Sentencia nº 0876-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0876-2013-SL
Fecha11 Noviembre 2013
Número de expediente0205-2012
Número de resolución0876-2013-SL

Juicio Laboral N°- 205-2012 R876-2012-J205-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de noviembre de 2013, las 10h00. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.C.A.D. contra I.. Q.L.F.L., en su calidad de Rector representante legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí ESPAM MFL, la parte demandada interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. ANTECEDENTES.Comparece J.C.A.D., manifestando que desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 30 de julio del 2008, día en que el administrador del hato bovino de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, M.F.L.E.M., T.F.C.N., le indicó que el Director de la Carrera de P.J.D.B.L., le mandó a decir que ya no había más trabajo para él, siendo despedido intempestivamente de las labores de vaquero; presenciando este hecho los señores J.C.D.V. y J.M.L.C..- Que a partir de enero del 2008, se le afilió al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el líbelo inicial. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda planteada. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, resuelve ratificar la sentencia venida en grado, que declara parcialmente con lugar la demanda, en los términos señalados. Inconforme con esta decisión, la parte demandada y la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación, siendo aceptado a trámite únicamente el interpuesto por la accionada, en auto de 6 de febrero de 2013, las 08h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 032013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en 1 este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 8, 42, 568 del Código del Trabajo; Arts. 173 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 38 inciso primero de la Ley de Modernización del Estado; Arts. 1 y 10 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen la competencia de los Tribunales Distritales Contenciosos Administrativos; Art. 346 numerales 1 y 2, 349 del Código Adjetivo Civil; Art. 607 del Código del Trabajo; Arts. 9, 10 y 18 numeral 1 del Código Civil; Arts. 114, 115, 117, 122, 140, 207, 273, 215 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1730 del Código Civil; Arts. 1, 76 numeral 7 letra l), 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 25, 130, 140, 182 del Código Orgánico de la Función Judicial; inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación. Funda su recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91. 2 Juicio Laboral N°- 205-2012 impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la segunda, para proseguir con la causal cuarta, tercera y primera de ser procedente; y para hacerlo considera: PRIMERO.- El recurso de casación, constituye una demanda, razón por la cual debe cumplir imperativamente con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte Nacional, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala de Casación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el tribunal de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas, que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto. SEGUNDO.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señala los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, siendo éstos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica 3 completa, cual se requiere para recurrir en casación” . 2.1.- Con fundamento en esta causal, el 2 recurrente sostiene que en la sentencia de alzada, se ha producido: “ (…) aplicación indebida del Art. 568 del Código del Trabajo, lo cual ha conducido a la errónea interpretación de los Artículos 173 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 449 del 20 de Octubre del 2008; Art. 38 Inciso primero de la Ley de Modernización del Estado y Artículos 1 y 10 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen la competencia de los Tribunales Distritales Contenciosos Administrativos, para conocer este caso; y, Art. 346 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Civil; Art. 607 del Código del Trabajo y 349 del Código de Procedimiento Civil; y 9, y, 10 del Código Civil; que señalan la omisión de solemnidades sustanciales que nulita el proceso; la obligatoriedad del Juzgador de declarar la Nulidad hasta de oficio, y, que el J. no puede declarar valido un acto que la Ley ordena sea nulo (…). Al respecto, este Tribunal observa: El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causas de nulidad de un proceso, las señaladas en el numeral 1 “Jurisdicción de quien conoce el juicio” y 2 , “Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila” ; de tal forma que se cumple el principio de especificidad, y con respecto al principio de transcendencia, este ha quedado determinado en el escrito contentivo del recurso de casación. Sin embargo, este Tribunal advierte, que en el caso sub judice, no existe la falta de competencia alegada por el casacionista, toda vez que de los recaudos procesales se verifica que entre los justiciables lo que ha existido es una relación laboral, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, conforme así lo determina el Tribunal de alzada, en el