Sentencia nº 0812-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2013

Número de sentencia0812-2013-SL
Número de expediente0453-2011
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución0812-2013-SL

Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. R812-2013J453-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 453-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 30 de octubre de 2013. Las 09h20. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.M.W.R. en contra del Gobierno Municipal del Cantón Santiago, en la persona del S.L.N.M.P., en su calidad de Alcalde, y al Procurador Síndico, el Abg. D.F.L.J., el actor, los demandados y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en las provincias de Azuay, Cañar y M.S. interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de marzo del 2011 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, la cual reforma la sentencia venida en grado, aceptando de manera parcial la demanda. Mediante auto de 25 de septiembre de 2012 a las 14h10, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite los recursos de casación presentados.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del 1 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S.T.; y de la razón de resorteo que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La parte actora fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículos 33, 34, 38 numeral 2, 76 numeral 7 literal I), 319 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 42 numero 22, 55, 74, 94, 185, 188, 220, y 232 del Código del Trabajo; artículos 8 y 21 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 207, 165, 257, 273, 274, 276, 275, y 359 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que se configura la causal primera por falta de aplicación de los artículos 33, 34, 38 numeral 2, 319 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 2 y 4 del Código del Trabajo; errónea interpretación y falta de aplicación del artículos 8 y 21 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, así como de los artículos 42 numero 22, 55, 74, 94, 185, 188, 220, y 232 del Código del Trabajo y Registro Oficial No. 117 de 3 de julio de 2003. Que los jueces de la Sala de Instancia a pesar de que reconocen al actor el derecho de regirse bajo la contratación colectiva, solo aplican ciertos artículos cuando lo que debían hacer es aplicar todas las normas ya que el ordenamiento jurídico es un todo, y una norma no debe aplicarse sin relacionarse con las demás. Que el artículo 8 del Décimo Tercer Contrato Colectivo determina que en el caso de que el trabajador se vea obligado a demandar ante el juez el pago de despido intempestivo, deberá el patrono cancelar el cuádruple del mismo. Que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 188 del Código del Trabajo, los jueces de la Sala lo interpretan como supletorio y no complementario, cuando el actor tiene derecho a esta indemnización además, de la que contempla el artículo 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo. Que se debería cancelar la indemnización contemplada en el artículo 185 del Código del Trabajo debido a que esta indemnización no es incompatible con la indemnización de despido intempestivo. Que tiene derecho el actor de recibir el décimo tercer y cuarto sueldos, vacaciones, ropa de trabajo, horas extraordinarias laboradas y pago por alimentación. En relación a la causal tercera se configura está por falta de 2 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. aplicación de los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 165, 207, 257, 273, 274, 275, 276 y 359 del Código de Procedimiento Civil y 577 del Código del Trabajo, debido a que los jueces de la Sala no han considerado, en la valoración de la prueba que realizaron, toda la prueba actuada y presentada por el actor dentro del proceso, esto es declaración de testigos, copias certificadas de contratos y demás prueba actuada. En referencia a la causal quinta, el actor argumenta que esta se configura por falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Que se ha producido una falta de motivación debido a que la Sala de instancia no motiva la sentencia omitiendo total o parcialmente la enunciación de normas o principios, y sin explicar la pertinencia de su aplicación en consideración a los antecedentes de hecho.- La parte demandada fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, esto es los artículos 3 numeral 8, 82, 83 numeral 7, 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente 2; Disposición General cuarta y Disposición Transitoria tercera del Mandato Constituyente 8; y artículos 1,2 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701. Que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente 2, el Gobierno Municipal del C.S. no estaba en la obligación de cancelar complementos remunerativos, bonificaciones y beneficios económicos adicionales como se manda a pagar en la sentencia. Que ningún juez puede reconocer o declarar los supuestos derechos que constan en el Décimo Tercer Contrato Colectivo, porque estos exceden los límites que otorgan los Mandatos Constituyentes 2, 4, 8 y el Decreto Ejecutivo 1701, esto es el bono vacacional, canasta navideña y bono de aniversario.