Sentencia nº 0823-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2013

Número de sentencia0823-2013-SL
Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente0408-2010
Número de resolución0823-2013-SL

R823-2013-J408-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 408-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 31 de octubre de 2013, las 09h35. VISTOS.- En el juicio verbal sumario de trabajo planteado por E.V.A.R. contra Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., TRANSMABO S.A., la demandada inconforme con la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008 a las 16H08 por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirmó el fallo emitido por el inferior, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en tiempo oportuno deduce recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones. PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 032013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El demandante en su recurso considera infringidas las siguientes disposiciones legales: Arts. 188, 185, 239 y 595 del Código del Trabajo. Alega también, no aplicación de los Art. 169, numerales 2 y 9 del Código del Trabajo; Arts. 1488, 1499, 1588, 1742, 1750 y 2372 del Código Civil; Art. 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 164, 165 y 282 del Código de Procedimiento Civil; Art. 33 de la “Constitución Política de la República del Ecuador”; y el Art. 19 de la Ley de Casación, al afirmar “En el presente caso, la sentencia recurrida, no ha considerado el Precedente Jurisprudencial Obligatorio, que se derivan de los fallos de Casación de las Ex trabajadores: SEGUNDO TOBIAS M.B., J.P.V., G.O.P.. En todos los cuales la Excma. Corte Suprema de Justicia, DESECHÓ, el Recurso planteado.” TERCERO.- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN.- El casacionista funda su recurso en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.1) Como fundamento principal, en que apoya el recurso, manifiesta que no se aplicó el Art. 169 numerales 2 y 9 del Código del Trabajo que norman la terminación del contrato de mutuo acuerdo y por desahucio; por lo que el casacionista expresa que no se ha aplicado tal disposición legal, al decir que “a pesar de obrar en autos un acta de finiquito en cuya parte final las partes intervinientes, indican estar de acuerdo en su contenido”, ante lo que, según el recurrente, existió manifestación expresa de las partes para terminar la relación de trabajo, acorde con la legislación señalada y en la sentencia se aprecia un profundo desconocimiento de dicha norma. Apoya su recurso en el fallo de la Ex Corte Suprema de Justicia, publicado en el Registro Oficial Nº 22 de fecha viernes 19 de julio del 2002, “… en relación a un caso análogo seguido por R.V.L., dentro del juicio V.S. No. 378 -2001, contra la compañía TRANSMABO (…)”, en el cual se reconocen al acta de finiquito y la solicitud de desahucio como válidas, “(…)por tratarse de instrumentos públicos que hacen fe en juicio (…)”; lo cual a criterio del recurrente “constituye precedente jurisprudencial obligatorio”, conforme dispone el Art. 19 de la Ley de Casación. 3.2) Respecto de los fundamentos de la causal primera, expresa 3.2.1.) Falta de aplicación de los numerales 2 y 9 del Art. 169 del Código del Trabajo, puesto que la ley citada define como forma de terminación del contrato individual al acuerdo entre las partes y al desahucio; a pesar de lo cual en la sentencia no se aplica tal disposición legal. Los señores Jueces Provinciales, de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el numeral Quinto del fallo recurrido, afirma la parte demandada, dejan de aplicar el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el acuerdo entre las partes, alegando que el despido intempestivo acusado se encuentra probado por el pago de una “bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, condenándosele al pago de indemnizaciones previstas en los Arts. 188 y 185 del citado cuerpo legal; afirmando que los señores Jueces Provinciales “no consideraron que la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o Juez competente, es VÁLIDA,…” 3.2.2.) Existió aplicación indebida de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo puesto que no existió despido, si no, un desahucio presentado por el trabajador celebrado en el acta de finiquito la que se realizó pormenorizadamente según lo establecido en el Art. 595 del Código de Trabajo, firmada y aceptada por el trabajador; por lo cual él debía “…probar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo dicho despido, en la especie, no existe prueba alguna…”. 3.2.3.) Como tercer argumento manifiesta la aplicación indebida del Art. 595 del Código del Trabajo, que permite al trabajador impugnar el acta de finiquito, cuando no se ha suscrito ante un Inspector del Trabajo o cuando no se realice en forma pormenorizada; lo que no ha ocurrido en el caso que originó la demanda; afirmando además, que dicha acta de finiquito contiene “por parte del trabajador una serie de declaraciones libres, voluntarias y coherentes, que dan fe de todo lo ocurrido durante la existencia de la relación laboral (…)”. 