considerando CUARTO de su fallo, criterio con el cual concuerda este Tribunal, pues la demandada admitió la relación laboral, sosteniendo que la labor realizada era a destajo, sin que del proceso conste el respectivo contrato, cuando éste es de aquellos que al tenor del Art. 19 del Código del Trabajo, deben obligatoriamente celebrarse por escrito, caso contrario, se entiende que la relación laboral es de carácter indefinida. En cuanto al contrato que obra a fjs. 579 y 579 vta., suscrito con fecha 5 de marzo de 2003 entre los contendientes, en virtud del cual a criterio del recurrente, debería el actor de esta causa, estar amparado por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa LOSCCA; se observa que el referido contrato, es de aquellos regulados por el Código del Trabajo, pues en la cláusula primera, denominada “ANTECEDENTES”, se ha establecido: “La Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, fue creada mediante Ley 99-25, expedida por el H. Congreso Nacional y publicada en el Registro Oficial N° 181. Siendo necesario para fines operativos, contar con un AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, para que preste sus servicios lícitos y personales en la administración de la ESPAM como limpieza, cuidado, reparaciones menores y demás labores propias de esta actividad (…)” , es decir, las labores para las cuales fue contratado el señor J.C.A.D., son propias de las de un trabajador amparado por 2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. …. 4 Juicio Laboral N°- 205-2012 el Código del Trabajo, pues en el desempeño de sus actividades laborales existió predominio del esfuerzo físico, material o manual, sobre el intelectual. El jurista ecuatoriano, J.C.T., ha definido al obrero como: “aquel en cuyos servicios prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual”3. Tanto más, que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, el cual supone que en casos de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse a lo primero, “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento…En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia ”. A.P.R., reafirma lo dicho al sostener que en 4 materia laboral, han de prevalecer los hechos por sobre los acuerdos formales; en la especie, el actor J.C.A.D., se desempeñó como bien sostiene el juzgador plural en el considerando QUINTO “ (…) en el hato bovino, de todo lo cual se establece con claridad meridiana que para la ejecución de la misma no se necesita tener conocimientos en la materia; y por el contrario, son labores de tipo material, en los que se emplea mayoritariamente la fuerza física (…)”, consecuentemente no prospera el cargo acusado. TERCERO.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. (La negrita nos pertenece). Este Tribunal recuerda, lo afirmado por S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas” . En este mismo sentido, el tratadista 5 colombiano H.M.B., manifiesta: "De lo antes dicho podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su 3 4 J.C.T., “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Editorial Don Bosco, Quito, 1973, pág. 114, DE LA CUEVA M. , Derecho mexicano del trabajo, 2ª ed., México, 1943, p. 314, en A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”. 5 S.A.U., “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 5 sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate" . Con 6 fundamento en esta causal el casacionista considera que se ha incurrido en: “ (…) falta de aplicación de los Arts. 215 y numeral 10 del Art. 219 (sic) del Código Orgánico de la Función Judicial, porque los Señores Jueces de segundo nivel, omitieron y no dispusieron conforme se lo había solicitado oportunamente que se saquen las piezas procesales correspondientes y que se remitirán a uno de los Señores Fiscales de Portoviejo, competente para el ejercicio de la acción penal correspondiente en contra de J.C.D.V., J.C.A.D. (…) pues tenemos de frente un hecho, que constituye un delito doloso, de acción Pública cuya sanción es inevitable, por ser visible en autos, que estas personas cometieron el delito de PERJURIO, (…)”. El Art. 215 del Código de Procedimiento, establece:

Los jueces que al pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio o falso testimonio, dispondrán que se saquen copias de las piezas necesarias y se remitan al agente fiscal competente para el ejercicio de la acción penal. Harán lo mismo siempre que de los autos aparezca haberse cometido cualquiera otra infracción. La omisión del deber que este artículo impone a los jueces, será castigada, por sus superiores con multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

