Sentencia nº 0889-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0889-2013-SL
Número de expediente0211-2012
Fecha15 Noviembre 2013
Número de resolución0889-2013-SL

R889-2013-J211-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.Juicio Laboral Nº 211-2012 VOTO DE MAYORÍA: del Dr. J.B.C. y del Dr. J.A.S..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de noviembre de 2013, las 11h40. VISTOS.- La Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 9 de diciembre del 2011, a las 14h19, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue A.L.C.V., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado - ECAPAG, representada por el señor, I.. J.L.S.G., por los derechos que representa en su calidad de Gerente General y por sus propios derechos; confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución el actor, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la S. de Conjueces de lo Laboral, en auto de 31 de mayo del 2013, las 8h35. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013 que reformó las resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012, integró las S.s Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los A.. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 23 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Art. 35 de la Constitución (1998); A.. 5, 7, 216, 583, 635 del Código del Trabajo; A.. 48 y 78 del 13° Contrato Colectivo de Trabajo; A.. 117, 164, 165, 170 y 838 del Código de Procedimiento Civil; A.. 1453, 1561, 1716 y 2393 del Código Civil; y, Art. 19 de la Ley de Casación. Solicita que se case el fallo recurrido y se ordene el pago del subsidio por comisariato como jubilado patronal de la ECAPAG. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por A.C.V.. Para entrar en el análisis del caso, debemos mencionar la frase del tratadista Deveali sobre la contratación colectiva de trabajo: “nace como un contrato y actúa como una ley”, así como, las palabras de O.L., que dice: “el mecanismo contractual emplea una fuerza que trasciende el derecho subjetivo y da salida a un movimiento que va más allá de la relación jurídica entre las partes”2, a lo que agregaremos lo establecido en el Art. 220 del Código del Trabajo: “Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la 1 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”; Fondo Editorial; 2005; Quito, pág. 23. O.J.L.; “Derecho Colectivo del Trabajo”; Ediciones Jurídicas Cuyo; 1989; M.; pág. 19.

asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.”; por lo que, el contrato colectivo constituye ley para las partes, siendo obligación tanto de trabajadores como de empleadores cumplir con sus estipulaciones. 4.1.- Ahora bien, el recurrente manifiesta que el fallo que impugna se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por: a) Falta de aplicación del Art. 48 del 13° Contrato Colectivo, norma contractual que en su parte pertinente señala: “…SUBSIDIO POR COMISARIATO.- LA EMPRESA EXTIENDE ESTE BENEFICIO A SUS JUBILADOS…”, (literal del recurso); manifiesta que la norma contractual no establece límite de tiempo alguno para acceder a dicho beneficio, que la regla general nos impone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si la jubilación es imprescriptible, igual condición y calidad tienen los beneficios y derechos que emanan de la misma. Que en autos consta el Oficio JAF #00184/2002, en el cual, la misma ECAPAG certifica y cuantifica los montos del subsidio por comisariato, que se pagan desde el año 1998, que van desde S/. 18.000 sucres hasta USD$ 50.00 mensuales; b) Acusa la falta de aplicación del Art. 78 del 13° Contrato Colectivo, norma contractual que establece: “…REGLA DE INTERPRETACION.Para interpretar este Contrato Colectivo, es necesario sujetarse las reglas siguientes: a) De hecho se considerarán vigentes las estipulaciones del código de Trabajo y más Leyes Sociales, siempre que fueren beneficiosos al trabajador; b) Las disposiciones del presente contrato colectivo, leyes o decretos prevalecen sobre las disposiciones del Código de Trabajo, en cuanto aquellas fueren favorables a los trabajadores; (…) e) En cuanto a la duda del alcance de las estipulaciones del presente contrato colectivo de trabajo se estará en el sentido de que fuere más favorable a los trabajadores.”; c)