3.2.4.) El recurrente, en su cuarto argumento, manifiesta falta de aplicación del Art. 1499 del Código Civil el cual determina que “(…) LA FUERZA, NO VICIA EL CONSENTIMIENTO CUANDO ES CAPAZ DE PRODUCIR UNA IMPRESIÓN FUERTE EN UNA PERSONA DE SANO JUICIO(…). Esta tesis peregrina que esgrime la parte actora, jamás existió, conforme quedo demostrado con documentos suscritos y adjuntos dentro de autos.” 3.2.5.) El casacionista, en su quinto argumento expresa falta de aplicación de los Arts. 1588 y 2372 del Código Civil, disposiciones que tratan sobre todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio; en base a esas disposiciones “…todos y cada uno de los puntos ACUERDO que contiene el ACTA DE FINIQUITO, obligan a las partes, y también deberán ser reconocidos e incondicionalmente aceptados por las autoridades de Trabajo, y también por los Jueces y Magistrados…”, artículos que manifiestan, no han sido aplicados debidamente en el fallo que atacan. 3.2.6.) En el numeral sexto del recurso argumenta la falta de aplicación del Art. 1750 del Código Civil, en este caso manifiesta que el instrumento público y privado, hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; y, como fue autónoma la decisión del trabajador la de dar terminado el contrato individual y colectivo del trabajo, que fue aceptado por la empleadora, reconociendo generosas bonificaciones voluntarias; pues, afirma, no existe norma que impida sobrepasar las mínimos legales, para beneficiar a sus trabajadores. 3.2.7.) En su séptimo argumento expone falta de aplicación de los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, los mismos establecen que las escrituras públicas dentro del juicio hacen fe y constituyen prueba plena ya que tienen validez y tienen que ser reconocidos por las autoridades e incluso manifiesta que dicho instrumento no puede ser impugnado así como su contenido, por lo cual se hace “tabla raza” de los mencionados artículos. 3.2.8.) En el octavo argumento expone, falta de aplicación de los Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 282 del Código de Procediendo Civil, ya que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, pues a su criterio no se probaron los hechos que se propusieron en la demanda, mencionando que “(…) no se decidió con claridad sobre los puntos que fueron materia del proceso, centrándose sobre hechos colaterales (…)”, indicando que es un despido implícito, sin considerar que hubo “(…)VOLUNTAD de las partes, acordadas en las Actas Transaccionales, en el acta de finiquito debidamente firmada por el actor, puntos que no fueron observadas (…)”, conforme manifiesta, por los jueces de primera instancia, ni por los jueces provinciales. 3.3) El recurrente, se fundamenta también en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.3.1.) Expone la falta de aplicación del Art. 164 del Código de Procedimiento Civil, porque el acta de finiquito fue autorizada con las solemnidades del caso por el competente empleado, en el caso el Inspector del Trabajo del Guayas, quién da fe de que la relación laboral terminó por acuerdo entre las partes, al aceptar lo contenido en dicho instrumento público. El casacionista expresa que la falta de aplicación de esta norma adjetiva, provoca la no aplicación de la norma sustantiva contenida en el segundo inciso del Art. 169 del Código del Trabajo, por lo que menciona no se ha probado ningún despido intempestivo y por tal razón no está obligada a pagar indemnizaciones por ese concepto. 3.3.2.) El recurrente aduce a la falta de aplicación del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, porque expresa que a la confesión ficta de los demandados, los Jueces le dan valor de prueba plena para demostrar el despido intempestivo, en dicha confesión las preguntas que se realizaron servían para determinar la existencia de la relación laboral y no del despido intempestivo; por lo cual se produce la falta de aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo. 3.3.3.) Falta de aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil; el casacionista manifiesta que en el acta de finiquito, con la cual se le pagó al actor, no fue tomada en cuenta en el fallo recurrido y no se dispuso el descuento correspondiente de los valores que el actor mismo reconoció haber recibido, que conduce a los jueces de instancia a la falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el Art. 595 del Código del Trabajo, desconociendo la declaración del actor mediante instrumento público y perjudicando a la demandada en el monto recibido por el actor. 3.3.4) El casacionista finalmente expone que las normas que se debieron aplicar, al expedir el fallo, debieron ser las contenidas en el Art. 169 numeral 2 del Código del Trabajo, en concordancia con los Arts. 1488, 1499, 1588, 1742, 1750, 2372 del Código Civil y expone también que los Jueces Provinciales debieron ampararse en los Art. 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 131, 164, 165 y 282 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la demanda propuesta por el actor, rechazando las pretensiones del actor por improcedentes. