h22, por el Juez Tercero Ocasional del Trabajo de Guayas, quien consideró que de las pruebas aportadas por los litigantes, se puede establecer que: existió relación laboral entre ellos; la acción no está prescrita; es indiscutible que se dio el despido intempestivo, por lo que procede el pago de las indemnizaciones respectivas conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 185 y 233 del Código de Trabajo, de los cuales deberán descontarse los valores recibidos por el ex trabajador en el acta de finiquito; el demandado no demostró haber realizado el pago de los derechos contractuales colectivos consignados en el contrato tarifario único, en lo relativo al subsidio familiar y al fondo de retiro, por lo cual deberá pagar el valor correspondiente a los últimos 5 años y las diferencias que se originaron. Por otra parte, se ordena el pago de la pensión jubilar proporcional, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 188 5 del Código de Trabajo, ya que el demandado laboró por 22 años, 9 meses, 3 días; asimismo se dispone el pago de las pensiones jubilares adicionales, desde que terminó el vínculo de trabajo, con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 614 de la ley laboral; se ha demostrado que la última remuneración percibida por el trabajador fue S/.1’682.391,00 millones de sucres, a lo cual se debe adicionar el 30% en calidad del subsidio familiar según el artículo 88 del contrato tarifario y el 6% en calidad de fondo de retiro según el artículo 66 ibídem, por lo que se establece como última remuneración mensual S/. 2’288.051.76; se manda el pago de indemnizaciones, bonificaciones, diferencias de remuneraciones adicionales, derechos contractuales colectivos y pensiones jubilares con sus valores adicionales.

5 Código de Trabajo.- Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

En base a los antecedentes mencionados, se acepta la demanda y se ordena a la demandada que pague la suma de US $6.399.00 dólares de los Estados Unidos de Norte América, más intereses que deberán ser calculados en su debida oportunidad. Con costas, se fijan en un valor del 10% de los valores ordenados a pagar, debiendo retenerse el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. Inconforme con la sentencia, el demandado presenta recurso de apelación, al cual se adhiere el actor. 2.3.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 28 de agosto del 2008 a las 8h10. La Sala, al resolver manifiesta que: la relación laboral no es materia de controversia y se encuentra sustentada su existencia; la acción no está prescrita; el punto central de discusión es el despido intempestivo; del proceso consta el acta transaccional de fecha 12 de febrero de 1998 celebrado entre los representantes sindicales de la Unión Sindical de Estibadores del Sindicato Único de Estibadores Portuarios y A., la Asociación Sindical de Estibadores Portuarios y la empresa demandada TRANSMABO S.A., en ella, consta la terminación de la relación laboral con los trabajadores estibadores de alto bordo; el acta se encuentra debidamente firmada por los trabajadores, entre los que se encuentra J.L.C.C.; en el literal a) de la cláusula primera, consta que cada uno de los trabajadores por su propia voluntad, ha decidido presentar ante el Inspector del Trabajo una solicitud de desahucio, convenio que es ratificado con fecha 13 de abril de 1999, cuando se hace la entrega de la liquidación; el acta de finiquito fue celebrada ante el Inspector del Trabajo, quien ha cuidado que los rubros estén pormenorizados, por tanto, considera que las relaciones obrero patronal, terminaron por decisión y voluntad de las partes litigantes y no por despido intempestivo. Por las consideraciones expuestas, se revoca el fallo del inferior recurrido en todas sus partes y se declara sin lugar a la demanda. El actor presenta solicitud de ampliación y aclaración, una vez resuelto este punto, interpone oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO Del escrito de fundamentación del recurso, se desprende que la causal en la que este se basa, es la contenida en el numeral tercero del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas el recurrente son: los artículos 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código de Trabajo; 147, 149, 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; artículos 66 y 88 del contrato tarifario único que establece las tarifas para las labores de los estibadores de Guayaquil; artículos 115, 121, 131 y 171 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 66 y 88 del Contrato Colectivo. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, cuando se invoca la causal tercera, para que prospere el recurso debe cumplir con las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba.