Manifiesta que el Art. 635 del Código del Trabajo, no se lo puede considerar vigente, ni puede prevalecer por el expreso pacto o convenio contractual contenido en el Art. 78 del 13° Contrato Colectivo; d) Que el fallo recurrido no aplicó el Art. 1561 del Código Civil, norma que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes; e) Que en el fallo existe falta de aplicación del Art. 35, numeral 12 de la Constitución de 1998, que manifiesta: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.”, así como la vulneración del Art. 48 del Contrato Colectivo, en razón de que la jubilación patronal por resolución de la Corte Suprema de Justicia, es imprescriptible y que al ser el subsidio de comisariato una prestación adicional y accesoria a la pensión jubilar, no procedía la prescripción alegada; f) Que en el fallo existió una falta de aplicación del Art. 1453 del Código Civil, norma legal que estipula que las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones y que del Art. 48 del mencionado contrato colectivo, la ECAPAG se obligó a cancelar a sus jubilados el subsidio por comisariato; g) Falta de aplicación del Art. 838 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.”, y que de autos consta el 13° Contrato Colectivo, en cuyo Art. 48 se ampara el derecho del recurrente al mencionado subsidio; y, h) Falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, pues existen casos análogos al presente caso, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, solicita que se aplique los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos: M. vs. Cervezas Nacionales R.O. 305 del 01/04/2004; Juicio N° 373-03, V.v.M. de Guayaquil, R.O. 271 de 01/05/2006; E.M.v.E., Resolución de 06/07/2007; L.B.v.E., Resolución de 27/11/2007. Por otro lado, también acusa la vulneración de normas por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en razón de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Art. 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se han considerado el verdadero valor, alcance y significado de la confesión judicial del demandado, ya que se omite aplicar la confesión ficta del accionado, a pesar de que en autos obra el pliego de la confesión judicial y la declaratorio de confeso por el Juez inferior, al tenor del pliego de preguntas presentado. Que dicha falta ha conducido a la no aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo y el Art. 13 del Código Civil. 4.2.- Al respecto, este Tribunal observa que en primer lugar analizará los vicios en la aplicación de las normas constitucionales, que el casacionista funda en la causal primera, en razón del principio de primacía de la Constitución, vigente en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Acusa la falta de aplicación del Art. 35, numerales 1, 3 y 12 de la Constitución Política de la República, referentes a las normas que rigen al derecho del trabajo, es decir, que las mismas se sujetarán a los principios del derecho social, que el Estado debe garantizar la intangibilidad de los derechos del trabajador y que se garantizará la contratación colectiva; normas que fueran atacadas frente al hecho de la falta de aplicación del Art. 48 del 13° Contrato Colectivo, alegado por el recurrente, que estipula: “La EMPRESA mantendrá su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de la Secciones de la Toma y L., para la cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo el sueldo (…) La empresa extiende este beneficio a sus jubilados (…)”, por lo que es indispensable analizar si el actor se encontraba amparado por el 13° Contrato Colectivo, a efecto de evidenciar la vulneración de normas constitucionales que acusa, siendo oportuno precisar lo que sigue: El 13° Contrato Colectivo, en su Art. 6 estipula, que el plazo de vigencia de la contratación colectiva, será: “(…) desde el primero de Enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto es un contrato a plazo fijo, y en consecuencia, sea cual fuere la fecha de suscripción tiene efecto retroactivo a partir del primer día de vigencia, esto es a partir del primero de Enero de mil novecientos noventa y tres.”; siendo que en el presente caso, el trabajador prestó sus servicios para la ECAPAG, a partir del 16 de febrero de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1991, es decir, la relación laboral concluye con fecha anterior a la suscripción del mencionado 13° Contrato Colectivo, por lo que, el trabajador no estaba amparado por éste, tanto más, que en el mismo Art. 1 ibídem, se señala: “(…) a todos los trabajadores que presten servicios bajo la orden y dependencia de la Empresa, aún cuando no fueren integrantes del Comité y regirá igualmente para aquellos trabajadores que ingresaren con posterioridad a la suscripción de este instrumento y adquieran la calidad de trabajadores estables.” (énfasis añadido); por lo cual, este Tribunal considera que el presente Contrato Colectivo, ampara a los trabajadores que estuviesen prestando sus servicios lícitos y personales al momento de la suscripción de dicho contrato y que el beneficio contenido en el Art. 48 ibídem, se amplió a los jubilados que adquirieran esa calidad a partir de la vigencia de dicho contrato, consecuentemente al actor de esta causa no le asiste el derecho a beneficiarse de la cláusula 48 del Contrato Colectivo. 4.3.- En cuanto a la declaratoria de prescripción del subsidio de comisariato, por parte del Tribunal de Alzada, se observa: El subsidio de comisariato, es una obligación accesoria, pues su pago debe efectuarse mensualmente junto con la pensión jubilar, es decir, de tracto sucesivo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 2416 del Código Civil. “(…) las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden (…)”; asimismo debe notarse, que la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución de 5 de julio de 1989 publicada en el R.O. N° 233 de 14 de julio de 1989, determinó que: “(…) el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, es imprescriptible (…)”. En este mismo sentido, ha señalado: “Si se considera que actualmente la remuneración representa alrededor de la tercera parte de la canasta básica familiar, estimamos por equidad, que es injusto que se trate de evitar que cualquier beneficio adicional relacionado con la jubilación sea desconocido bajo la alegación de que no forma parte de la remuneración o de que se halla prescrito, ignorando en primer termino el espíritu de tuición del Código del Trabajo y en segundo lugar el principio lógico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal que, en el caso, implicaría desconocer que la jubilación es un derecho permanente, de tracto sucesivo, con vigencia mientras viva el trabajador e inclusive un año después, por lo que no es susceptible de prescripción, al igual que los beneficios ligados a ella”3(énfasis añadido); por tanto, el subsidio de comisariato obligación accesoria, es imprescriptible, por 3 Expediente 186, Registro Oficial 351, 3 de Junio del 2008.