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta ciertos criterios de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”4. Sin embargo de ello al expedirse la 1 2 3 4 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17. La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.- Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las solemnidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”, se lo hace de esta manera: 5.1.- RESPECTO DE LA INCULPACIÓN PRINCIPAL: En el escrito de casación el recurrente expone sus aseveraciones y datos, cargos imputados a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo y en consideración al orden lógico de estudio se empezará por la causal tercera, que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a) Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b) Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2.- En el caso que se decide, la sentencia que el recurrente solicita sea casada, declara parcialmente con lugar la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor USD 1.448,35. Respecto de la transgresión del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de Posiciones, al que contestará el confesante.”. Respecto de la transgresión del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “ Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u obscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la jueza o el necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.”, al respecto el doctor S.A.U. en su obra “La Casación Civil en el Ecuador” pág. 173 y 174, refiere que “La Primera Sala de lo Civil y M. también ha precisado cuál es el alcance que debe darse a la valoración de la confesión judicial ficta: […]La confesión es una prueba indirecta porque el juez no percibe directamente el hecho u objeto por probar, cuanto más en la confesión ficta que no constituye más que una presunción de contestación afirmativa del confesante a las preguntas admisibles del pliego de posiciones, de allí que el artículo 135[131] del Código de Procedimiento Civil deja a criterio del juzgador darle el valor de prueba, según las circunstancias que han rodeado el acto, puntualizando que esta norma, al contrario de lo que alega el recurrente, preceptúa la sana crítica de los jueces y tribunales de instancia para dar o no a la confesión ficta el valor de prueba, y el libre criterio judicial al que la misma norma se refiere, entendido dentro de los parámetros de la sana crítica, no es susceptible de revisión, pues no está dentro de las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal de Casación el revalorar la prueba ni revisar el método de valoración de la prueba empleado por los jueces y tribunales de instancia, a menos que se advierta que dicha valoración es absurda o arbitraria[…] 5.3.- En la controversia en resolución, el Tribunal Ad quem, al valorar la prueba, acorde a las reglas de la sana critica, y según su potestad autónoma, en el considerando QUINTO del fallo determinó que “…reconoce la indemnización contenida en el artículo 185 del Código del Trabajo, así como una “bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador” misma que ascendió a la suma de $14’903.491. Llama poderosamente la atención que la empleadora después de recibir la petición de su trabajador con desahucio para terminar el nexo laboral, ésta voluntariamente le hace la entrega de una suma de dinero de gran consideración, bajo la denominación de “bonificación voluntaria”, más de lo obrado en el proceso, consta el trámite administrativo de desahucio agregado a fs. 164 a 165, justificándose que la relación laboral que existió entre el actor y la Compañía Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., concluyó por voluntad del señor E.A.R., por lo cual se celebró ante el Inspector del Trabajo del Guayas, el acta de finiquito correspondiente pormenorizando los valores a los que tenía derecho, cumpliendo los requisitos que el Art. 592 del Código del Trabajo para el efecto. Por lo que concierne a la censura por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como queda apreciado en la sentencia el Tribunal a quo, que es confirmada por el Tribunal ad quem y sobre la cual se analiza el recurso, han efectuado una incorrecta aplicación de la facultad que les concede el Art. 131 del Código del Procedimiento Civil, prescribe “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u obscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que a los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto (…)”, para apreciar y valorar la confesión ficta de conformidad con las circunstancias, incurriendo en infracción de la referida norma procesal, porque si bien es cierto tal disposición es facultativa al permitir al juzgador, que a su libre criterio, de a la confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto, y que la jurisprudencia de este Tribunal al respecto ha sostenido que “… De lo anterior cabe también deducir que en cuanto a la confesión ficta no es perfectamente aplicable la regla de la indivisibilidad del Art.145 (a. 142) del Código de procedimiento Civil, por cuanto queda a discreción del juez y al relacionamiento con las circunstancias que hubiesen rodeado el caso propuesto