, y el Art. 129 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “ Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y”. Este tribunal recuerda a quien recurre que de conformidad con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; disposición legal que ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues confrontada la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, se advierte, que la alegación del recurrente no es un asunto que correspondía ser atacado bajo esta causal, pues tal particular no forma parte del petitorio de la demanda, así como tampoco fue materia de excepción, como para afirmar que en el presente caso se ha incurrido en el vicio de citra petita “omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis”. No obstante, este Tribunal observa que los jueces de instancia no incurren en violación a la norma adjetiva que se estima infringida, pues tal inobservancia no existe, dado que en la demanda el actor manifiesta que fue despedido el “30 de julio del 2008”, por el administrador del hato bovino de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, M.F.L., en presencia de los señores J.C.D.V. y J.M.L.C., sin que en ningún momento precise a qué hora se produjo el 6 6 Murcia B.H.: la Casación Civil en Colombia, pág. 305, sexta Edición, editorial Jurídica Gustavo Ibáñez.Bogotá. 6 Juicio Laboral N°- 205-2012 despido intempestivo; precisión que sí la realiza en la confesión judicial, insistiendo al momento de rendir su confesión judicial que no fue a las 10h00 am del día 30 de julio del 2008, sino a las 06h00 am, pues es la misma demandada al formular el interrogatorio quien induce al trabajador a señalar que fue despedido a las 10h00 am; en cuanto al testimonio rendido por el señor J.C.D.V., se observa que éste al finalizar su testimonio, da la razón de sus dichos, en el sentido de que “Yo lo conozco esto porque yo fui también despedido de la Universidad, yo estaba haciendo mi tesis de grado en el tiempo que fui despedido y justamente el día que presencié este acto, yo iba a recoger mis cosas que tenía ahí, mis cosas personales y me encontré, estaba conversando con el señor justamente preguntándole unas cosas que donde estaba lo mío, si él sabía.”; y a las repreguntas que hace el demandado, a la interrogación dos: “Podría usted señalar con precisión el día, hora, mes, lugar que dice haberse dado el despido intempestivo que alega el demandante de este proceso”, contesta: “El día exacto fue en el mes de julio pero no me acuerdo exactamente el día exacto”; razón por la cual el juez plural en su libre apreciación probatoria de la cual está dotado, no toma en consideración tal testimonio, pues el despido intempestivo ha quedado plenamente justificado, como así lo exponen en el considerando SEXTO “ (…) Al respecto el accionado expresa que el accionante abandonó su trabajo, porque ante la desaparición de un considerable número de ganado e insumos, la entidad perjudicada en su patrimonio social, denunció en la Fiscalía de Junín al actor y otros, por delito contra la propiedad, dándose inicio a la indagación previa, invirtiéndose consecuentemente la carga de la prueba, por lo que corresponde al accionado demostrar el abandono alegado, situación que no acontece de autos.”; análisis que halla fundamento, en los distintos fallos dictados por las Salas de lo Laboral, de la ex - Corte Suprema de Justicia, que sobre este tema, ha señalado: “En tal virtud, si la empleadora afirmó que la ahora emplazante abandonó el trabajo adquirió correlativamente para sí la carga de la prueba de tal hecho y al no haberlo demostrado, se debe concluir que existió despido intempestivo, (…)”7, criterio que comparte este Tribunal de Casación, todo lo cual torna en improcedente el cargo acusado. CUARTO.- Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, alega: “ (…) es importante resaltar en primer lugar, que si bien es cierto el Código Obrero, la Doctrina y Jurisprudencia en materia laboral, señala que un solo testigo es suficiente para acreditar un derecho, no es menos cierto que el Art. 207 del Código de Proceder en lo Civil refiere que corresponde al juez valorar el testimonio de los testigos, cuando a vuestro juicio dicen la verdad, pero en el caso que nos ocupa, cómo el Juzgador puede acreditar la 7 Sentencias dentro de los expedientes, N° 337-99 de fecha 30-XI-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R.O. 12 de 08-III-2000; N° 153-2005 de fecha 29-VIII-2006, R.O. 46-S, 20-III2007; N° 229-2005 de fecha 26-VII-2006, R.O. 46-S-20-III-2007. 7 declaración de un sujeto que no ha revelado ser idóneo e imparcial, cuando él, ha expuesto de manera incoherente e imprecisa un hecho que no mereció ser creíble para sustentar la base en declarar parcialmente con lugar la demanda; todo lo cual se traduce en errónea interpretación de los Arts. 115 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo que inobjetablemente ha incidido en la decisión de la causa en perjuicio de mi representada (…)”. 4.1.- Esta causal refiere: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera hacer el Juez, la Jueza o el Tribunal, apartándose de la sana crítica. La causal tercera procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. El recurrente, está obligado a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, detallando, cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso o a contrario sensu, que existiendo en el proceso no fue contemplada por el juzgador, comentándola además, en su conjunto y en relación con las demás pruebas precisando cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. 4.2.