lo que prospera el cargo en cuanto a este punto de derecho. No obstante previamente debe justificarse el derecho a percibirlo, en el caso en estudio, como se ha dejado establecido ut supra, el Art. 48 del 13° Contrato Colectivo, incorporado al proceso, estipula: “SUBSIDIO POR COMISARIATO: La EMPRESA mantendrá su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de la Secciones de la Toma y L., para la cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo el sueldo. El comisariato de la Sección Urbana funcionará como un fondo de dos mil SMV. que la empresa le asignará a su presupuesto anual. La empresa extiende este beneficio a sus jubilados. Para efectos del presente artículo, quedan establecidos como productos de primera necesidad los siguientes: azúcar, arroz, aceite, papas, ajos, granos, fideos, manteca, margarina y huevos… d) Así mismo, la EMPRESA se obliga a dar un subsidio mensual a cada trabajador que compre víveres ya sea a crédito o al contado en los comisariatos existentes, por la cantidad del cuatro por ciento para los años de 1993 y 1994 respectivamente.”, disposición contractual, de la que se desprende, que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligación, sin embargo, en ningún momento se obliga a pagar determinada suma en compensación a este beneficio legal y contractual. 4.1.2.- Con relación a la vulneración alegada, de los A.. 78 del 13° Contrato Colectivo; 635 del Código del Trabajo; 1561 y 1453 del Código Civil, 838 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 19 de la Ley de Casación; las mencionadas normas están ligadas con lo anteriormente analizado, es decir, con la aplicación del Art. 48 del 13°

Contrato Colectivo; que como se analizó en líneas precedentes es imprescriptible, sin embargo, en el caso concreto el actor no tiene derecho al beneficio solicitado, por no encontrarse amparado por el 13° Contrato Colectivo, así como por cuanto dicho beneficio contenido en el Art. 48, no establecía una compensación monetaria, a cambio del subsidio por comisariato. 4.2.- Con relación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que al Recurso de Casación se lo considera como un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial, no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales4. El recurrente acusa la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en el Art. 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo, y el Art. 13 del Código Civil, ya que S. omitió aplicar la confesión ficta del accionado I.. J.L.S.G., con la cual se corroboraría y confirmaría el derecho a lo reclamado en la demanda. Este Tribunal considera que dicha alegación no procede por cuanto, tanto el actor como el demandado fueron declarados confesos en la Audiencia Definitiva, que consta a fs. 131 y 132, al tenor de los pliegos de 4 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388.