3.1. Sobre los medios de prueba.- Los medios de prueba que el recurrente considera erróneamente valorados y los especifica son: El desahucio solicitado por el trabajador (fs. 178); acta de finiquito (fs. 183); acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora (fs. 44-53); acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora del 12 de febrero de 1998 (fs. 36-46); proyecto de contrato colectivo (fs. 172 – 177); contrato colectivo (fs. 129-171); carné de afiliación (fs. 70); avisos de entrada y salida suscritos por el empleador; juramento deferido del actor (fs. 111); confesión ficta del demandado; informe del perito Ab. F.N.. 3.2. Sobre las normas procesales de valoración de la prueba que considera violadas.- Las disposiciones de la norma adjetiva civil que el actor considera violadas son: el artículo 115, porque dice que no se apreció la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni se expreso en el fallo la valoración de todas las pruebas; el artículo 121 que considera como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas; la prohibición del artículo 171 que no permite en los instrumentos dejar vacíos o espacios; y por último, del Código de Trabajo, el artículo 596 que reconoce como prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas y de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. 3.3. Demostración de la forma que ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba.- El actor alega que han sido violadas las normas sobre valoración de la prueba por cuanto: no se valoraron todas las pruebas que produjeron las partes; se consideró como legal la copia del expediente del desahucio, siendo una copia simple, en razón de que el notario certifica que la fotocopia certificada es igual a su original, cuando el original de dicho expediente se encuentra en el archivo de la Inspectoría Provincial de Trabajo del Guayas, siendo así, arguye que la certificación conferida por el notario es nula; alega que en el evento de que se acepte la validez de la copia simple, la providencia inicial del trámite tiene espacios en blanco que han sido llenados con diferente letra; el Tribunal ha dado al documento de finiquito el valor liberatorio que no tiene, ya que se ha renunciado a los derechos del trabajador despedido, que en lugar de cobrar las indemnizaciones legales y contractuales que le corresponden, se vio obligado a percibir cantidades inferiores, bajo el título de “bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, cuando en realidad se producía el perjuicio de no pagar indemnizaciones, bonificaciones y derechos como manda la ley y el contrato tarifario; el fallo impugnado incurre en inexactitudes porque expresa que en el carné de afiliación del IESS, se indica que el demandante laboró hasta el 10 de febrero de 1998, lo cual no es otra cosa que aceptar que a la fecha 12 de febrero de 1998 ya no existían las relaciones de trabajo, por tanto el desahucio no procedía, pues siendo éste, como es la demostración de la voluntad para dar por terminadas las relaciones de trabajo (en este caso por parte del trabajador), tales relaciones ya habían terminado dos días antes; si la empleadora certifica en el carné de afiliación que la salida del trabajo fue el 10 de febrero de 1998, mal puede atribuírsele valor probatorio alguno a la solicitud de desahucio presentada un día después, tampoco al acta transaccional, ni al acta de finiquito, ambas suscritas el 12 de febrero de 1998, dos días posteriores a la terminación de relaciones laborales; alega que la fecha de salida y de terminación de las relaciones laborales es el 10 de febrero de 1998, lo cual es ratificado en la confesión ficta del demandado, en el juramento deferido del actor, en los avisos de entrada y salida del trabajo que suscribió voluntariamente la empleadora; dice que no se tomó en cuenta que el cheque de liquidación fue girado y pagado el día 11 de febrero de 1998, es decir primero se pagó las indemnizaciones y luego se presentó el desahucio. En conclusión, considera que el fallo impugnado mediante el recurso de casación no valora todas las pruebas producidas en el juicio. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1.- El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal6. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. No obstante, su carácter secundario es el interés privado del recurrente, indispensable para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no existe casación de oficio, a este recurso solo puede llegarse cuando la parte agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo7. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7, literal “l”, de la Constitución del Ecuador. Este Tribunal de casación, en el mismo sentido que se han pronunciado otros en reiterada jurisprudencia, considera que no está en su esfera revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juzgador ad quem; su potestad, es exclusivamente controlar o fiscalizar que en esa valoración, no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba y que han traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas. Aún así, cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una 6 7 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

MURCIA BALLEN, H., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., 1996, Pág. 76.

infracción de la lógica, ello constituye una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba, y si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho, en consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas es, en esa medida revisable 8. Una vez realizado el respectivo análisis jurídico de las pruebas que han sido aportadas por las partes y que constan en el expediente, confrontadas con las alegaciones del recurrente, tenemos que: a) Del carne de afiliación al IESS, consta que el aviso de salida del trabajador fue realizado con fecha 10 de febrero de 1998 (fs. 70); b) El 11 de febrero de 1998, el actor presentó una solicitud de desahucio, por medio de la cual expresa que es su voluntad dar por terminada la relación laboral con TRANSMABO S.A., el expediente original consta de fojas 71 a 74, con lo cual se desvirtúa la alegación del recurrente de que se está valorando una copia simple como prueba, el trámite fue sorteado y avocado en conocimiento el mismo día (fs. 71 - 72); c) El 12 de febrero de 1998, el empleador, por medio de sus representantes legales consigna el cheque correspondiente a la liquidación del trabajador, cuya constancia se encuentra a fojas 73 y es entregado el mismo día con la suscripción de la respectiva acta de finiquito que consta en documento original (fs. 74); d) El Acta transaccional suscrita por los dirigentes de Organizaciones Sindicales de Estibadores Portuarios y los representantes legales de la empleadora, suscrita el 12 de febrero de 1998 (fs. 36-43), en su cláusula primera literal “a” establece que “Todos y cada uno de los estibadores por su propia voluntad han decidido presentar ante los Inspectores del Trabajo solicitudes de desahucio para dar por terminados sus contratos individuales de trabajo y la empleadora Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. se compromete a consignar de forma inmediata las liquidaciones de sus trabajadores (…); e) En el juramento deferido rendido el 13 de marzo del 2006 (fs.111), el ex trabajador expresó que laboró para la 8 Ibídem.

