Sentencia nº 0822-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2013

Número de sentencia0822-2013-SL
Número de expediente0154-2012
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución0822-2013-SL

R822-2013-J154-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 154-2012, QUE SIGUE SEGUNDO RAFAEL COYAGO DE CRUZ EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA C.Á.S. AGENCIAS Y DISTRIBUCIONES S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de octubre de 2013, las 09h55. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Segundo R.C. de la Cruz contra la Compañía C.Á.S.A. y D.S., en la interpuesta persona de la señora M.M.Á.C., por sus propios derechos y por los que representa, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda S. de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 31 de enero de 2012, a las 09h30, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante; así como también la adhesión de la demandada. Se confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado; en consecuencia se condenó a “C.Á.S.A. y D.S.”, representada por M.M.Á.C., por sus propios derechos y por los que representa, a pagar al actor la suma de dos mil setecientos cincuenta y nueve dólares 03/100 ($ 2.759,03). Tomando en cuenta estos antecedentes, y siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida, las normas de derecho contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 55, 97, 111, 113, 129, 171, 188 y 614 del Código del Trabajo; artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1500, 1561 y 1585 del Código Civil; y, los artículos 11 numeral 3, 326 numerales 2 y 3, 76 numeral 7 literal l) y m) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; además, 1 fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Señala que existe una errónea interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, por cuanto, no obstante haber trabajado 22 años para la demandada, el juez a-quo así como el tribunal ad-quem, únicamente le reconoció tres meses como indemnización por despido intempestivo. Sostiene que los jueces de segundo nivel han interpretado en su contra normas jurídicas que se refieren a la valoración de la prueba y no en el sentido que más le sea favorable de conformidad con el artículo 326.3 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 7 del Código del Trabajo, lo que provoca que no se le reconozca el derecho que le asiste. TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 2 motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos como el presente, que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado las disposiciones constitucionales plasmadas en el artículo 11 numeral 3, 326 numerales 2 y 3, las mismas que se desarrollaran a continuación. 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solomente determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o el desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005, sexta edición, p. 90, 91.

3 defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Este Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al respecto considera: 4.4.1.En lo referente a la valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, constante en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, fallo de triple reiteración: “La valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportada por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado (…) Esta operación mental de la valoración y apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias, y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la Lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probables”. Así mismo, la Primera S. de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de 1999, señala “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado recursos de derechos que regulen expresamente lo valoración de la prueba (…)” Por lo tanto, como se ha dicho anteriormente, los jueces de la Corte Nacional estamos impedidos de valorar la prueba, únicamente podemos verificar si ha existido violación legal en la sentencia; en el presente caso los jueces de segundo nivel han hecho una adecuada valoración de la prueba, por lo expuesto no existe violación de la causal invocada, por lo que se desecha la causal invocada.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- El Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, respecto a esta causal, considera: 4.5.1.- La causal primera se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, contiene un vicio in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho sustancial un significado equivocado, es decir, cuando el error 4 alegado viola directamente los conceptos o el fondo, debiendo, en estos casos, hacerse abstracción sobre las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada en materia probatoria ya que esta causal conlleva el reconocimiento tácito de la conformidad con las conclusiones fácticas, haciendo improcedente su censura, cosa que, inobserva el recurrente. En esta misma línea, se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia.”4. 4.5.2.- En lo referente a la errónea interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, los jueces de segundo nivel, efectivamente, hacen una aplicación errónea de la norma anteriormente mencionada, por cuanto ordenan el pago de tres meses de remuneración por concepto de indemnización por despido intempestivo a pesar de haberse demostrado que la relación laboral inicia el 18 de febrero de 1987 y concluye el 01 de diciembre de 2009, es decir por más de 22 años, alegando que se lo realiza de conformidad a lo solicitado en la demanda, y manifiestan que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, por lo que se concede, exclusivamente, lo reclamado por el accionante. Es necesario señalar que la implicancia del Estado constitucional de derechos y justicia, que caracteriza al Ecuador, a partir de la vigencia de la actual Constitución, determina el sometimiento integral del Poder a la Constitución y la transversalidad de la dignidad humana en cada uno de los derechos de las personas. Implica también, que el contenido de los derechos debe desarrollarse de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que los jueces estamos obligados, por mandato constitucional, a aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Según el maestro A.P.R., el Derecho del Trabajo, sin el principio de protección y de tutela, es un cuerpo sin alma y pierde su razón de ser. En la especie, si bien el actor solicita en su demanda el pago de “3 meses de remuneración por despido intempestivo” resulta menester establecer que el Derecho del Trabajo se caracteriza por el principio tuitivo o de protección de la clase trabajadora, por tal razón los jueces de segundo nivel debieron considerar este principio cuando se encontraron ante la disyuntiva de aplicar lo solicitado por el actor o lo que determina claramente el artículo 188 del Código del Trabajo, en otras palabras, el pago del valor Primera S. de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 1682000 (C.v.P.).

4 5 equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. En este caso, frente a esta situación se debe aplicar el principio de protección y de tutela, más aún, cuando consta que lo que se demandó es el despido intempestivo previsto en el referido artículo 188 ibídem, cuya cuantificación es el resultado del proceso expresado a través de la sentencia. Resulta, en consecuencia, atentatorio a la tutela no aplicar la norma en su real sentido, peor aún si se colige que tal error no es atribuible al trabajador, sino a la defensa técnica, por lo que no podrá afectarse los intereses del trabajador demandante, cuando existe norma expresa sobre la obligación de los funcionarios judiciales y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos; por lo tanto, corresponde liquidar conforme a lo que establece el artículo 188 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, fluye de manera congruente, que en efecto existió una errónea aplicación del antedicho artículo, por lo que procede la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia conforme al considerando 4.5 del presente fallo, debiendo el Juez de primer nivel efectuar la liquidación correspondiente en atención a lo dispuesto al artículo 188 del Código del Trabajo. En los demás rubros estese a lo ordenado en la sentencia impugnada.- Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.B.C.. JUEZA Y JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 RIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se encuentra demostrado el desahucio suscrito por el ex trabajador, el sorteo del trámite y la providencia de notificación al empleador con el avispo de desahucio por parte del tex trabajador, que mal argumenta el actor de un despido intempestivo, que corresponde a la decisión unilateral del empleador de dar por terminadas las relaciones de trabajo, pues de lo revisado corresponde a un desahucio tramitado en legal y debida forma por el ex trabajador."

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