preguntas presentados dentro del proceso, es así, que dicha confesión se neutraliza, y se toma como no existente, razón por la cual no prospera el cargo en este sentido. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la S. de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, por los argumentos expuestos en este fallo. N. y devuélvase.- Dr. J.M.B.C., Dr. J.A.S. Y Dr. A.A.G.G.(. , JUECES NACIONALES. CERTIFICO: Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO DEL DOCTOR A.A.G.G., DENTRO DEL JUICIO LABORAL Nº 211-2012.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de noviembre de 2013, las 11h40. VISTOS: En el juicio laboral propuesto por A.C.V. en contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); la parte actora, inconforme con la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, a las 14h19, por la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirmó el fallo del Juez A quo; en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, motivo por el cual la causa accede al análisis y decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las S.s Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los A.. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la S. de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto emitido el 31 de mayo de 2013, él mismo que ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El actor considera que la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: Art. 35 de la Constitución Política vigente a la presentación de la demanda, 5, 7, 216, 583, 635 del Código del Trabajo, A.. 48 y 78 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo, A.. 117, 164, 165, 170 y 838 del Código de Procedimiento Civil; A.. 1453, 1561, 1716, 2393 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3, de la Ley de Casación. TERCERO.-CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia encuadren en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 4.1.-El recurrente manifiesta que el fallo que acusa se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución Política vigente a la fecha de presentación de la demandada, A.. 5 y 7 del Código del Trabajo y A.. 1453, 1561, 2393 del Código Civil. Acusa bajo esta causal también la falta de aplicación de la norma contractual establecida en el Art. 78 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la ex empleadora y sus trabajadores. Finalmente bajo la causal tercera expone una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenida en los A.. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1716 del Código Civil, por desconocer el valor legal del instrumento público denominado 13º Contrato Colectivo de Trabajo y el Oficio JAF/184/2002, lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 48 del 13º C.C.T. Determina una falta de aplicación de los A.. 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado el verdadero valor, alcance y significado de la confesión judicial del demandado, lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 581 del Código del Trabajo y Art. 13 del Código Civil. 4.2.Revisadas las acusaciones del actor, en cuanto a las acusaciones bajo la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario considerar que esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Con relación a la falta de aplicación de las disposiciones constitucionales que se creen violentadas manifiestan: “Art. 35 de la Constitución de 1998.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: (…) 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. (…) 12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral, mientas que el artículo 119 ibídem “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento”, las normas que el recurrente manifiesta han sido inaplicadas, este Tribunal no percibe tal particularidad, pues han sido observadas de acuerdo al ordenamiento legal por ello es que se inicia el análisis de las demás normas que se creen violentadas; 4.3.- Con relación a la falta de aplicación del Art. 78 del 13º Contrato Colectivo de Trabajo referente al subsidio de comisariato reclamado, la S. encuentra que habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción respecto del subsidio de comisariato, en la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de pruebas, lo cual se corrobora con el Acta de la Audiencia ( fs. 36 del cuaderno de primera instancia); por lo que se debe considerar los siguientes aspectos: a) L.C.S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada, esto es: “…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…”; y, “...prescripción extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola”5. En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. A su vez, el Art. 2393 ibídem señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de oficio”. b) Al analizar la prescripción Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial Jurídica de Chile, 1979, pp. 19 y 20.

5 extintiva en materia laboral, una de las censuras que se ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vía de la prescripción se afectan derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el principio de seguridad jurídica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene: “Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…”6. c) En el Ecuador la prescripción en la Legislación Laboral ha tenido diferentes matices, así al dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por parte del General G.A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de Agosto de 1938, en el Título VIII, Capítulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y más pertinentes de este Código…”. Más adelante, al promulgarse la Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el Título VIII, Art. 533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año. En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de J.M.V.I., en el Título Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código”. En la actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y, en el Art. 637 ibídem se regula sobre suspensión e interrupción Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533.

6 de la prescripción. d) La Ex Corte Suprema de Justicia, mediante vía jurisprudencial determinó la imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que contempla: “El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo”. Texto de orden legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurídica de orden legal del derecho al fondo de reserva. e) Asimismo, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución publicada en el R.O.S. No. 233 de 14 de Julio de 1989 expresó, que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal al que se refiere el Art. 221, actual 216 del Código del Trabajo, resolución que tuvo como antecedente varios pronunciamientos en el sentido que la naturaleza jurídica de este derecho se halla definida por aspectos reconocidos en el Código del Trabajo, al sostener que la Jubilación Patronal establecida en este cuerpo legal, es una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio; y, que la o el trabajador para alcanzar el derecho en análisis debe haber laborado 25 años o más en beneficio de un mismo empleador, de forma continuada o ininterrumpidamente. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia estableció a la jubilación patronal como un derecho imprescriptible dada su naturaleza jurídica de orden legal cuyos elementos sustanciales se hallan normados en el Código del Trabajo. 4.4. Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurídico sobre la prescripción de los derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza jurídica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al referirnos a la naturaleza jurídica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M.V., F.R.G. y J.G.M., al tratar sobre la naturaleza jurídica del convenio colectivo expresan que este “…se elabora con arreglo a mecanismos contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y general de vocación idéntica a la de la norma jurídica…”7. En ese sentido K., sostiene: “Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos últimos sean menos favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además, deben tener efecto de remplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurídica del convenio colectivo fue acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurídica objetiva, establecida por organizaciones provistas de autonomía…”8. En esta medida, el Art. 220 del Código del Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como: “… el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de 7 8 Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348. Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214- 216.

celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución de la revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el Título II, Capítulo II del Código del Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa, Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del principio de autonomía colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. Autonomía colectiva que a decir de A.V.R. se define: “…como el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de auto tutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos…”9. Ello explica, que de conformidad con el Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador: “Se garantiza la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomía colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya que, de no hacerlo, se estaría a los efectos jurídicos constantes en la prescripción extintiva provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibídem, los casos de suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código de la materia. 4.5.- De lo expuesto se infiere que en materia laboral la naturaleza jurídica tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de imprescriptibilidad por parte de la Ex Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004, pp. 48 y 49 .