- El Director Regional de la Procuraduría General del Estado en las provincias de Azuay, Cañar y M.S. fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 por falta de aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente 2; Disposición Transitoria tercera inciso final del Mandato 3 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S.C. 8; y artículos 1.2, 1.2.9, 1.2.19 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701. Que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente 2 el Gobierno Municipal del C.S. no estaba en la obligación de cancelar ningún tipo de complemento remunerativo, bonificación ni beneficio económico adicional. Que los jueces de la Sala de Instancia no pueden confirmar el pago de los rubros de bono vacacional, canasta navideña y bono por aniversario dado que existe una prohibición que emana de un Mandato Constituyente, confirmado por un Decreto Ejecutivo. En estos términos fija el recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la 4 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde en primer término analizar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación que el actor fundamenta en su recurso por falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.1.2.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley 5 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.3.- En la especie, la sentencia del tribunal de última instancia carece en absoluto de estos elementos, pues no explica la pertinencia de sus conclusiones; no señala las normas de derecho o los principios jurídicos en los que se fundamenta la resolución, limitándose a realizar una mera exposición de los hechos sin subsumirlos en norma legal o principio jurídico alguno. En el Considerando Cuarto de la sentencia impugnada 6 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. se pronuncia: “(…) En definitiva con la prueba actuada se han justificado algunos de los derechos del actor reconocidos en la sentencia de primera instancia, por lo que bien concluye el señor J. sosteniendo que la decisión unilateral de dar por terminada esa relación laboral constituye un acto arbitrario del empleador que configura despido intempestivo (…)”; sin que enuncie ni analice los medios probatorios presentados en los cuales fundamenta su decisión y menos señala las normas jurídicas o principios de derecho que le permiten llegar a la convicción de que se han justificado “algunos de los derechos del actor (…)”; ni expone debidamente cuáles fueron los motivos que le llevaron a concluir que el actor tiene derecho a los haberes que se ordena pagar en la sentencia de primer nivel y que no reforma en la parte resolutiva. La motivación, como derecho a conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones judiciales y administrativas, es una de las garantías fundamentales del debido proceso, y además es uno de los “los requisitos exigidos por la Ley” para la sentencia, por ello el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil señala que es obligación del tribunal expresar los fundamentos o motivos de la decisión. Este vicio, en consecuencia, es motivo para casar la sentencia con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la Ley; de modo que no es necesario analizar las demás causales en las que fundamenta su recurso el actor; así como la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la que sustenta el recurso la entidad demandada; pues las pretensiones del actor serán analizadas en relación con la forma en que se trabó la Litis y las pruebas actuadas por las partes; en la sentencia de mérito que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia al tenor de la disposición del artículo 16 ibídem, dicta en los siguientes términos: QUINTO.- W.R.L.M., comparece a fs. 38 y manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales al Gobierno Municipal del C.S. por siete años siete meses, para lo cual ha suscrito dieciséis contratos de trabajo en las fechas que precisa. Que, el 15 de enero de 2010 sin razón alguna mediante Memorando No 0018-DA-MS-2010 fue notificado con la terminación unilateral de la relación laboral por parte de 7 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S.G.M. delC.S. a través del Director Administrativo, señor A.R.A.. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, a su empleador el Gobierno Municipal del Cantón Santiago, en la persona del señor L.N.M.P., Alcalde y al Procurador Síndico, Ab. D.F.L.J., por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que determina.- Citados los demandados, se realiza la audiencia preliminar, a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, P.S.; quien contesta la demanda en los términos que constan en el acta respectiva. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurren las partes con sus abogados defensores. Se recepta las declaraciones de los testigos del actor: Y.C.R.V.; L.G.H.L. y de los demandados, señor P.P.P.; quienes declaran al tenor de las preguntas formuladas. Las partes a través de sus abogados alegan en derecho.Concluido el trámite el juez de origen dicta sentencia de la que interponen recurso de apelación las partes y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.Obran de autos los contratos de trabajo celebrados entre el actor y el Municipio del Cantón Santiago, de cuyas cláusulas se establece que fue contratado en calidad de chofer; en la modalidad de contratos eventuales, los mismos que no cumplen con la disposición del artículo 17 del Código del Trabajo; pues no se determina las exigencias circunstanciales que han motivado su contratación, ni se ha demostrado que estos contratos se han realizado para satisfacer una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador. Posteriormente se ha celebrado un contrato por horas; violando la disposición del artículo 9 del Reglamento para la Contratación Laboral por horas; publicado en el R.O. No 547 de 18 de marzo de 2005; que prohíbe el cambio de modalidad a contrato por horas a quienes tengan un contrato a jornada completa. Por último se ha celebrado un contrato a plazo indefinido con 8 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. fecha 29 de junio de 2009; cuando la actividad del actor ya era contínua y permanente; por lo mismo el trabajador accionante estuvo amparado por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo; pues de conformidad con la Resolución de la Corte Suprema de justicia publicada en el R.O. No 412 de 6IV-90 el Contrato Colectivo “Ampara a todos los trabajadores sujetos al Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió”.