su valoración como determina el mencionado Art. 133 (a. 131) del Código de procedimiento Civil” 8G. J.S.X., No. 7. Pág. 1391)., no es menos cierto que del proceso obra documentación emitida por órgano competente para el trámite del desahucio, que es el caso de la Inspectoría del Trabajo, relación laboral que se finiquitó de conformidad con el Art. 169 numeral 9, esto es por desahucio y no como erradamente el casacionista señala en su escrito como “acuerdo entre las partes”, pues esta última forma de terminación del vínculo laboral corresponde a la renuncia presentada por parte del trabajador y aceptada por el empleador, a continuación se transcribirán fallos emitidos por la anterior Corte Suprema de Justicia para que se diferencie ambas figuras: la renuncia y el desahucio: “Juicio Nº 285-07 – H.A.A.c..- La renuncia es el acto voluntario del servidor que manifiesta su decisión de dar por terminada la relación jurídica existente con su empleador, renuncia que al ser aceptada por el empleador mediante acta de finiquito con la liquidación de las indemnizaciones que le han correspondido, perfeccionó la terminación de la relación laboral por acuerdo de las partes, sin que se produzca por tanto el despido intempestivo.”; “Juicio Nº 494-05 R.R.B. c/ Transmabo.- El desahucio constituye un camino distinto y totalmente contrapuesto a la renuncia, pues presupone la decisión unilateral de cualquiera de las partes para dar por terminada la relación laboral mediante la notificación de dicha decisión a través de la autoridad del trabajo, la que luego del trámite correspondiente deberá realizar la liquidación que debe pagar el empleador a favor de su servidor.”. Este Tribunal de la Sala de Casación considera que del análisis de la prueba aparece que se ha justificado uno de los fundamentos de la casación, por lo que este Tribunal revisó nuevamente el conjunto probatorio. La anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido el respecto que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (G.J.S. XBVI, No. 4. Pág. 895). De lo que se llega a la conclusión que al fundarse en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es acusa el vicio de valoración probatoria y al considerar este Tribunal de Casación el nuevo estudio del proceso por no tomarse en cuenta la documentación correspondiente al trámite de desahucio presentado por el actor versus una confesión ficta, con lo dicho “Es un principio universalmente aceptado que en los juicios más que la intención de las partes lo importante y trascendental son los hechos comprobados y demostrado dentro de un litigio” (G.J.S.N. 11, Pág. 2796). 5.4.- El demandado que funda también su recurso en la causal primera, no puede impugnar sobre circunstancias probatorias, consecuentemente, no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de esta causal. El tratadista H.M.B. en su obra “Recurso de Casación Civil”, manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio”. Con lo dicho y revisada la argumentación dada por el casacionista en relación con la indebida aplicación de la norma de derecho establecida en el Art. 188 del Código del Trabajo por parte del Tribunal ad quem, es pertinente puesto que se evidencia en el proceso a fojas 164 a 165 el pedido de desahucio suscrito por el ex trabajador, el sorteo del trámite y la providencia de notificación al empleador con el aviso de desahucio del señor E.A.R., que dista de la figura del despido intempestivo que corresponde a la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral; como se determina en el fallo emitido por la Ex Corte Suprema de Justicia Nº 647-06 J.P.S. c/ Universidad Técnica de Manabí.- “El despido intempestivo del trabajo es la terminación de la relación contractual laboral por decisión unilateral del empleador. La realidad nos enseña que ese despido puede darse de muy diversas maneras, unas en forma frontal y directa, como un hecho real que se produce en un momento y lugar determinado, por lo que, debe ser probado en forma fehaciente; y otras en forma sutil, mediante argucias o en forma indirecta, mediante arbitrios como por ejemplo no permitir el ingreso del trabajador al local del trabajo.”, en la especie, corresponde a un desahucio tramitado en legal y debida forma por el ex trabajador. Por tanto los cargos fundamentados respecto de las causales tercera y primera, estudiados en el presente fallo son admisibles. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de mayoría, recurrida y emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 17 de diciembre del 2008, a las 16h08 y por tanto rechaza la demanda. Sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se encuentra demostrado el desahucio suscrito por el ex trabajador, el sorteo del trámite y la providencia de notificación al empleador con el aviso de desahucio por parte del ex trabajador, que mal argumenta el actor de un despido intempestivo, que corresponde a la decisión unilateral del empleador de dar por terminadas las relaciones de trabajo, pues de lo revisado corresponde a un desahucio tramitado en legal y debida forma por el ex trabajador."

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