- En la especie, su ataque está orientado al hecho de que los jueces de instancia, no debieron tomar en consideración el testimonio rendido por uno de los testigos de la parte actora, así como la confesión judicial solicitada por la entidad demandada al actor, pues a su criterio, resulta inverosímil que la Sala en vez de reparar las falencias del inferior, haya avalado actuaciones irregulares de una pretensión indebida e ilegítima contraria a la Ley, ya que el mismo accionante a puesto de manifiesto incoherencias de fechas y circunstancias del inventado despido intempestivo y la presunta relación de trabajo, sin que se haya justificado los presupuestos del Art. 8 del Código del Trabajo. Respecto a este ataque, este Tribunal de Casación, ha dejado claramente establecido en el considerando TERCERO de este fallo, que en la confesión judicial rendida por el actor a petición de la demandada, no se evidencia contradicción entre lo señalado en la demanda y lo ratificado al rendir su confesión; y en cuanto el testimonio al que hace alusión el casacionista, no ha sido tomado en consideración por los jueces de instancia, pues han confirmado la sentencia de primer nivel en los términos esgrimidos en su fallo de segunda instancia, razón por la cual no causa perjuicio al recurrente en ese sentido. 4.3.- Cabe recordar a quien recurre, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si se han observado las normas de derecho pertinentes, y si tal inobservancia 8 Juicio Laboral N°- 205-2012 ha conducido indirectamente a viciar la aplicación de normas sustantivas en la sentencia; pues es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia valorar la prueba, pues gozan de autonomía al valorar los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante o relevante para fundar su decisión. Sobre este tema la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración), se pronunció: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”, cuestión que ha inobservado el recurrente, toda vez que de la argumentación anotada en el recurso de casación, se colige que la intención de quien recurre es que este Tribunal valore los medios probatorios que a su juicio no han sido tomados en cuenta por los juzgadores de instancia; por todos los argumentos que se dejan anotados, el cargo acusado no prospera. QUINTO.- De otro lado impugna con base en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que sigue: “ (…) por aplicación indebida del Art. 42 del Código del Trabajo, (…) Porque en la Sentencia de segundo Nivel los señores Jueces Provinciales y Operadores de Justicia extrañamente sin considerar y analizar en debida forma la prueba documental y testimonial de descargo, con fecha 21 de Diciembre de 2011, a las 09h49, resuelven ratificar el fallo del inferior, que declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, en sentencia se ha ordenado que la Universidad que represento cancele valores señalados en su considerando Séptimo, en las sumas de USD$ 2,249.28 por concepto de Despido Intempestivo, establecido en el Art. 188 del Código del Trabajo; USD$ 1,199.15 por concepto de Décimo Tercer Sueldo, establecido en el Art. 111 del Código del Trabajo; USD$ 913.98 por concepto de Décimo Cuarto Sueldos, establecido en el Art. 113 del Código del Trabajo; USD$ 400.00 por concepto de Vacaciones, establecido en el Art. 69 del Código del Trabajo, y, el valor que deberá ser liquidado pericialmente por concepto de Intereses legales que generen los rubros mandados a pagar y que se encuentren comprendidos dentro de lo que señala el Art. 614 del Código del Trabajo (…)”.

La causal primera prospera por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando 9 el Juez o Jueza de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, es decir el error alegado viola directamente los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, debiendo hacerse abstracción sobre las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada en materia probatoria; ya que esta causal conlleva el reconocimiento tácito del casacionista de su conformidad con esas conclusiones fácticas, haciendo improcedente en la causal primera la censura sobre el análisis probatorio, cosa que en este caso, inobserva el recurrente, pues destaca y centra su reclamo en la valoración de la prueba, realizada por los juzgadores de instancia, argumento válido para fundamentar la causal tercera, que trata sobre la observancia de las normas relativas a la valoración de la prueba. En este sentido, la ExCorte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia.”8 . Del mismo modo ha señalado: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo ” , consecuentemente el cargo impugnado 9 no procede. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G.; RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Primera Sala de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (C. vs.P.). 9 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, E.E.S.A., p. 107. 10 isprudencia Nacional”, E.E.S.A., p. 107. 10

RATIO DECIDENCI"1. La confesión judicial rendida por el actor a petición de la parte demandada, no se evidencia contradicción entre lo señalado en la demanda o lo ratificado en la confesión judicial, y en cuanto al testimonio que hacen referencia los demandados, que no ha sido tomada en cuenta por los Jueces de instancia, pues han confirmado la sentencia del primer nivel en los términos esgrimidos en su fallo de segunda instancia, por lo que de ninguna manera han causado perjuicio alguno al recurrente en este sentido."

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