9 Corte Suprema de Justicia de la Jubilación Patronal laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurídica de orden contractual, mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del principio de autonomía colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en las temporalidades previstas en los A.. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para evitar los efectos jurídicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. QUINTO: En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurídica de la que emana el “subsidio de comisariato”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas (fs. 52 a 83), en el cual en el Art. 48 consta la siguiente disposición: “SUBSIDIO POR COMISARIATO: La EMPRESA mantendrá su propio Comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como también los de las Secciones de La Toma y L., para lo cual la EMPRESA reglamentará el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMVV, que la EMPRESA le asignará a su presupuesto anual. La EMPRESA extiende este beneficio a sus jubilados. Para efectos del presente artículo quedan establecidos como productos de primera necesidad lo siguiente: azúcar, arroz, aceite, papas, ajos, cebollas, granos, fideos, manteca, margarina y huevos. (…) d) Asimismo, la EMPRESA se obliga a dar un subsidio mensual a cada trabajador que compre víveres ya sea a crédito o al contado en los comisariatos existentes, por la cantidad del cuatro por ciento para los años de 1993 y 1994 respectivamente”. Cláusula de la cual se establece que este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en ejercicio del principio de autonomía colectiva reconocida por el Estado con tutela constitucional, supra legal y legal; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales mediante ley especial, a consecuencia de lo cual el subsidio por comisariato, por su naturaleza jurídica es de carácter contractual por lo que no puede ser considerada como parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre las partes contratantes, circunstancia de orden jurídico que al subsidio por comisariato lo torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del Trabajo. A través de las regulaciones que se hallan en los Decretos 1701 publicado en el R.O. No. 592, de 18 de mayo del 2009; 225 publicado en el R. O. No. 123, de 4 de febrero del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, del en el R. O. No. 715, de fecha 01 de junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohíbe a todas las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones, bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artículo no se considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 5.1.) Con respecto al criterio de que el subsidio de comisariato tiene la condición de accesoria, y la jubilación patronal por su carácter de imprescriptible la condición de principal; y en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o subordinado a lo principal. b) En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala: “El Contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416 del mismo cuerpo legal contempla: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; y, el Art. 2420 del mismo cuerpo legal contempla: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artículo 2409”. A su vez el Art. 2336 del Código Civil determina:

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva

; de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel que subsiste por sí mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, de ahí que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. c) L.C.S., al analizar el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El mismo autor además sostiene: “Así es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido; y sería accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de garantía puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural”10. d) A.A.R. y M.S.U., al tratar sobre las mismas instituciones indican: “Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos cauciones. Según el artículo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc. (…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””11. e) De modo parecido a lo que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa: “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca”. Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a los contratos en su condición de principales y accesorios; más aún cuando la Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pp. 575-576.

10 11 Curso de Derecho Civil, Tomo IV, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U., R., ampliadas y puestas al día por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 1993, pp. 49-50.

Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es imprescriptible y en el presente caso al establecerse que el subsidio de comisariato es un beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación accesoria. 5.2.) En la especie, el actor en la demanda expresa haber prestado sus servicios lícitos y personales en la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) desde el 16 de febrero de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1991 (fs. 01), y la demanda presenta el 29 de abril de 2008 a las 10h39, esto es, más de quince años, cuando el Art. 635 del Código del Trabajo contempla: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” y según el Art. 637 ibídem, “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”; a consecuencia de lo cual se concluye, que la reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago del subsidio de comisariato se halla prescrita, por lo que este Tribunal concuerda con lo expresado en la sentencia recurrida sin que exista la falta de aplicación acusada. Por las consideraciones que anteceden, y este Tribunal, de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y declara sin lugar la demanda. Sin constas ni honorarios. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G.(.S., Dr. J.M.B.C. y Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. CERTIFICO: Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

to, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El bono de comisariato es imprescriptible, sin embargo en el presente caso el actor no tiene derecho a este beneficio, por no encontrarse amparado por el 13° Contrato Colectivo, así por cuanto dicho beneficio contenido en el Art. 48 no establecía una compensación monetaria, a cambio del subsidio por comisariato ."

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