compañía demandada desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 10 de febrero de 1998, sin embargo, de conformidad con el artículo 593 del Código de Trabajo, se debe deferir al juramento del trabajador cuantas veces este necesite para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares; f) En referencia a la confesión ficta del demandado, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la persona llamada a confesar no compareciere, como en el presente caso, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba; g) En cuanto al informe del perito Ab. F.N., el recurrente únicamente lo enuncia, siendo un requisito indispensable identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a su juicio, no ha sido aplicada o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. Si bien es cierto que el aviso de salida fue realizado con fecha 10 de febrero de 1998, de conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil cada parte está obligada a probar los hechos que alega, y siendo así, el despido intempestivo debía haberse probado por el actor, justificándose que éste ocurrió en un tiempo y lugar determinado y que fue realizado por voluntad unilateral del empleador; sin embargo, como ya se explicó en los literales “b” y “d” del párrafo anterior, de la prueba incorporada al proceso se desprende que la solicitud de desahucio fue solicitada voluntariamente por el actor, con lo cual operó la terminación de la relación laboral, por ser una de las causales expresamente establecidas en el artículo 169 del Código de Trabajo, este hecho, ha sido corroborado con la cláusula primera literal “a” del Acta transaccional suscrita el 12 de febrero de 1998. Además, el ex empleador ha consignado el cheque correspondiente a la liquidación del trabajador el 12 de febrero de 1998 (fs. 73) y no como alega el demandado en el sentido de que primero se pagó las indemnizaciones y luego se presentó el desahucio, consta de autos que el cheque fue entregado en la fecha mencionada con la suscripción de la respectiva acta de finiquito celebrada ante el inspector de trabajo, la cual se encuentra pormenorizada y consta en documento original a fojas 74, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 595 del Código de Trabajo, con lo que se concluye que el ex empleador ha dado cumplimiento con sus obligaciones. En base a lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem ha apreciado en conjunto la prueba que se ha incorporado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin omitir medios de prueba que sean importantes para la decisión de la causa, los cuales han sido pedidos, presentados y practicados de acuerdo con la ley y valorados conforme a las normas específicas que los regulan. Tampoco se observa que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ni se ha evidenciado ninguna infracción de la lógica. Por ello, este Tribunal considera que no se han infringido los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, ni los artículos 4, 5, y 7 del Código de Trabajo, referentes a varios derechos de los trabajadores, principalmente a la irrenunciabilidad, intangibilidad, protección, garantía y aplicación favorable de los derechos del trabajador; tampoco se han vulnerado los artículos 31, 32, 244, 581 y 595 ibídem que tratan del trabajo en grupo, del contrato de equipo, de la preeminencia del contrato colectivo, del sometimiento de conflictos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ya que éstas normas no están relacionadas con las pretensiones del recurrente. Por último, en cuanto a los artículos 147, 149, 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima alegados por el demandado en su recurso, este únicamente se limita a mencionarlos sin expresar como han sido infringidos. 5.-RESOLUCIÓN:

Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de los Laboral de la ex Corte Superior de Justicia del Guayas, la cual se confirma en todas sus partes por los motivos expuestos.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S. (VOTO SALVADO), M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor ha demostrado la existencia de la relación laboral, de las pruebas constantes en el proceso como es el acta de finiquito. 2. El acta de finiquito constate en el proceso, consta la firma del Inspector del Trabajo, este no ha evitado que se violen derechos, en la misma aparece un rubro como una bonificación complementaria imputable a cualquier reclamo posterior, justamente allí se esconde el despido intempestivo del que ha sido víctima el actor, al igual que el carnet de afiliación al IESS, cuyos documentos se desprenden que la relación laboral concluyó el 10 de febrero de 1998, es decir un día antes de la presentación del desahucio, el mismo que fue notificado el 11 de febrero del mismo año. Adicional a ello la confesión ficta prueba también el despido intempestivo."

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