- OCTAVO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido del trabajo mediante Memorando N0 37-MS-2010 de 14 de enero de 2010. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- La aseveración del actor se encuentra procesalmente justificada con la comunicación de fs. 2 de la que, se desprende que la Administración Municipal, a través de dicho documento expresó la voluntad del empleador de terminar la relación laboral; por lo que se ordena que esta pague al trabajador: a) La indemnización prevista en el artículo 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo por el que se encontraba amparado el actor; b) La indemnización y bonificación previstas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo; al haberse pactado expresamente en la norma contractual señalada. Mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia publicada en el R.O. No 650 de 06-0809; basándose en fallos de triple reiteración, resuelve que, la acumulación de las indemnizaciones pactadas en los contratos colectivos y las del Código del Trabajo procederán siempre que así lo disponga expresamente la ley o las cláusulas de los contratos colectivos; de modo que en el caso de la especie es procedente ordenar el pago de las indemnizaciones constantes en la Ley y en la contratación colectiva.- NOVENO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte; por lo que, corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones patronales previstas en el artículo 42.1 del 9 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S.C. del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que pague al actor los siguientes rubros: a) Proporcionales de décimo tercero y décimo cuarto sueldos; así como de vacaciones por el último período de la relación laboral. DÉCIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Diferencias en horas extraordinarias y en alimentación, porque no existe referencia procesal respecto al valor percibido y las horas laboradas para establecer si existen diferencias a favor del trabajador; b) “ (…) los meses que no se me canceló”; porque no precisa cuáles son las remuneraciones impagas; y, en virtud del principio dispositivo, los jueces deben resolver únicamente sobre las pretensiones de las partes; c) Los beneficios pactados en los artículos 14, 15, 18 y 21 del Contrato Colectivo; en virtud de la limitación a la que se refiere el Decreto Ejecutivo 1701, publicado en el R.O. No 592 de 18 de mayo de 2009, vigente a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes; d) La sanción establecida en el artículo 8 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; por improcedente; pues la existencia de un contrato indefinido y como consecuencia de ello, la del despido intempestivo se establece en la sentencia que deberá ser cumplida en la etapa de ejecución respectiva; e) Componentes salariales; porque se le han cancelado en su oportunidad y durante su vigencia.- DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento de la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar el trabajador.- Se toma como tiempo de servicio desde el 24 de junio de 2002 hasta el 15 de enero de 2010; y como remuneración percibida la que consta en los contratos; como última remuneración USD 360: Considerando Noveno: a) Artículo 7 Contrato Colectivo: USD 17,280; b) Artículo 188 Código del Trabajo: USD 2,880; c) Artículo 185 CT: USD 630.- Total Indemnizaciones: USD 20,790 (dentro de los límites establecidos en el Mandato Constituyente No 4).- Considerando Décimo: a) Proporcional décimo tercer sueldo: dic/09 a 15 enero/10 = USD 44,38.- Proporcional décimo cuarto sueldo: sep/09 a 15 enero/10: USD 88,76; proporcional Vacaciones: USD 96,65.- Total Haberes: USD 229,79.- Total General = USD 21,019,79.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, 10 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago el 21 de marzo de 2011, a las 14h40; y en su lugar, reforma la sentencia de primera instancia y aceptando parcialmente la demanda ordena que el Gobierno Municipal del Cantón Santiago, en las personas del Alcalde y P.S., paguen al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DIECINUEVE DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 21,019.79); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia.- En la etapa de ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo en los haberes del Considerando Décimo Primero.- Sin costas ni honorarios.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 Juicio No. 453-11 Dra. P.A.S. 12 icio No. 453-11 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. La afirmación del actor se encuentra procesalmente justificada con la comunicación que le hicieron conocer por parte de la Administración de la parte demandada, documento en el cual se le expresó la voluntad de dar por terminadas las relaciones laborales por lo que se le ordena a la demandada pague al actor: a) La indemnización prevista en el Art. 7 del Décimo Contrato Colectivo por el que se encontraba amparado el actor, b) La indemnización y bonificación prevista en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo al haberse pactado expresamente en la norma contractual señalada. 2. Probada la relación laboral corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones laborales y al no hacerlo se ordena que pague al actor, proporcional de décimo tercer y décimo cuarto sueldo; así como las vacaciones por el último período de la relación laboral"

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